STS 293/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:2200
Número de Recurso1909/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución293/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Kena S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Rodríguez Montaut, en el que es recurrida la entidad Iwer Navarra S.A.L. representada por el procurador de los tribunales Doña Ortiz Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona, se instó ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 1 de septiembre de 1986, dictada en apelación de la con fecha 2 de septiembre de 1985, en autos de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Keler S.A. contra la entidad Kena S.A.L.

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 20 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la ejecución de la sentencia de 1 de septiembre de 1986 de la Audiencia Territorial de Pamplona solicitada por el procurador Don Miguel Leache Resano, en nombre y representación de Kena S.A...".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, dictó auto con fecha 2 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: " Acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Leache Resano, en nombre y representación de Kena S.A., contra el auto de fecha 20 de junio de 1994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en ejecución de la sentencia dictada en el juicio de mayor cuantía nº 616/77, seguido ante el mismo, y en consecuencia, confirmar dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de la entidad Kena S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación por infracción del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre de Iwer Navarra S.A.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, que tiene carácter especial, se plantea en ejecución de sentencia, bajo el amparo del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por una supuesta contradicción, entre lo ejecutoriado y las decisiones adoptadas en la ejecución sobre la solicitud de cumplimentar unas denominadas "medidas de ejecución impropias de índole registral dimanantes de los pronunciamientos declarativos de la sentencia firme de 1 de septiembre de 1986 en relación a la finca registral número 86565 tomando como premisa errónea y contraria a la actividad ejecutoria la no legitimación de Kena, S.A. para solicitarlas". De la propia formulación del motivo se infiere la inexistencia del agravio justificativo de la licitud del recurso, pues ninguna "contradicción, con lo ejecutoriado cabe, cuando fuera de lo que es la exacta acotación de lo decidido, el litigante demandado (que, efectivamente, tiene legitimación, como deudor, para pedir que se ejecute la sentencia en sus propios términos, impidiendo un retraso indefinido de la misma), pretende, además, so capa de medidas de ejecución impropias, conseguir resultados que no están comprendidos en la ejecutoria.

SEGUNDO

Con toda claridad el auto recurrido explica el fundamento de su decisión del siguiente modo: "por sentencia firme se tiene por ejercitado el derecho de opción de compra por Keler S.A., como consecuencia del éxito de la acción subrogatoria por ella ejercitada (artículo 1.111 del Código civil) (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1957; 26 de mayo de 1942), en virtud del cual el conjunto de derechos que competían a Kena S.A. se recobran, al único efecto de hacer posible con ello el cobro del crédito que aquella ostenta frente a ésta, así las cosas no es posible estimar la legitimación de Kena S.A. para solicitar la adopción de medidas encaminadas a hacer efectivo el derecho reconocido en favor de Keler, S.A., aunque resulte loable el intento de hacer posible la ejecución de la sentencia dictada y con ella el cobro del crédito por su deudor, lo cierto es que si bien tiene derecho a instar aquella, ello no supone en modo alguno que se encuentre legitimada para solicitar la adopción de medidas encaminadas a hacer efectivo el ejercicio de un derecho que no le ha sido reconocido, sino que por el contrario ha sido reconocido a Keler S.A. y una vez que se tiene por ejercitado el derecho de opción de compra por ésta, sólo a ella corresponde perfeccionarlo, toda vez que en el contrato de opción de compra, basta la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, y, desde entonces constriñe a las partes al cumplimiento de las obligaciones, que son, para el concedente de la opción, la de vender, la de entregar la cosa a cambio del precio, pero cumpliendo las formalidades legales que rigen los actos de disposición (artículo 1.451 del Código civil, Ley 516 F.N.) (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991; 4 de marzo de 1991), y así con buen criterio solicitó esta entidad la ejecución de la sentencia, sólo que no lo hizo de acuerdo con la solicitud formulada en su escrito de demanda, ni de acuerdo con el derecho a ella otorgado en sentencia, ya que pretendió el otorgamiento de escritura pública de venta de "I.U.S.A." a "Keler, S.A.", petición que difiere de lo solicitado en los pedimentos contenidos en su escrito de demanda, en los que se solicitó se tuviesen por ejercitados los derechos de opción de compra y posteriormente la realización de las fincas mediante subasta pública, por lo que no fue posible en los términos interesados la admisión de la ejecución solicitada, a lo que debe añadirse que tampoco se ofreció la entrega de precio alguno". Las razones expuestas que esta Sala comparte conducen a la desestimación del motivo y, con ello, a la declaración de no haber lugar al recurso e imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Kena, S.A. contra el auto de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, en autos, juicio de mayor cuantía número 616/77 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona por la entidad recurrente contra la entidad Iwer Navarra S.A.L., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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