STS 45/1997, 1 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Febrero 1997
Número de resolución45/1997

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, núm. 84/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tolosa, sobre declaración de derechos y otorgamiento de escritura pública; cuyo recurso fue interpuesto por "TEJAS Y LADRILLOS DEL ORIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida DON Rodrigo, representado por el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Tolosa, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, -84/89-, promovidos a instancias de DON Rodrigo, contra "TEJAS Y LADRILLOS DEL ORIA, S.A.", sobre declaración de derechos y otorgamiento de escritura pública.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda:

  1. Declare que don Rodrigoes propietario del terreno llamado DIRECCION000en la Jurisdicción de Andoain, inscrito en el Registro de la Propiedad de Tolosa al Tomo NUM000, Libro NUM001de Andoain, Folio NUM002, Finca NUM003, inscripción 2ª y de un terreno situado cerca del solar de la Casería DIRECCION002y su terreno contiguo llamado DIRECCION001en la Jurisdicción de Andoain, inscrito en el Registro de la Propiedad de Tolosa al Tomo NUM004, Libro NUM005de Andoain, Folio NUM006, Finca NUM007, inscripción 3ª.

  2. Condene a "Tejas y ladrillos del Oria S.A." a que otorgue escritura pública de compraventa en favor de don Rodrigode la finca "Terreno llamada DIRECCION000" en la Jurisdicción de Andoain, inscrito en el Registro de la Propiedad de Tolosa al Tomo NUM000, Libro NUM001de Andoain, Folio NUM002, Finca NUM003, inscripción 2ª y asimismo de la finca "terreno situada cerca del solar de la Casería DIRECCION002y su terreno contiguo llamado DIRECCION001" en la Jurisdicción de Andoain, inscrito en el Registro de la Propiedad de Tolosa, al Tomo NUM004, Libro NUM005de Andoain, Folio NUM006, Finca NUM007, inscripción 3ª, en el precio y condiciones señaladas en la estipulación 2ª del contrato privado de compraventa suscrito por "Tejas y Ladrillos del Oria S.A." y don Rodrigoen San Sebastián el día 2 de agosto de 1985.

  3. Condene a "Tejas y Ladrillos del Oria S.A." al pago de las costas del procedimiento.

    Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente concluyó con la súplica de que desestimando la demanda se declare:

  4. Perecido el derecho de don Rodrigo, respecto de los terrenos objeto del contrato de 2 de agosto de 1985, por haber finalizado el plazo en tal contrato concedido, hasta el 31 de diciembre de 1985, sin que se procediese, por parte del actor, a la consignación o pago de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, y por aplicación de la Doctrina de los Actos Propios, por cuanto que años más tarde, el 2 de marzo de 1988, reconoció tal perecimiento, pretendiendo rehabilitarlo unilateralmente, lo que supone, por propios actos, introducir una modificación del contrato, (cuya ejecución hoy judicialmente exige) estableciendo otro nuevo plazo e incluso otro nuevo precio superior.

  5. Se declare, que si el Sr. Rodrigotiene interés en la adquisición de los terrenos, el valor de los mismos habrá de ser fijado según el precio actual de mercado.

  6. Se declare expresamente reservado el derecho y las acciones que le competan a TEJAS Y LADRILLOS DEL ORIA, S.A., para reclamar a don Rodrigo, la cantidad correspondiente a los bienes muebles en su día entregados y no abonados, cuya cantidad por ser inferior a las 500.000 ptas., tope del proceso de cognición, habrán de ser deducidas ante el Juzgado correspondiente.

  7. Le condene al actor don Rodrigoa las costas del procedimiento.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Pablo Jiménez Gómez en nombre y representación de don Rodrigo, contra Tejas y Ladrillos del Oria, S.A., representada por el Procurador Sr. Otermin, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contra ella formulados y condeno al demandante al pago de las costas de la presente instancia"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1993, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de Apelación formulado por don Rodrigofrente a la Sentencia dictada el 6 de febrero de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Tolosa debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a "Tejas y Ladrillos del Oria, S.A." a que otorgue escritura pública de compraventa en favor de don Rodrigode la finca "terreno llamado DIRECCION000" en la Jurisdicción de Andoain inscrito en el Registro de la Propiedad de Tolosa al Tomo NUM000, Libro NUM001de Andoain, Folio NUM002, Finca NUM003, inscripción 2ª y asimismo de la finca "terreno situado cerca del solar de la Casería DIRECCION002y su terreno contiguo llamado DIRECCION001" en la jurisdicción de Andoain, inscrito en el Registro de la Propiedad de Tolosa, al Tomo NUM004, Libro NUM005de Andoain, Folio NUM006, Finca NUM007, inscripción 3ª, en el precio y condiciones señaladas en la estipulación 2ª del contrato privado de compraventa suscrito por "Tejas y Ladrillos del Oria, S.A." y don Rodrigoen San Sebastián el día 2 de agosto de 1985, y de no hacer imposición de costas en la primera instancia. Confirmamos los restantes pronunciamientos de dicha resolución y no hacemos mención de costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "TEJAS Y LADRILLOS DEL ORIA, S.A.", formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Autorizado por el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida infringe por violación los arts. 1281-pfo. 2º y 1282 del Código Civil, en relación a la interpretación del contrato de 2 de agosto de 1985 objeto de la litis".- SEGUNDO: "Autorizado por el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida infringe por violación el art. 1504 del Código Civil y por inaplicación el art. 1124 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia que lo interpreta".-TERCERO: "Autorizado por el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida infringe por violación los arts. 1125 y 1127 del Código Civil".- CUARTO: "Autorizado por el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida infringe por violación el art. 1256 del Código Civil en relación con los arts. 1157 y 1176 del propio cuerpo legal".- QUINTO: "Autorizado por el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida incide en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de lo dispuesto en el art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, al no considerar que en el escrito de contestación a la demanda se formuló reconvención, solicitando en el suplico de aquel escrito, como pretensión autónoma, la de que, en caso de tener interés el demandante en la adquisición de los terrenos, el valor de los mismos habrá de ser fijado según el precio actual de mercado".-SEXTO: "Autorizado por el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida incide en quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, infringiendo por violación el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de incongruencia".- SÉPTIMO: "Autorizado por el Núm. 4º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida infringe por violación la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Rodrigo, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE ENERO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tolosa, de 6 de febrero de 1992, la demanda instada por el actor frente a la entidad demandada, en la cual se pretendía la declaración de que el actor era propietario del terreno a que se contraen las actuaciones condenándose a la demandada al otorgamiento de las correspondientes Escrituras Públicas; dicha demanda, tras la tramitación correspondiente, se desestima por el Juzgado al constatar que a tenor de lo dispuesto en el contrato de compraventa suscrito por las partes, de 2 de agosto de 1986, en cuya cláusula 2ª se convino que el precio concertado de la compraventa se satisfaría simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública, lo más tarde el 31 de diciembre de 1985, y llegada tal fecha, ninguna de las partes cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que no es posible la pretensión del actor de que con base a su requerimiento notarial efectuado dos años y dos meses después de la fecha en que debería haberse cumplido el contrato se procediese a la viabilidad de la compraventa, por lo cual, procede el rechazo de la demanda por incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones; sentencia que fue objeto de apelación, resuelta por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 21 de enero de 1993, estimatoria del recurso y por lo tanto de la demanda; con base a la siguiente línea de razonamiento: tras los hechos de partida que se acreditan en su F.J. 2º, en el F.J. 3º, se expone que no es posible el entendimiento del art. 1504 C.c., en los términos en que se entiende por el Juzgado, por cuanto el supuesto contemplado en el caso presente, (esto es, el pago del precio) está ligado al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y esta no ha sido aún otorgada; que asimismo hay que tener en cuenta, que la propia demandada-vendedora no articula su oposición sobre el art. 1504 C.c.. Este Tribunal entiende que tampoco es de aplicación la doctrina del "término esencial", tal y como está intercalado en la cláusula segunda del referido contrato; que la vendedora no otorgó la correspondiente escritura pública; por todo lo expuesto, se desprende que abstracción hecha de la posición doctrinal que se mantenga al respecto de la aplicación del art. 1105 C.c., sobre el término esencial, es lo cierto que el comprador no ha incurrido en mora (art. 1100 C.c.), pues la contraparte no ha cumplido o intentado cumplir su obligación de otorgar escritura pública de compraventa; en el F.J. 4º, se desmonta la posible eficacia de la circunstancia novatoria a que se refiere el escrito que figura (f. 37), que desde luego no tiene la entidad de dicha novación que pretende incorporar la parte demandada, aspecto por lo demás, que deviene firme por cuanto no es objeto de compulsa en este recurso de casación; por todo lo expuesto -se concluye por la Sala-, procede estimar el recurso, revocar la Sentencia de instancia y condenar a "Tejas y Ladrillos de Oria S.A." a que otorgue escritura de compraventa de las fincas litigiosas a favor del actor; en el F.J, 5º, se sigue razonando que la Sala no comparte las alegaciones del recurrente respecto a la consumación que se refiere del contrato pues como no ha existido tradición no se ha consolidado el dominio; en efecto, la simple existencia de la controversia en los términos expuestos evidencia que el contrato se perfeccionó pero no se consumó; aludiéndose asimismo "...la lectura de la cláusula 3ª, aducida por el apelante en apoyo de sus tesis muestra que en modo alguno se conviene en ella que el comprador entre en posesión de las fincas a título de propietario, sino que por el contrario la vendedora mantiene propiedad y posesión y únicamente 'autoriza' al comprador para que realice determinadas tareas. Es decir, no ha existido tradición y no se ha consolidado el dominio"; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación con los motivos que integran el mismo, que en lo atinente son objeto de atención por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción por violación de los arts. 1281 párrafo 2 y 1282 C.c., en relación con la interpretación del contrato de 2 de agosto de 1985 objeto de la litis, porque en definitiva se hace constar, que si el propio Tribunal "a quo" reconoce que no hubo transmisión de dominio, pues la vendedora mantiene la propiedad y posesión de los terrenos; e igualmente se reconoce, que el recurrente no percibió ni un céntimo en el transcurso de los casi cuatro años que van desde la firma del contrato, hasta la presentación de la demanda; es evidente -se concluye-, y sin perjuicio de que se considere que se está ante la presencia de un contrato de opción de compra, deberá prevalecer la tesis sustentada por el Juzgado de Primera Instancia. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia la inaplicación del art. 1504 C.c., ya que habida cuenta lo dispuesto en dicha cláusula 2ª del contrato, no hay pues una cláusula resolutoria expresa por falta de pago, lo que sí hay es una obligación mutua y simultánea de pagar el precio y otorgar la escritura pública, y que por lo tanto, habiéndose incumplido por ambas partes, habrá de actuarse según lo dispuesto en el art. 1124, por todo ello procede la desestimación de la demanda al haberse -por incumplimiento de ambas partes- apartado del nexo contractual. Ambos motivos deben aceptarse por las siguientes consideraciones: Por los mismos "facta" no cuestionados que se transcriben en el F.J. 2º de la Sentencia recurrida y que son los siguientes: "1º) Las litigantes suscribieron el 2-VIII-85 un documento privado, por el que la demandada vendía al actor los terrenos denominados 'DIRECCION000' y 'DIRECCION001' sitos en el término municipal de Andoain por 8.250.000 ptas. 2º) En la estipulación 2ª del referido contrato se convino que el precio se pagaría simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y que ésta se otorgaría 'no más tarde del 31- XII-85'. 3º) En la estipulación 3ª del dicho contrato el comprador 'queda autorizado' para realizar en las fincas trabajos preparatorios para la construcción de un pabellón industrial. 4º) El mismo día, y como anexo al contrato antedicho, las partes suscriben otro documento privado ampliando el objeto de la compraventa a una carretilla elevadora marca 'Hystier' H-50-H, y las vigas, cerchas y cubiertas de uralita de los pabellones 'Depósito de Arcillas' y 'Molino', propiedad de la vendedora y que el comprador ocupaba en virtud de un contrato previo resuelto en la fecha misma en que se firmaban los otros dos. 5º) El 4-III-88 el actor, y hoy recurrente, requiere por conducto notarial a la demandada para que aporte a la notaria la documentación necesaria para preparar la escritura de compraventa y comparezca ante la misma el 15 del mismo mes y año para otorgar dicha escritura y recibir el precio pactado, Y, 6º) La demandada contestó al requerimiento el 8-III-88, también por conducto notarial manifestando que el contrato expiró, por incumplimiento, el 31-XII-85, y que el requerimiento iba contra los propios actos del requirente ya que dos días antes del mismo presentó a 'Tejas y Ladrillos del Oria S.A.', una cláusula novatoria del precio que fué rechazada por la sociedad requerida". De cuanto antecede no hay duda, pues, que habida cuenta en ese contrato de compraventa se especifica que el pago del precio se verificará a la vez que se otorgue la escritura pública, y que ello tendrá lugar no más tarde el 31 de diciembre de 1985, unido a que por las actuaciones constatadas en caso alguno, hubo una entrega de la posesión del inmueble por parte de la vendedora, como específicamente se viene a reconocer en el F.J. 5º (cuando se distingue entre la perfección y consumación del contrato), obvio es que el indicado contrato de compraventa (y sin dificultad de mantener este juicio calificador) se supeditaba el cumplimiento de sus efectos a lo que aconteciese antes del 31 de diciembre de 1985, en cuya fecha ambas partes tenían que cumplir simultáneamente sus respectivas obligaciones; por lo constatado, ni por parte del comprador se dispuso el pago del precio, ni por parte de la vendedora correlativamente se dispuso el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por lo cual, se está ante un incumplimiento recíproco que equivale a un mutuo desistimiento o apartamiento de citado contrato determinante de la resolución del vínculo preexistente sin imposición de pena alguna para cualquiera de las partes al provenir de una conducta idéntica que se neutraliza con su efecto compensador de responsabilidad en los términos análogos a los expuestos, en Sentencia de 10 de enero de 1994, en que se decía "...hay un recíproco incumplimiento del contrato por ambos litigantes... ...se refuerza más la tesis del incumplimiento mutuo... ...el incumplimiento de ambas partes ha de atribuírsele igual entidad (quaestio iuris)..." lo que deriva en que con la admisión de los motivos y sin necesidad de examinar los restantes y actuando a tenor del Art. 1715-3 L.E.C., estimar el recurso, revocar la Sentencia apelada y confirmar por los mismos razonamientos la del Juzgado de Primera Instancia, con los efectos derivados, sin que a tenor del Art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "TEJAS Y LADRILLOS DE ORIA, S.A", contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Aud. Provincial de San Sebastián en fecha 21-I-1993, que revocamos, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tolosa en fecha 6 de febrero de 1992. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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