STS 727/1998, 20 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 1998
Número de resolución727/1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección segunda-, en fecha 11 de marzo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de compraventa de programas informáticos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Reus número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad GRUP ASDE S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en el que es parte recurrida MARJ INFORMÁTICA S.A. (MARJINSA), cuya representación ostentó el Procurador don José-Luis Pérez-Sirera Bosch-Lambras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Reus tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 517/91, por consecuencia de la demanda interpuesta por la entidad Grup Asde, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia en su día condenando a la demandada "Marj Informática, S.A." ("MARJINSA") a pagar a mi principal la cantidad de siete millones novecientas setenta y siete mil setecientas treinta pesetas (7.977.730.-Pts) que le adeuda por los conceptos expresados en Hecho Quinto de este escrito, declarando la resolución de los contratos de compraventa de los programas descritos en facturas cuyos importes se reclaman, con las consecuencias legales a tal declaración inherentes, más los intereses legales correspondientes y las costas del presente juicio por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

La demandada compañía Marj Informática S.A. (Marjinsa), se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda en su integridad, se absuelva a mi patrocinada de los pedimentos adversos, declarando que los contratos de compraventa de licencia de uso de aplicaciones informáticas y de arrendamiento de servicios de modificación y mantenimiento y adaptación de dichas aplicaciones se han perfeccionado consumado, siendo plenamente vigentes y eficaces entre las partes, todo ello con expresa imposición de costas a Grup Asde, S.A. por imperativo legal, y por su manifiesta temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Reus dictó sentencia el 9 de octubre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por la entidad GRUP ASDE, S.A., representada por la Procurador Dª Angels Solé Ambros y dirigida por el letrado D. Javier I. Prieto Rodríguez, contra la entidad MARJ INFORMÁTICA S.A. representada por el Procurador D. Vicente Just Aluja: PRIMERO.-Debo declarar y declaro resueltos por incumplimiento de la entidad demandada los contratos de compraventa de programas objeto de este pleito, y en su consecuencia, GRUP ASDE S.A. restituirá todos los programas o aplicaciones informáticas a MARJINSA y ésta devolverá a aquella la cantidad de cuatro millones trescientas veinte mil novecientas sesenta pesetas (4.320.960.-ptas) precio de compra más los intereses legales correspondientes. SEGUNDO.- Debo condenar y condeno a MAARJINSA a que pague a Grup Asde S.A., como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS ( 1.148.266.-ptas), más los intereses legales correspondientes. TERCERO.- Debo condenar y condeno a MARJINSA a que pague a Grup Asde S.A. por cobro indebido, la cantidad de UN MILLON OCHO MIL QUINIENTAS CUATRO PESETAS (1.008.504.-ptas), más los intereses legales correspondientes. CUARTO.- No hago condena en costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por las partes litigantes, ya que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 156/93, pronunciando sentencia con fecha 11 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Grup Asde S.A. y con estimación del recurso de apelación interpuesto por MARJ INFORMÁTICA S.A., con revocación de la Sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, con fecha 9-10-1993, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda formulada por Grup Asde S.A. contra MARJINSA, S.A. absolviendo a esta última de todas las pretensiones postuladas por la actora, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante. Se imponen las costas del recurso de apelación formulado por GRUP ASDE S.A. a la propia recurrente y sin imposición de las costas relativas al recurso de MARJ INFORMÁTICA S.A."

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales, doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad Grup Asde S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala, que integró en los motivos siguientes:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias, por infracción del artículo 359 de dicha Ley.

Dos: Por igual cauce, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del deber de razonamiento de toda sentencia, impuesto en el artículo 120 de la Constitución, en relación al 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tres: Vulneración del artículo 628 y concordantes de la Ley Procesal Civil.

Cuatro: Falta de aplicación de los artículos 1218, 1225, 1232 y 1242 del Código Civil.

Cinco: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Seis: Infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.

Siete: Infracción de la doctrina jurisprudencial en relación a los artículos 1124 y 1101 del Código Civil.

Ocho: Vulneración de los artículos 1280, último párrafo y 1214 del Código civil.

Noveno

Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1895 del Código Civil.

Los motivos tercero a noveno se residencian en el número 4º del artículo procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida presentó impugnación a la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día tres de julio de 1998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora del pleito que recurre, por la vía del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, sostiene se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en su modalidad de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al carecer la que combate de las indicaciones de si era o no firme, recursos ejercitables y adolecer de falta de claridad y precisión, exigida en el artículo 359 de la Ley referida, en relación al 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La inadvertencia sobre los recursos que procedan, como no haberse hecho constar si la sentencia era firme o no, no produce el quebrantamiento denunciado, pues ni es vinculante para las partes ni tiene relevancia constitucional a los efectos del artículo 24-1 de la Constitución (sentencia de 7 de junio de 1993). Es doctrina constitucional, a la que se adhiere plenamente esta Sala de Casación civil, que el anuncio de los recursos lo que pretende es facilitar a las partes procesales el acceso a los mismos. Su omisión no infringe la legalidad ordinaria ni genera indefensión (sentencias de 14-7-1988 y 14-2-1989) y buena prueba de ello es que la casación ha sido preparada y admitida sin obstáculo alguno.

En cuanto al argumento de falta de claridad de la sentencia, está afectado de plena inanidad, desde el momento en que lo que en realidad se viene a sostener es que la sentencia de apelación revocó la del Juzgado, que había acogido las pretensiones de la recurrente y se defiende.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, en este (segundo), se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del deber de razonamiento, y, consecuente, motivación de las sentencias que impone el artículo 120 de la Constitución.

El motivo lleva a cabo crítica de la valoración de las pruebas a cargo del Tribunal de Instancia y con especial énfasis de la prueba pericial, pero el hecho de que la sentencia, tras la apreciación, acertada o no, del material probatorio, hubiera sentado las conclusiones y decisiones jurídicas que determinaron el fallo, discrepante del emitido por el Juez, no significa efectiva inmotivación, la que sólo tiene lugar, al haberse establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito (S de 7-6-1989 y 1-6-1991); lo que ha matizado la doctrina constitucional en el sentido que no es de exigencia legal proceder a un exhaustivo y pormenorizado estudio de todos los aspecto y opiniones que las partes puedan tener respecto a la cuestión sometida del debate procesal (SS. de 7-11-1994, 7-2-1995 y 17-2-1996 y del Tribunal Constitucional de 25-10-1990, 25-1-1991 y 15-3 y 15-4 de 1995), excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la "ratio decidendi" que determina la resolución.

No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial (sentencia de 20 de febrero de 1993).

El motivo se desestima.

TERCERO

Se estima vulnerado el artículo 628 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, para criticar lo que dice la Sala de instancia, al realizar valoración de la prueba pericial, en cuanto dice que debe depurarse "con cuidado, pues no fue realizada sobre el programa fuente, no aparece por lo menos que cuando los peritos operaron con los programas en la oficina de la actora y con asistencia e intervención de algún técnico de la demandada, que pudiera someter a contradicción las operaciones practicadas". Sin perjuicio de lo desafortunado del razonamiento pues desnaturaliza la prueba pericial, ya que el dictamen fue emitido por peritos judiciales y parece darse a entender que debían de haber intervenido otros "añadidos", el argumento resulta del todo inconsistencia casacional, aparte de que no es de procedencia citar preceptos concordantes, por infringirse el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El referido 628 no ha sido infringido, ya que lo único que contempla es el derecho de los litigantes a solicitar por medio del Juez, en el acto de la declaración o ratificación pericial, las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

Las comparecencias obrantes de 23 de febrero de 1993, continuada el 1 de marzo de siguiente, resultan extensas y detalladas en cuanto a la gran cantidad de aclaraciones que solicitaron las partes, y fueron contestadas, sin que se hubiera producido indefensión alguna denunciada por la que recurre. En todo caso resulta que el precepto debió de aportarse por el cauce del número 3º del artículo procesal 1692 y no el 4º, en cuanto sirve de soporte para aducir quebrantamiento de las formas, que no ha tenido lugar.

El motivo no procede.

CUARTO

La base fáctica probada del pleito la constituye fundamentalmente la compraventa verbal que efectuó la recurrente a finales del año 1989 a la demandada MARJINSA de programas informáticos para su instalación en las cuatro oficinas, abiertas en distintas localidades, lo que tuvo lugar al inicio del año 1990, habiéndose utilizado durante este año y buena parte de 1991, en que dejaron de aplicarse por no resultar suficientes y aptos, ya que plantearon problemas para su adecuado uso y no respondían al objetivo para el que se habían adquirido, que era cubrir las necesidades de Grup Asde S.A. en relación a su actividad profesional, de efectuar a clientes asesoramientos fiscales, contables, financieros y laborales y confeccionar las correspondientes declaraciones, impresos y evacuar consultas empresariales.

En supuestos como el presente, de venta de aplicaciones informáticas, hay que distinguir el elemento físico constituido por la configuración material de un sistema de ordenador respecto a todos sus elementos y dispositivos, -es lo que técnicamente se denomina Hardware-, que para funcionar necesita recibir instrucciones que contienen lo que son los propios programas, que, estructurados en una secuencia determinada, guían y dirigen la actividad del sistema y esto es el Sofware, que viene a ser el soporte lógico del ordenador y facilita que realice un proceso con las instrucciones que comunica.

La recurrente llevó a cabo la resolución de los contratos por la ineptitud de los objetos adquiridos, que autoriza el artículo 1124 del Código Civil, con el reintegro del precio satisfecho, a lo que no accedió el Tribunal de la Instancia, que, con base al análisis de las pruebas, fundamentalmente el dictamen de los peritos designados, vino a reconocer y admitir de principio que desde la instalación de los programas ya surgieron problemas sobre su utilización y si bien algunos fueron resueltos por la suministradora, no se alcanzó un definitivo y correcto uso, hasta el punto de que Grup Asde, S.A. hubo de adquirir a otra empresa nuevas aplicaciones informáticas.

La prueba pericial resulta terminante, ya que la misma pone de relieve de forma contundente y bien precisa que los programas vendidos e instalados por Marjinsa adolecían de graves errores propios, y su inaptitud la determina la deficiente calidad del producto final, ser el diseño manifiestamente incompleto y los procesos de prueba y aseguramiento de calidad prácticamente inexistentes, así como que los programas estaban afectados de un nivel de calidad notablemente bajo al esperado, con lo que, resumidamente, califican a los programas de claramente insatisfactorios, o en otros términos, no idóneos, pues los errores se fueron detectando durante su empleo y no han sido suficientemente depurados ni subsanados.

Ante esta situación de objeto no apto, los juzgadores de la instancia, no llevaron a cabo interpretación correcta, dentro de la racionalidad jurídica media, de la prueba de referencia, pues sientan la conclusión de que los programas eran útiles, lo que sólo deducen del tiempo en que se utilizaron por la que recurre, para lo que dejan de lado que las deficiencias surgieron y se mantuvieron prácticamente desde el principio y su uso fue de mal funcionamiento, con reparaciones y subsanaciones continuas, nunca definitivas; asimismo se trata de justificar los problemas de utilización que surgieron (años 1990 y 1991), efectuando una clasificación en tres apartados, que en la realidad nada deciden y menos amparan el incumplimiento constatado en que incurrió la recurrida, conforme se deja dicho, pues prácticamente se prescinde de la pericial de referencia, no obstante dejar sentado como resumen que la misma ponía de manifiesto "una baja calidad del producto final y un tiempo alto de procesamiento", con lo que también se incurre en conclusiones contradictorias. A las graves deficiencias demostradas les da simple categoría de incidencias, que no hacen inservibles los programas, por no afectar a su cualidad esencial.

La jurisprudencia de esta Sala ha contemplado supuestos de valoración incoherente (sentencia de 24-4-1993), valoración contraria en sus conclusiones a la racionalidad (SS. 29-1-1991 y 25-11-1991), y cuando se alcanzan conclusiones ilógicas (Sentencias de 11-7-1991, 10-7-1992, 10-3-1994, 11-10-1994, 3-4-1995 y 9-3-1998), doctrina que aplicada al supuestos que enjuiciamos determina la estimación del motivo cuarto, que aporta error de derecho en la apreciación de la prueba (artículos 1218, 1225, 1232 y 1242 del Código Civil).

Al darse constatada inutilidad eficiente de los programas informáticos adquiridos, la resolución por incumplimiento de los contratos de compraventa resulta de procedencia y hace que se acoja el motivo séptimo, que denuncia infracción de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, toda vez que la inhabilidad del objeto del contrato ocasionó insatisfacción del comprador y frustró el fin de la relación, al no responder las cosas adquiridas a su propia configuración, estructura y destino y ello permite acudir a la protección de los preceptos referidos, que autorizan a poner fin al contrato con efectos desde su celebración (SS. de 17-6-1986, 20-7 y 9-10-1992, 7-4-1993, 29-4-1994) y obtener la devolución del precio pagado e indemnización de daños y perjuicios, para lo cual, asumiendo NOS funciones de instancia, conforme al artículo 1715-3º de la LEC, declaramos procedentes los pronunciamientos primero y segundo de la sentencia del Juzgado, que hacemos nuestros.

La acogida de los motivos que se dejan estudiados releva de analizar detalladamente el quinto (infracción del artículo 1214 del C.Civil), ya que conforme a la carga de la prueba correspondía a la vendedora demostrar la aptitud, utilidad y correcto funcionamiento de los programas cedidos por precio, no sólo al inicio de su utilización, sino durante su continuidad, lo que no llevó a cabo en forma satisfactoria y menos convincente, pues incluso tiene reconocido las deficiencias en las diversas comunicaciones remitidas a la recurrente desde la instalación de las aplicaciones.

Lo mismo sucede en el motivo sexto (infracción de los artículos 1281 y 1282 del C.Civil), ya que resulta patente que la intención contractual de la recurrente, al informatizar sus cuatro oficinas, no era otra que la de obtener una mayor y segura efectividad en las prestaciones y servicios para sus clientes, que no se logró por las deficiencias que afectaban a los programas.

QUINTO

El motivo octavo, que aduce infracción de los artículos 1280 y 1214 del Código Civil, ha de estudiarse conjuntamente, por conexión casacional con el noveno (vulneración del artículo 1895 del Código Civil), pues combaten la desestimación del reintegro peticionado de 1.008.504 pesetas, correspondiente a partidas cobradas por servicios de mantenimiento de las aplicaciones informáticas vendidas, no habiendo mediado contrato entre los litigantes.

Se hace supuesto de la cuestión, pues la sentencia recurrida declara que si bien no hubo convenio escrito, sí medió verbal, rechazando la existencia de toda actuación coactiva a cargo de Marjinsa por falta de la necesaria prueba, aparte de ser usual que la suministradora asuma obligaciones de mantenimiento, que siempre es opcional, conforme el dictamen pericial, lo que viene corroborado por la misma actuación de la recurrente, al instaurar actos propios y de reconocimiento de la situación, ya que efectuó abonos, sin protesta alguna, durante quince meses por la prestación del servicio que cuestiona.

Por lo expuesto resulta de aplicación del artículo1895 del Código Civil que se aporta como infringido, ya que sólo procede ser estimado cuando se establece una relación entre quien percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error, con lo que surge la obligación de restituir lo indebidamente abonado, que supone deuda inexistente y concurrencia de acreditado error en quien hizo el pago, verificado con intención de extinguir la deuda (Sentencias de 10-6 y 26-12-1995), lo que no es de aplicación al caso de autos.

SEXTO

La estimación del recurso determina que no proceda hacer declaración expresa en sus costas correspondientes ni de las causadas en ambas instancias, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación, que fue formalizado por la entidad Grup Asde S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección segunda-, en fecha once de marzo de 1994, la que casamos y anulamos, confirmando como confirmamos la del Juzgado de Primera Instancia de Reus número cinco, de nueve de octubre de 1993, en cuanto a los pronunciamientos primero y segundo de su fallo, que hacemos nuestro, revocando el tercero, del que absolvemos a la demandada, compañía Marj Informática S.A.

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso ni de las causadas en las dos instancias, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Líbrese certificación de la presente, con devolución de los autos y rollo a expresada Audiencia, que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Pago de lo indebido
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Otros contratos. Cuasicontratos Los cuasicontratos
    • 29 Febrero 2024
    ... ... , de entre todas, las STS de 30 de enero de 1986 [j 3] y STS de 20 de julio de 1998). [j 4] En concreto, los requisitos para que concurra ... ...
1 sentencias
  • SAP Almería 138/2014, 8 de Septiembre de 2014
    • España
    • 8 Septiembre 2014
    ...del cobro de lo indebido debe ser igualmente rechazada. Según reiterada jurisprudencia (por todas, SSTS de 23-3-92, 8-6-95, 7-2-97, 20-7-98, 31-10-01, 15-6 - 04, 24-9-04, 1-6-05, 27-10-05, 18-11-05, 6-2-05, 15-3 - 06, 8-1-07 y 6-3-07 ) los requisitos para que pueda prosperar la acción basad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR