STS 206/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:1746
Número de Recurso1248/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el demandado D. Pablo, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2004 por la Sección 8ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 44/04 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 530/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante EL BRAVO S.A., representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 1999 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil EL BRAVO S.A. contra D. Pablo solicitando se dictara sentencia que: "a) Declare que el contrato de compraventa de la finca rústica denominada Modorro y Mesapuertos celebrado entre las partes el 16 de abril de 1998, y al que se refiere la presente demanda, queda resuelto de pleno derecho en virtud del requerimiento contenido en la demanda de conciliación, cuyo acto de conciliación se celebró el 5 de julio de 1.999.

  1. Condene al demandado a reintegrar al actor la finca objeto del referido contrato de compraventa.

  2. Condene al demandado a pagar al actor la suma de dinero que haya obtenido por la explotación agrícola, ganadera y de caza (incluidas las subvenciones oficiales de la finca) desde el 16 de abril de 1.998 hasta que la finca sea efectivamente reintegrada a mi representada. Igualmente deberá entregar el demandado al actor la suma que resulte de aplicar el interés legal del dinero a la cantidad de 165 millones de pesetas, desde el 16 de abril de 1.998 hasta que entregue la posesión de la finca al actor.

    La fijación monetaria de estas cantidades deberá efectuarse en ejecución de sentencia.

  3. Condene al demandado al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, dando lugar a los autos nº 530/99 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y, al amparo del art. 532 LEC de 1881, propuso con carácter previo las excepciones de falta de personalidad de la actora, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y no acreditar el carácter o representación con que reclamaba, y defecto legal el modo de proponer la demanda.

TERCERO

Interesada por la parte actora la desestimación de ambas excepciones y sustanciado el oportuno incidente, con fecha 3 de mayo de 2000 se dictó auto desestimándolas y fijando un plazo de catorce días para que el demandado contestase a la demanda, pero como quiera que el siguiente día 22 se dictó providencia anulando actuaciones por un defecto de notificación y acordando nueva celebración de la vista del incidente, una vez repetida ésta volvió a dictarse auto el 23 de junio de 2000 desestimando las dos referidas excepciones y fijando el plazo de cinco días para que el demandado contestara a la demanda

CUARTO

Con fecha 13 de julio de 2000 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando se dictara "sentencia por la que desestimando totalmente la demanda absuelva de la misma a mi comitente y a su vez condene a la entidad actora a que cumpla el contrato de fecha 16 de abril de 1998 en todas sus partes e indemnice los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le ha irrogado, dejando la determinación de su cuantía para el periodo de ejecución de la sentencia, pero sentando en la misma las bases para su determinación conforme a las pruebas periciales y de todo tipo que se practiquen en autos, así como a las costas del procedimiento".

QUINTO

Conferido traslado de dicho escrito a la parte actora para réplica, ésta renunció al trámite y por tanto no hubo lugar al de dúplica.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2001 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debía desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO en nombre y representación de EL BRAVO S.A. contra D. Pablo, debo ABSOLVER y ABSUELVO, este de la misma, y estimando parcialmente la reconvención instada por el demandado frente a la entidad demandante debo condenar y condeno a la misma a que cumpla el contrato de fecha 16 de abril de 1.998 descontando del precio que la falta por percibir la parte correspondiente a la disminución de la cabida comprendida dentro de los límites que consten en el contrato en la parte Sur y proporcional no solo a la cabida sino también a la calidad, en dicha porción lo que se determinará por acuerdo de los interesados o en periodo de ejecución de sentencia de acuerdo con la prueba pericial que se practique teniendo como base el informe pericial realizado en el juicio por el perito Sr. Cipriano y demás comprobaciones que se estimen oportunos, y teniendo en cuenta que la porción a descontar será la comprendida únicamente en tales linderos con independencia de la cabida que figura en el contrato del total de la finca, y sin que proceda imponer costas a los litigantes ni del juicio ni de la reconvención."

SÉPTIMO

Interpuesto por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 44/04 de la Sección 8ª ter de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2004 con el siguiente fallo: "Que debe estimarse y se estima parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, dictó sentencia el día 30 de julio de 2001 , en los autos de juicio de mayor cuantía 530/1999, y revocando la misma se declara que el contrato de compraventa de la finca rústica denominada Modorro y Mesapuertos celebrado entre las partes el 16 de abril de 1998 y al que se refiere el presente proceso, queda resuelto de pleno derecho y se condena al demandado D. Pablo, a reintegrar a la entidad actora la finca objeto del referido contrato. Se desestiman las restantes pretensiones de la demanda, así como la reconvención presentada por el demandado. No se hace condena al pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, de tal forma que cada uno de los litigantes tendrá que pagar las causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

OCTAVO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000, y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en seis motivos: el primero por infracción del art. 1462 CC ; el segundo por infracción del párrafo segundo del art. 1469 CC ; el tercero por infracción del art. 1124 CC ; el cuarto por infracción de los arts. 9-1ª LH y 51-2ª y 3ª RH; el quinto por infracción de art. 1472 CC ; y el sexto por infracción del art. 1502 CC.

NOVENO

Comparecidas ambas partes ante esta Sala por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 19 de junio de 2007 se acordó admitir el recurso, y a continuación la actora-recurrida presentó escrito de oposición al mismo solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

DÉCIMO

Por providencia de 11 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el demandado contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, declaró resuelto el contrato de compraventa de una finca rústica celebrado el 16 de abril de 1998 entre aquél, como comprador, y la sociedad demandante, como vendedora, condenándole a reintegrar a ésta la finca objeto del contrato.

Formulado el recurso al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000, se articula en seis motivos fundados en infracción de ley cuyo objetivo común es que se desestime totalmente la demanda de resolución presentada en su día por la sociedad vendedora y se estime "la reconvención implícita" formulada en su momento por el propio comprador hoy recurrente, reconvención en la que éste pedía la condena de dicha vendedora a cumplir el referido contrato "en todas sus partes" y a indemnizarla por los daños y perjuicios que su incumplimiento le había irrogado, "dejando la determinación de su cuantía para el periodo de ejecución de sentencia, pero sentando en la misma las bases para su determinación conforme a las pruebas periciales y de todo tipo que se practiquen en autos".

SEGUNDO

Pese a la aparente diversidad de los motivos de casación articulados en el recurso, debe adelantarse desde ahora mismo que procede la desestimación de todos ellos porque, atendidos los términos de lo pedido en el escrito de interposición del propio recurso en relación con las peticiones de lo que el mismo recurrente denomina "reconvención implícita" incluida en su escrito de contestación a la demanda, lo que dicho litigante pretende es, pura y simplemente, continuar disfrutando plenamente de la finca rústica con coto de caza que la vendedora le entregó el mismo día de la celebración del contrato, 16 de abril de 1998, sin haber pagado más que 5 millones de pesetas de los 170 millones que constituyen el precio pactado.

No es preciso profundizar demasiado en el estudio del contrato de compraventa en general para advertir en seguida que semejante pretensión, además de resultar incompatible con preceptos específicos tan esenciales como los arts. 1500 y 1504 CC, o más generales pero no menos importantes como el art. 1157 del mismo Cuerpo legal, entraña un manifiesto abuso de derecho que debe rechazarse aplicando el art. 11.2 LOPJ, máxime cuando se observa que el hoy recurrente desplegó en el litigio todos los medios posibles para demorar su desenlace, primero proponiendo una declinatoria de jurisdicción que prosperó; luego articulando con carácter previo, dado que la cuestión se ventilaba por los trámites del juicio de mayor cuantía de la LEC de 1881, una excepciones de falta de personalidad y defecto legal en el modo de proponer la demanda carentes por completo de fundamento, pese a lo cual logró que se anularan algunas actuaciones del incidente por defectos formales y recurrió en apelación el auto desestimatorio; más tarde oponiéndose a la demanda de un modo harto difuso y confuso, pues deslizó en su escrito de contestación unas peticiones que el propio demandado califica hoy de reconvención implícita; consiguiendo al final de la primera instancia que se suspendiera el primer señalamiento de la vista para conclusiones; y en fin, ahora recurriendo en casación un fallo de apelación que en verdad no resulta en exceso desfavorable para él.

A partir de lo antedicho la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso se impone con absoluta evidencia.

El motivo primero, fundado en infracción del art. 1462 CC alegándose que al hoy recurrente todavía no se le ha entregado toda la finca que compró, carece de consistencia alguna porque en su contestación a la demanda el hoy recurrente no sólo omitió cualquier referencia a dicho precepto sino que, además, expresamente reconoció en el hecho tercero haber adquirido la posesión de la finca "en el mismo momento en que se otorgó el contrato el día 16 de abril de 1998 y ha hecho en la misma labores de enorme importancia, con el consentimiento de la entidad actora, que le entregó la finca por lo que ante la postura de la demandante de perturbarle en la posesión de la misma se le está ocasionando a mi comitente un perjuicio irreparable". En definitiva, más de dos años después de recibir la finca y comenzar a explotarla, ya que la contestación a la demanda se presentó el 13 de julio de 2000, el demandado se queja de que la sociedad vendedora le perturbe en su posesión reclamándole el pago de casi la totalidad del precio pactado, y ello so pretexto de que "falta una enorme extensión de terreno", que nunca llega a concretar, y "no se ha identificado la finca perfectamente", alegación desmentida por la prueba pericial que demostró la perfecta delimitación de la finca por accidentes geográficos.

El motivo segundo, fundado en infracción del art. 1469 CC, tampoco tiene mayor base, pues lo expresado en el contrato se correspondía tanto con la descripción registral de la finca como con los datos del título por el que la vendedora la había adquirido en su día, y la superficie entregada se corresponde a su vez con la que, según el propio contrato, la finca aparecía en el catastro, no alcanzándose tampoco a comprender que se tache de "totalmente injusta" la sentencia recurrida o que se la acuse de violar este art. 1469 "de forma aparatosa" cuando resulta que su propia invocación en este recurso termina por legitimar absolutamente la aplicación que el tribunal sentenciador hace del art. 1472 CC para considerar prescrita la acción que aparentemente ejercitaba el hoy recurrente en su escrito de contestación a la demanda.

El motivo tercero, fundado en infracción del art. 1124 CC, vuelve a insistir en que la sociedad vendedora "no entregó la totalidad del terreno", pero sin precisar en lo más mínimo qué parte o porción queda por entregar, y niega que la finca se comprara "en globo o como cuerpo cierto", pese a que en la estipulación primera del contrato de compraventa se expresa literalmente que la finca se vende "como cuerpo cierto", y esto después de haberse hecho constar en la parte expositiva del contrato su superficie según el Registro de la Propiedad y su superficie según el catastro, de suerte que este motivo carece también de sustento alguno.

El motivo cuarto, fundado en infracción de los arts. 9-1ª de la Ley Hipotecaria y 51-1ª y del Reglamento Hipotecario, no sólo carece de consistencia alguna sino que incluso no se alcanza a comprender el sentido de su formulación, pues ni tales preceptos se invocaron en la contestación a la demanda ni el litigio versa sobre problema registral alguno, siendo bien sabido, por otra parte, que según la jurisprudencia de esta Sala la fe pública registral no se extiende a los datos materiales o de puro hecho de las fincas (SSTS 3-2-93, 1-7-95, 31-12-99, 5-6-00, 6-7-02, 15-4-03 y 9-3-04 entre otras muchas).

El motivo quinto, fundado en infracción del art. 1472 CC, rebate la aplicación de este precepto por el tribunal sentenciador mediante argumentos del recurrente difícilmente inteligibles, pues insiste en que lo pretendido por él es que se cumpla el contrato mediante la entrega de la finca, razón por la cual su acción contra la vendedora tendría un plazo de prescripción de quince años, cuando resulta que ya en su contestación a la demanda reconoció haber entrado en posesión de la finca y estar explotándola desde el día mismo en que se celebró el contrato, de suerte que su tesis en este motivo, queriendo mantener viva una acción para que se le entregue una parte de finca que nunca ha llegado a concretar, es bien reveladora por sí sola del abuso de derecho señalado por esta Sala al comienzo de este mismo fundamento jurídico.

Y el motivo sexto y último, en fin, fundado en infracción del art. 1502 CC, carece también de sentido alguno porque ni este precepto se invocó en la contestación a la demanda ni el recurrente justifica perturbación alguna en la posesión o dominio de la finca comprada distinta de la legítima insistencia de la vendedora en que se le pague el precio, limitándose el alegato de este motivo a insistir otra vez más en que no se ha entregado la finca en la forma y con los linderos pactados.

En realidad la solución del litigio era aún más sencilla que la del tribunal sentenciador consistente en aplicar en contra del comprador hoy recurrente el art. 1472 CC, pues resulta de una evidencia cegadora, combinando el contrato privado de compraventa con el resultado de la prueba pericial, que la finca se vendió como cuerpo cierto perfectamente delimitado por accidentes geográficos y conociendo el comprador que dicha finca figuraba con una determinada superficie en el catastro y con otra diferente en el Registro de la Propiedad; que ese cuerpo cierto fue el que se puso en posesión del comprador el mismo día del contrato; que éste pagó únicamente 5 millones de pesetas de los 170 millones estipulados como precio de la compraventa; que el comprador hoy recurrente se escudó en un primer momento, para no pagar los 165 millones de ptas. restantes aplazados hasta el otorgamiento de la escritura pública, en la pendencia de algunos trámites administrativos; y en fin, que solventados estos trámites por la sociedad vendedora el hoy recurrente continuó sin pagar esos 165 millones de ptas. pero poseyendo la finca, disfrutándole y explotándola, por lo que la procedencia de la resolución del contrato a instancia de la vendedora y por incumplimiento del comprador no ofrece duda alguna. El hecho de que uno de los linderos de la finca no coincidiera exactamente con el correspondiente dato registral no es sino una muestra más de lo deseable que resulta una adecuada coordinación entre Registro y catastro, siendo frecuentes por demás discordancias similares, especialmente en fincas rústicas, que explican la ya mencionada jurisprudencia de esta Sala sobre los límites de la fe pública registral en cuanto a los datos de puro hecho de las fincas, lo que no excluye que la mención de sus linderos según el Registro sea necesaria para que el comprador pueda a su vez inscribir su adquisición.

TERCERO

Desestimándose totalmente el recurso procede, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, confirmar el fallo de la sentencia impugnada e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandado D. Pablo, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2004 por la Sección 8ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 44/04.

  2. - Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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