STS, 28 de Junio de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:5562
Número de Recurso529/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Esther , DON Jesus Miguel Y DOÑA Marta , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de diciembre de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Azpeitia. Es parte recurrida en el presente recurso DON Lorenzo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Azpeitia, conoció el juicio de menor cuantía nº 29/94, seguido a instancia de D. Lorenzo , contra Dª María Esther , D. Jesus Miguel y Dª Marta , sobre nulidad de compraventa.

Por el Procurador Sr. Echeverría Lopetegui, en nombre y representación de D. Lorenzo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimándola: 1º) Se declare la nulidad, de la compraventa de la vivienda de autos, contenida en la escritura púbica, otorgada en Zumaya el día 8 de mayo de 1989, ante el Notario Dn Victor González de Echávarri, bajo el nº 525 del protocolo corriente, entre Doña María Esther y el demandado Don Felix , éste para sí y su sociedad conyugal cn la codemandada Doña Marta . 2º) Se declare la nulidad y se ordene la consiguiente cancelación de la inscripción registral de dominio de dicha vivienda a nombre de Don Jesus Miguel y de su esposa SDoña Marta , obrante en el Registro de la Propiedad de Azpeitia, al libro NUM000 de Zumaya, folio NUM002 , finca 2226, inscripción NUM003 de compra; 3º) Se condene a los todos demandados a estar y pasar por las precedente sdeclaraciones, así como a pagar conunta y solidariamente la indemnización de todos los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante Don Lorenzo , en la cuantía a fijar en ejecución de sentencia, según los términos y bases formulados en el Hecho VI de la rpesente demanda; 4º) Que finalmente se condene a dichos demanados al pago de las costas causdas en este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª María Esther , D. Jesus Miguel y Dª Mª Marta , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, de conformidad con cuanto en el cuerpo de este escrito se señala, se estime la excepción perentoria de cosa juzgada y en el imrobable supuesto de que no se estime tal excepción y se entre a conocer del fondo de la cuestión, se desestimen ínegramente todas y cada una de las peticiones del escrito de demanda, absolviendo de la misma a mis representados e imponiendo, en cualquier caso, todas las costas del procedimiento a la parte actora.".

Con fecha 17 de marzo de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la Demanda interpuesta por el procurador D. Cruz Mª Echeverría Lopetegui, en nombre y representación de D. Lorenzo , frente a Dª María Esther , D. Jesus Miguel y Dª Marta , decretando la nuidad de la compraventa de la vivienda de autos, contenida en la escritura pública, otorgada en Zumaia el día 8 de mayo de 1989, ante el Notario D. Víctor González de Echavarri, bajo el nº 525 del protocolo corriente, entre Dª María Esther y el demandado D. Felix , éste para sí y su sociedad conyugal con la codemandada Dª Marta . Declarando la nulidad y se ordena la consiguiente cancelación de la inscripción registral de dominio de dicha vivienda a nombre de D. Jesus Miguel y de su esposa Dª Marta , obrante en el Registro de la Propiedad de Azpeitia, al libro NUM000 de Zumaya, folio 51, finca NUM001 , inscripción 4ª de compra y condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones.- Se desestima la pretensión de reclamación de perjuicios.- No hay expresa declaración sobre las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados Dª María Esther , D. Jesus Miguel y Dª Marta , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª María Esther , D. Jesus Miguel Y Dª Marta frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 1.995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Azpeitia, debemos confirmar y confirmamos en tdos sus extremos dicha resolución, y condenar, como condenamos, a los recurrentes al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª María Esther , D. Jesus Miguel y Dª Marta , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia infración del principio de la cosa juzgada material, y el correlativo principio "non bis in idem", que se consagran, en las sentencias de este alto Tribunal de fecha 20 de mayo de 1.994 y 16 de marzo de 1.993".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el principio de la cosa juzgada material y el correlativo principio "non bis in idem", recogido, entre otros, en las sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 1.994 y 16 de marzo de 1.993.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, el principio "non bis in idem" es el que recoge el principio de la cosa juzgada material y por el cual se obliga al juez a no juzgar otra vez lo que ya se ha resuelto con anterioridad, o como muy gráficamente se dice en la sentencia de 5 de junio de 1.987, "la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella". Es más, si no se observara tal principio se atacaría de lleno el principio constitucional de la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24-1 de la Constitución Española.

También es cierto que la parte recurrente en casación estima que la actual contienda judicial ya fue resuelta por la sentencia dictada por esta Sala el 27 de diciembre de 1.993, que zanjaba definitivamente el procedimiento 113/1989 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Bergara.

Pero, ahora bien, dicho aserto no es en absoluto cierto, ya que no se puede hablar del mismo objeto del pleito, pues aunque ambos pleitos se refieren a una misma vivienda, lo que constituye el núcleo de los mismos es una venta de la misma, que es distinta en cada uno de ellos. Asimismo no existe la misma causa de pedir, sino que más bien son contrapuestas, pues en uno se solicita la validez de la venta primera efectuada en el documento privado de 20 de junio de 1988 y en el actual la nulidad de la segunda venta antedicha, realizada en escritura pública de 8 de mayo de 1989. Y por último porque aunque haya identidad de las partes intervinientes en las dos contiendas judiciales en cuestión, lo hicieron con distinto título o calidad; ya que el ahora recurrente Sr. Felix no fue demandado en el primer pleito, y el ahora recurrido Sr. Lorenzo , aunque fue actor en los dos pleitos, lo hizo como comprador de la vivienda en la primera, y en el segundo como perjudicado en la otra venta de la misma discutida en el segundo pleito.

Por todo lo cual se puede afirmar que no concurran los requisitos que de manera ineludible le exige el artículo 1.252 del Código Civil, que regula la excepción de la cosa juzgada.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 del Código Civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel y Doña Marta frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 5 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Madrid 629/2009, 11 de Noviembre de 2009
    • España
    • 11 Noviembre 2009
    ...la causa de pedir. Las declaraciones del TS son extraordinariamente vagas y, en su tenor literal, contradictorias. Vid. STS de 28 de junio de 2001 (RJ 2002, 1461 ). Lo mismo cabe decir del TC: hasta qué extremo llega, hoy, la confusión puede deducirse de la STC 43/1998 (RTC 1998, 43 ), dond......
  • SAN 23/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...el delito sancionado en el art. 576 CP, que específicamente se refiere a cualquier acto de colaboración (recoge en este punto SSTS 28 de junio de 2001 y 17 de junio de 2002 Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de concluir que no cabe duda de que resulta incardinable en......
  • SAP Madrid 714/2008, 26 de Noviembre de 2008
    • España
    • 26 Noviembre 2008
    ...la causa de pedir. Las declaraciones del TS son extraordinariamente vagas y, en su tenor literal, contradictorias. Vid. STS de 28 de junio de 2001 (RJ 2002, 1461). Lo mismo cabe decir del TC: hasta qué extremo llega, hoy, la confusión puede deducirse de la STC 43/1998 (RTC 1998, 43), donde,......
  • SAP Madrid 292/2010, 26 de Mayo de 2010
    • España
    • 26 Mayo 2010
    ...la causa de pedir. Las declaraciones del TS son extraordinariamente vagas y, en su tenor literal, contradictorias. Vid. STS de 28 de junio de 2001 (RJ 2002, 1461). Lo mismo cabe decir del TC: hasta qué extremo llega, hoy, la confusión puede deducirse de la STC 43/1998 (RTC 1998, 43), donde,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR