STS 308/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:2572
Número de Recurso777/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución308/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de octubre de 1.994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de derechos y otros extremos, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Arucas. Es parte recurrida D. Paulino, no personado en el presente recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Arucas, conoció el juicio de menor cuantía número 345/91, seguido a instancia de D. Paulino, contra D. Jose Pablo, sobre reclamación de derechos y otros extremos.

Por el Procurador Sr. De Armas Vernetta, en nombre y representación de D. Paulinose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare. 1º) Que la oferta de venta realizada en documento privado por mi representado carece en la actualidad de fuerza vinculante, y en consecuencia declararla sin efecto.- 2º) Reconocer el pleno dominio sobre la finca señalada a favor de DON Paulino.- 3º) Obligar al demandado DON Jose Pabloa desalojar la cosa objeto del litigio.- 4º) Al pago de las costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jose Pablo, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución del demandado y estimatoria de la reconvención, por la que se declare que la obligación pactada en el documento suscrito por los litigantes, con fecha 6 de febrero de 1.973, es eficaz y válida y por bien hecha la consignación de la deuda, en su parte líquida, mandando efectuar la liquidación de la ilíquida y, en su consecuencia, una vez cancelada la totalidad de la deuda, ordenar al actora que otorgue la correspondiente escrituración, retrocediendo la propiedad que garantizaba el crédito a que se contrae el referido pacto decretándose, asimismo, la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción registral que haya podido causar la aparente transmisión patrimonial y condenando al demandado reconvencional a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, además, al pago de todas las costas del procedimiento.".

Con fecha 17 de septiembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Paulinofrente a DON Jose Pabloy estimando la demanda reconvencional deducida por este último frente al actor principal debo declarar y declaro que la obligación pactada por los litigantes en el documento de 6 de febrero de 1.973 es eficaz y válida teniendo por bien hecha la consignación de la deuda, en su parte líquida, mandando efectuar la liquidación de la ilíquida y en consecuencia una vez cancelada condeno a DON Paulinoque otorgue la correspondiente escritura de propiedad retrocediendo la misma decretándose asimismo la cancelación que en el Registro de la Propiedad de la inscripción registral y condenando al demandado reconvencional a estar y pasar por las anteriores declaraciones y además, al pago de todas las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 7 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, que revocamos, y con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos: 1º) Que el contenido del documento privado de 6 de febrero de 1973 carece de fuerza vinculante y al que declaramos sin efecto; 2º) Se reconoce el pleno dominio del actor Sr. Paulinosobre el edificio referido en el primero de los hechos de la demanda; 3º) Que el demandado Sr. Jose Pabloestá obligado a hacer entrega del mismo al actor, 4º) Desestimamos la reconvención formulada contra el actor al que absolvemos de la misma; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas producidas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alonso Adalia, en nombre y representación de D. Jose Pablo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4 del art. 1.692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4 del art. 1.692 de la L.E.C por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1.507 del Código Civil, aplicado indebidamente".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de marzo de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, se ha infringido la doctrina jurisprudencial que configura el llamado negocio fiduciario (S.S. de 10 de noviembre de 1.958, 8 de mayo de 1.963, 14 de marzo de 1.964, 22 de diciembre de 1.988 y 7 de mayo de 1.991, entre otras muchas).

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

El "quid" de la presente contienda judicial es determinar la naturaleza jurídica del contrato plasmado en el documento de fecha 6 de febrero de 1.973, por el cual la parte, ahora, recurrida D.B.V.H. ofrece al, ahora, recurrente D.J.R.D.N., la posibilidad de cederle los derechos de propiedad sobre un determinado inmueble tan pronto recibiera el importe que reclamó en un juicio ejecutivo más los gastos procedentes, determinándose que la propiedad del referido inmueble fue adquirida por D.B.V.H. mas tarde en escritura pública de 16 de enero de 1.974 en la que aparecía como vendedor, en ejecución de lo acordado en el mencionado juicio ejecutivo, el Juez de Primera Instancia por rebeldía del recurrente D.J.R.D.N.

Dicho contrato de fecha 6 de febrero de 1.973 nunca fue aceptado expresamente por D.J.R.D.N. y fue revocado por manifestación ante notario el 14 de febrero de 1.979.

Los antedichos datos son consecuencia de una correcta y lógica operación hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida, por lo que son inatacables casacionalmente, ya que el supuesto contrario equivaldría a estimar el recurso extraordinario de casación como una tercera instancia o una apelación limitada. Y así se infiere de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que establece de una manera reiterada, constante y sin fisuras, que la interpretación de los contratos pertenece a la soberanía de la instancia, cuyo resultado ha de permanecer incólume en casación mientras no se demuestre que es ilógico o contrario a las normas legales, lo que, en su caso, hay que probar cumplidamente, sin que base a tal fin exponer la opinión de la parte interesada como mas correcta que la de la instancia. (Por todas, la sentencia de 3 de diciembre de 1.996).

Con base a todo lo anterior hay que proclamar, como ya se ha dicho, que la tesis casacional del actual motivo ha de ser condenada al fracaso.

No sólo por la declaración efectuada en la sentencia recurrida en el sentido de no calificar el contrato plasmado en el documento de 6 de febrero de 1.973 como un contrato de compraventa con finalidad de garantía, o, más en concreto, como un negocio fiduciario perteneciente a la categoría de la "fiducia cum creditione", sino porque, en todo caso, dicho contrato, aparte de haber sido revocado por la parte ahora recurrida a través de requerimiento notarial el 14 de febrero de 1.979; además el mismo nunca fue aceptado expresamente por D.J.R.D., ahora parte casacional recurrente. Por todo lo cual la figura contractual en cuestión perdió y ha perdido en la actualidad toda su vigencia.

SEGUNDO

El segundo motivo, también, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, al decir de dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1.507 del Código Civil.

Este motivo debe ser, como su precedente, desestimado, por constituir una consecuencia ineludible de aquél.

Para mantener dicho aserto, hay que referirse ineludiblemente, a lo dicho en el fundamento anterior, en relación a la plasmado en la sentencia de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 1.996, como síntesis de una doctrina jurisprudencial pacífica y constante.

Por lo que si en la sentencia recurrida se ha calificado el contrato plasmado en el documento de 6 de febrero de 1.973, como una figura de retracto convencional o compraventa con pacto de retro, y además de una manera correcta y lógica; la decisión ya está tomada, y por lo tanto la tesis del negocio fiduciario que sustenta también este motivo no puede ser tenida en cuenta.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Pablofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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