STS 412/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:1919
Número de Recurso1464/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 199/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cáceres cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Inversiones Inmobiliarias de Extremadura S.A. (INIEXSA), y el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Rosendo, habiendo comparecido a la Vista el Letrado de la parte recurrente Don Vicente Petrón Festón y el Letrado de la parte recurrida Don Juan José Solís Rincón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora María Dolores Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de Rosendo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Inversiones Inmobiliarias de Extremadura (INIEXSA) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que 1º.- Declarar que el actor es propietario del local sito en calle Avda de París núm 32 y del tubo de extracción de humos que llega a la cimera del edificio, ya que así adquirió a INIEXSA al hacerse la compra para instalar una churrería. 2º Declarar que como propietario del citado local, inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad núm 1 de Cáceres, (finca núm 54.812, del libro 873 de Cáceres Tomo 1928) es participe de los elementos comunes del edificio conforme a su derecho, y según se regula en la Ley de P.Horizontal 3º.- Declarar el derecho del demandante a poder aumentar en un metro de altura la chimenea de su propiedad en el citado edificio, sin perjuicio de ninguna clase para sus habitantes, sino por protección de los mismos exigido por la Autoridad administrativa (Alcaldía) al conceder el 12 de diciembre de 1996 la licencia de apertura de la churrería; condenando a la Comunidad a no poner impedimento a esta obra. 4º.- Condenar a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 5º.- Condenar al Presidente de la Comunidad a devolver Don Rosendo, el trozo de tubería que desmotó del tubo general de salida de humos que va desde el local de churrería a la cimera del edificio con fecha 8 de mayo del pasado año, utilizándo una grúa por él encargada, haciéndole entrega material de la misma. 6.- Condenar a los demandados a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el actor, al no haber podido utilizar su local comercial y accesorios, ni ejercido su actividad de churrería desde hace muchos meses, encontrándose precintado desde el 10 de septiembre de 1998, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.7º.- Condenar a los demandados al pago de las costas procesales al existir temeridad y mala fé por parte de la Junta de la Comunidad, y por imperativo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - El Procurador Don Joaquín Floriano Suarez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de Edificio sita en las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono DIRECCION000 de Cáceres, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda, decretando la libre absolución de mi mandante respecto de todas y cada una de las pretensiones interesadas en el suplico de la misma, con expresa condena en costas, por aplicación del art. 523 de la LEC y 1902 del Código Civil. Por el Procurador D. Joaquín Floriano Suarez, en nombre y representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA ( INIEXSA) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que atendiendo a los hechos y razonamientos procesales y materiales de oposición expuestos, se desestime íntegramente la demanda formulada por el actor absolviendo libremente a mi poderdante de las peticiones contenidas en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas procesales y gastos que se generen.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Rosendo representado por la Procuradora Doña María Dolores Mariño Gutiérrez, contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que comprende los edificios de CALLE000 NUM002 y NUM003 y CALLE001 NUM004, NUM005 y NUM006 representados por el Procurador Don Joaquín Floriano Suarez y contra Inversiones Inmobiliarias que Extremadura (INIEXSA) representada por el Procurador Don Joaquín Floriano Suarez debo declarar y declaro que el actor es propietario del local de negocio que se describe en el hecho 1º de la demanda,local sujeto al régimen de Propiedad Horizontal y condeno exclusivamente a la demandada INIEXSA a que indemnice al actor de los daños y perjuicios que se le han irrogado al no poder dedicar el local de negocio a la industria de churrería desde la fecha 10 de septiembre de 1998 hasta la fecha de esta resolución, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, y desestimo las demás peticiones formuladas de las que absuelvo a ambos demandados, sin hacer expresa condena en las cosas causadas en este proceso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Rosendo la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente tanto el recurso mantenido por Don Rosendo, representado por la Procuradora Srª Mariño, y desestimando el interpuesto por INIEXSA S.A., representada por el Procurador Sr. Floriano, contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm 1 de los de Cáceres de fecha 9 de diciembre de 1999, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución en los únicos extremos de condena a la codemandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, a que devuelva en el lugar que el actor señale el tubo de su propiedad que está depositado en las oficinas de la Administración de esa Comunidad; se confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia y no se hace pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso estimado parcialmente y las ocasionadas por el recurso desestimado se le imponen a quien lo ha mantenido.

TERCERO

1.- El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Inversiones Inmobiliarias de Extremadura S.A. (INIEXSA), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmatorio de la parte dispositiva de la del Juzgado de Primera instancia, respecto a la condena, por incongruencia, de este pronunciamiento con respecto a las pretensiones de la demanda, con vulneración del principio de aportación de parte y del principio de no crear indefensión pues siendo la sentencia de 1º Instancia incongruente extrapetitum por haber concedido un indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento sin que ese incumplimiento hubiese sido objeto de debate, la Sala a quo perseveró en dicha incongruencia al no estimar la existencia de la misma y condenar por un incumplimiento contractual que no había configurado la causa de pedir. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con vulneración del principio de jura novit curia, al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida el componente jurídico de la acción ejercitada y la base fáctica aportada por los contendientes. TERCERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habíéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con vulneración del principio de aportación de parte, al no haberse vinculado la sentencia recurrida al hecho admitido tanto por el demandante como por la demandada del cumplimiento del contrato de ejecución de salida de humos. CUARTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 11.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial con vulneración del principio de no causar indefensión del art. 24 de la Constitución, en íntima relación con la infracción del art. 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse practicado prueba sobre un hecho no alegado y no sometido a contradicción. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico por vulneración tanto de los arts 1225 y 1228 del Código Civil, en relación con los arts. 1216 y siguientes de la misma norma, y de su jurisprudencia, como del art. 1218 por error de derecho en la apreciación y tratamiento omisivo de la prueba documental consistente en documentos públicos y documentos privados aportados y reconocidos por la parte demandante, a quien perjudican, y que se incorporaron a la propia demanda, así como otro documento también reconocido por la parte demandante y que se incorporó en la contestación a la demanda de esta parte, de los que se acredita la inexistencia de incumplimiento.SEXTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habíendose producido indefensión para esta parte, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse reputado como demostrado que el local se vendió para la dedicación a la actividad de churrería careciendo de toda corroboración probatoria. SEPTIMO.- Al amparo del art. 1692. 4ª de la LEC, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación de lo preceptuado en los art. 1281 y 1283 del Código Civil que regulan la interpretación de los contratos, en íntima relación con la infracción del art. 1458 del Código Civil .OCTAVO .- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida y errónea interpretación del art. 1124 del Código Civil que configura la resolución contractual, en íntima relación con la infracción del art. 1.101 del Código Civil, al faltar en todo caso la relación de causa efecto entre el incumplimiento de la recurrente y los daños reclamados. NOVENO.- Quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del número 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en intima relación con los artículos 693. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1137 y 1138 del Código Civil con vulneración del principio dispositivo, al no haber tenido en cuenta la delimitación del petitum realizada en el acto de la comparecencia del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que solicita que la condena por daños y perjuicios fuese mancomunada, generando una incongruencia ultrapetitum por conceder más de lo solicitado. DECIMO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del número tercero del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse impuesto las costas de la apelación a esta parte a pesar de que la sentencia confirmó todos los pronunciamientos que de la resolución de instancia afectaban a esta parte, desestimándose por lo tanto todas las acciones dirigidas en alzada contra la misma.

  1. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para el día VEINTIDOS de MARZO del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio lugar a esos autos, Don Rosendo, solicitó se condenara a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el Polígono DIRECCION000, de Cáceres, a que le permitiera elevar el tubo de salida de humos que parte de su local comercial y discurre por una de las paredes de un patio interior del edificio al ser ello un requisito administrativo para poder ejercitar la actividad de churrería a que lo tenía destinado. Además solicitaba que le fuera devuelta esa parte del tubo que fue quitado por la propia Comunidad y que igualmente se condenase a la misma, junto con la otra codemandada, a la que compró el local, INIEXA (recurrente ahora en casación ), a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de no haber podido utilizar su local comercial y accesorios desde hacía muchos meses, encontrándose precintado desde el día 10 de septiembre de 1.998.La demanda se formula sobre la base de que el actor era copropietario de todos los elementos comunes del edificio y que por tanto podía hacer uso de ellos, a pesar de la oposición de la comunidad, ejercitando la acción prevista en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 348 del Código Civil, entendiendo que la adición o elevación del tubo ordenada por la Autoridad Local no constituye ninguna alteración de la estructura, ni tal instalación está prohibida por el artículo 7 de la Ley .

La sentencia de la Audiencia declara probado que la chimenea extractora de humos desde el local hasta el tejado del edificio fue construida antes de entregar los pisos a los adquirientes; que ello se hizo en los últimos días de finalización de esa obra; que su ubicación se llevó a cabo por la empresa que había realizado toda la obra y que actuó como subcontratista de la codemandada INIEXA. Declara también que ni en la escritura de constitución de la Comunidad ni en los Estatutos se observa norma que prohíba la utilización del local para churrería al referirse la prohibición del artículo 9 f) de los estatutos únicamente a los rótulos luminosos, lo que no es trasladable a la posibilidad o no de apertura de una churrería, pero que la posibilidad de elevar esa chimenea o tubo fue denegada por la Comunidad de Propietarios en una reunión celebrada el día 13 de noviembre de 1.995, así como en otra posterior de fecha 13 de junio de 1.997, sin que ninguno de los acuerdos fuera recurrido, pese haberse notificado notarialmente al interesado. La sentencia, además, ordena la devolución del trozo de chimenea propiedad del actor que fue quitado por la Comunidad de Propietarios, y condena a INIEXA porque si "hubiera cumplido lo estipulado en el contrato firmado de 8 de febrero de 1.994 esto es, elevar el tubo un metro por encima de la cubierta no se encontraría el actor con el problema irresoluble que hoy se le presenta, incumplió lo pactado y ello le ha impedido al actor el normal desarrollo de su proyecto y para lo que adquirió el local, y por ese motivo conforme a lo preceptuado en los artículos 1124 del C.Civil debe pechar con los daños y perjuicios ocasionados a esa parte que cumplió con sus obligaciones pagando el precio convenido".

SEGUNDO

Los tres primeros motivos, con el sexto, se analizan conjuntamente por referirse a la misma infracción del artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : a) por haber concedido una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento sin que dicho incumplimiento hubiera sido objeto de debate; b) por vulneración del principio "iura novit curia", al no haber tenido en cuenta la sentencia el componte jurídico de la acción ejercitada y la base fáctica aportada por los litigantes; c) al no haberse vinculado al hecho admitido tanto por la parte demandante como por la demandada del cumplimiento del contrato de ejecución de salida de humos, y d) al haberse reputado como demostrado que el local se vendió para dedicarlo a churrería.

TRECERO.- La jurisprudencia de esta Sala viene declarando con reiteración que la congruencia se caracteriza por exigir una concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda -delimitado por la respuesta de la contestación- y lo concedido en la sentencia, y si bien se vulnera tal principio cuando se altera la "causa petendi", entendida como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, ésta solo resulta contradicha cuando el fundamento determinante de la decisión judicial toma en cuenta hechos distintos de los que conforman el objeto del proceso, en cuyo ámbito no se comprenden todos los de la narración histórica, ni siquiera siempre todos los constitutivos, sino sólo aquellos con relevancia jurídica para individualizar e identificar la pretensión procesal (SSTS. 3 diciembre 2001; 17 de octubre 2005, 22 de mayo 2006, entre otras).

En el caso, en ninguno de los hechos de la demanda se imputa a la recurrente que negara a la actora su derecho sobre la propiedad del local o a elevar la chimenea, ni estos hechos autorizaban a la Sala para efectuar un pronunciamiento indemnizatorio que tampoco se vincula a un posible incumplimiento contractual puesto que en ninguno se sostiene que hubieran sido desatendidas las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes, sino todo lo contrario, ya que en las pocas ocasiones en que en la demanda se hace referencia a la entidad ahora recurrente se admite que el contrato se realizó según lo pactado, incluso con la correspondiente salida de humos ("el edificio quedó terminado y el actor se hizo cargo de su local y la correspondiente salida de humos con el tubo interior, según contrato, que discurre por el patio de luces y llega a la cumbrera del edificio"; "el acudimiento de nuestro cliente al Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, en solicitud de un negocio de churrería, conforme a las normas legales y reglamentarias";"la solicitud del Sr. Rosendo a la Autoridad Municipal para la apertura de una churrería en el local comprado para esta dedicación y que le fue entregado con el tubo de salida de humos por el constructor, conforme a lo convenido"). Es, por tanto, la propia actora la que excluye cualquier justificación de la condena derivada del incumplimiento contractual, y esta falta de atención por el Tribunal de instancia a los hechos es causa de incongruencia, con infracción del artículo 359 de la LEC, pues aunque coincide el "petitum" de la demanda con la condena al abono de los daños y perjuicios reclamados, sin embargo es claro que aun rigiendo el principio iura novit curia para suplir omisiones de la demanda en la mera cita del precepto aplicable a la responsabilidad exigida, no es posible la condena del demandado si los hechos no son enunciativos de la norma, ni para estimar una acción que nunca se ha ejercitado (SSTS 20 de julio de 2001; 7 de junio de 2002 ), como ocurre en este caso en que ni los hechos ni el derecho de aplicación invocado permiten identificar la acción de condena ni a ellos es posible anudar las consecuencias económicas contenidas en el suplico de la demanda, ignorando, en definitiva, la razón de su presencia en el juicio, que por otra parte tampoco se explica o razona ni en el trámite de la comparecencia, ni en el posterior de resumen de pruebas, más allá de que fue quien le vendió el local.

CUARTO

La estimación de los motivo del recurso interpuesto por INIEXA determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, haciendo innecesario el examen de los restantes, como también la alegación hecha en la vista del recurso sobre el deposito para recurrir, en cuanto ignora que si no se constituyó es porque las sentencias de 1ª y 2ª instancia no fueron conformes de toda conformidad ; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda formulada frente a dicha parte por Don Rosendo, con base en los razonamientos contenidos en el anterior fundamento de derecho.

QUINTO

En cuanto a costas, procede imponer a la actora las originadas en la primera instancia por dicha demandada; no haciendo especial declaración de las causadas en la segunda, ni en las de este recurso; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en la representación que acredita de Inversiones Inmobiliarias de Extremadura (INIEXSA), contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 24 de febrero de 2000, que casamos y anulamos y, asumiendo la instancia, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres y desestimamos la demanda interpuesta contra dicha parte por Don Rosendo .

En cuanto a las costas, se condena a este último en las causadas en primera instancia; no se hace condena en las de segunda instancia, ni tampoco en las de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela . José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 206/2021, 2 de Junio de 2021
    • España
    • 2 Junio 2021
    ...de la sentencia, que debe ser resuelto a la vista de la jurisprudencia dictada sobre dicha cuestión. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 que "La jurisprudencia de esta Sala viene declarando con reiteración que la congruencia se caracteriza por exigir una concorda......
  • ATS, 8 de Septiembre de 2008
    • España
    • 8 Septiembre 2008
    ...en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Y ello en cuanto que conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 29-3-07, 17-04-07 y18-6-07 ) según la cual el requisito de congruencia que deben cumplir las resoluciones consiste en la exigencia derivada de la necesari......
  • ATS, 20 de Mayo de 2008
    • España
    • 20 Mayo 2008
    ...concordancia con el suplico de dicha demanda. En este punto, conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 29-3-07, 17-04-07 y18-6-07 ) según la cual el requisito de congruencia que deben cumplir las resoluciones consiste en la exigencia derivada de la neces......
  • STSJ Navarra 2/2023, 23 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
    • 23 Febrero 2023
    ...el objeto del proceso y delimitan, individualizan e identifican jurídicamente la pretensión procesal" ( SSTS 490/2006, de 22 mayo y 412/2007 , de 29 marzo ). Tanto las distintas vicisitudes ocurridas a lo largo del tiempo para el cumplimiento del acuerdo, como los efectos que de ellas resul......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-I, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...de las excepciones basadas en las relaciones personales con los anteriores en los casos de cesión de créditos, pueden verse las SSTS de 29 de marzo de 2007 y 6 de junio de 2011. No obstante, el Alto Tribunal concluye que lo anterior no puede llevar a convertir el juicio cambiario en un juic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR