STS 1102/1996, 24 de Diciembre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso558/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1102/1996
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valladolid sobre rescisión de ventas de fincas; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Luis, Dª. Elvira, LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 2.173 "VALLE DE HORNIJA" y LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2.535 "NUESTRA SEÑORA DE LA O", representados por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, y asistidos por el Letrado D. Santiago Pellón Maroto, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad "CAJA RURAL DEL DUERO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITADA", (antes denominada Caja Rural Provincial de Valladolid, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada), representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistida por el Letrado Dª. María Victoria Ramírez Huguet, que compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Concepción del Mar Cano Herrera, en nombre y representación de la entidad "Caja Rural Provincial de Valladolid, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valladolid, siendo parte demandada "Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora de la O" número 2.535, "Sociedad Agraria de Transformación número 2.173, Valle de Hornija", D. Jose Luisy Dª. Elvira, sobre rescisión de ventas de fincas, alegando, en síntesis, los siguientes hechos; Que la codemandada la sociedad de transformación "Nuestra Señora de la O", vendió unas fincas al resto de los codemandados, si bien la entidad actora pretende la nulidad de tales ventas por considerar que se trata de una ficción realizada con el único fin de que la actora no cobrase una cantidad que la codemandada vendedora le debía. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: A).- Declarando la inexistencia de los contratos de compraventa otorgados los días 19 y 1 de Septiembre de 1986 ante el Notario de Valladolid D. Mariano Mateo Martínez, entre la vendedora "Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora de la O, nº 2.535" , y los compradores respectivos "Sociedad Agraria de Transformación nº 2.173 Valle de Hornija" y D. Jose Luis, descritas en el hecho 16º. B).- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse nuestra anterior pretensión, declarando la nulidad por causa torpe de precitadas compraventas. C).- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse ninguna de nuestras anteriores pretensiones, decretando la resolución de mencionados contratos por fraude de acreedores. D).- Y, en todos los casos, ordenando la cancelación de los asientos del Registro de la Propiedad por los que las fincas descritas en repetidos contratos de compraventa, y en el hecho 16º de esta demanda, aparezcan inscritas en favor de "Sociedad Agraria de Transformación nº 2,173, Valle de Hornija" o en favor de D. Jose Luiscon carácter privativo o ganancial; condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones y resoluciones que se hagan de acuerdo con los apartados anteriores de esta súplica; condenando a los demandados-compradores que acabamos de citar a la devolución de las fincas cuya transmisión se declare ineficaz, nula, inexistentes o se rescinda, junto con sus frutos y a la "Sociedad Agraria de Transformación nº 2.535, Nª. Sª. de la O" a devolverlas el precio que, en su caso, hubiere percibido con sus intereses, siendo a cargo de antedichas compradores las prueba de haber pagado el precio; y condenando a todos los demandados solidariamente al pago de las costas de este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Fernando Toribios Fuentes, en nombre y representación de D. Jose Luis, Dª. Elvira, "La Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora de la O" y la "Sociedad Agraria de Transformación, Valle de Hornija", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Valladolid, dictó sentencia con fecha 2 de enero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Cano Herrera y en representación de la Caja Rural Provincial de Valladolid, contra Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora de la O, Sociedad Agraria de Transformación Número 2.173 y D. Jose Luisy Dª. Elvira, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos efectuados por la actora, la cual abonará las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Caja Rural Provincial de Valladolid, Sociedad Cooperativa de Crédito", hoy denominada "Caja Rural del Duero, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación planteado por Caja Rural Provincial de Valladolid, hoy Caja Rural del Duero, Sociedad Cooperativa Limitada, y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Valladolid, de fecha 2-1-91. En su lugar, declaramos la nulidad de los contratos de compraventa otorgados los días 19 y 1 de septiembre de 1986 ante el notario D. Mariano Mateo Martínez, entre la vendedora S.A.T. Nuestra Señora de la O, nº 2535 y los compradores respectivos S.A.T. nº 2.173 Valle de Hornija y D. Jose Luis, descritas en el hecho 16º de la demanda. Ordenamos, asimismo, la cancelación de los asientos del Registro de la Propiedad por los que las fincas descritas en los repetidos contratos de compraventa y en el hecho 16º de la demanda, aparezcan inscritas en favor de S.A.T. nº 2.173 Valle de Hornija o en favor de D. Jose Luiscon carácter privativo o ganancial. Y condenamos a los demandados compradores a estar y pasar por dichas declaraciones y a devolver las citadas fincas con sus frutos, y a la S.A.T. nº 2.535 Nuestra Señora de la O a devolver a aquellos el precio que hubiere percibido con sus intereses. Todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Jose Luis, Dª. Elvira, la Sociedad Agraria de Transformación nº 2.173 "Valle de Hornija" y de la Sociedad Agraria de Transformación "Nuestra Señora de la O", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 1992 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Se alega infracción del artículo 1.111 del Código Civil. SEGUNDO.- Se denuncia infracción del artículo 1291 del Código Civil en relación con el artículo 1293 del mismo cuerpo legal y en relación con el artículo 1294. TERCERO.- Se denuncia violación del artículo 1281 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1261 y 1274 del Código Civil. QUINTO.- Se alega incongruencia de la sentencia respecto de las argumentaciones que se realizan en el Fundamentos de Derecho Primero. SEXTO.- Se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de fecha 17 de mayo de 1991 y 17 de julio de 1990.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Caja Rural del Duero, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló par la misma el día 5 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Valladolid, de fecha 2 de enero de 1991, se desestima la demanda de la actora contra los codemandados que constan, en la que se postulaba la inexistencia de los contratos de compraventa de 19 y 1 de septiembre de 1986 (petición A), subsidiariamente su nulidad por causa torpe (petición B) y subsidiariamente su RESCISIÓN por haberse celebrado en fraude de acreedores (petición C), al acreditarse tanto la existencia del precio de las mismas, y no haberse demostrado ni la situación de la insolvencia de la vendedora ni la imposibilidad de hacer frente al crédito de la actora por otros medios; decisión revocada por la Sala de instancia en su sentencia --Sección Primera de la Audiencia de Valladolid- de 14-12-92, la cual, constata aquellas ventas en su F.J. 2º que expone: "De la prueba practicada resulta lo siguiente: A) Mediante escritura pública otorgada el 1-9-86, la S.A. T. núm. 2535, vendió a don Jose Luissiete fincas rústicas y una urbana por el precio de 5.120.000 pesetas, del que el comprador retuvo 3.120.000 pesetas para hacer frente a las hipotecas constituidas en favor de la entidad apelante. Y mediante escritura pública otorgada el 19-9-86, vendió a la S.A.T. núm. 2173, siete fincas rústicas por el precio de 14 millones de pesetas, del que la parte compradora retuvo 7.151.428 pesetas para hacer frente a las cargas que pesaban sobre las fincas (hipotecas en favor del Banco de Crédito Agrícola y Caja Rural Provincial)", e, igualmente, con respecto al crédito del acreedor accionante, fundamento de las acciones ejercitadas, se expone en el ap. B de ese F.J. "La S.A.T. núm. 2535 había obtenido un préstamo por importe de 13,5 millones de pesetas de la Caja Rural accionante, formalizado el 22-12-83. El saldo deudor de dicha operación al 22 de diciembre de 1985, en que venció por impago, era de 16.185.203 pesetas, que al 28-10-86 eran ya 19.069.731 pesetas. En reclamación de esta deuda se promovió juicio ejecutivo en el que recayó sentencia de remate de 16-12-86, embargándose como de la propiedad de la S.A.T. ejecutada las tres fincas que quedaron en propiedad de la misma, valoradas en la suma de 1.405.000 pesetas..." y, seguidamente, la Sala en su F.J. 3º, refleja los "facta" determinantes de su decisión estimatoria del recurso y de la demanda al apreciar la "nulidad" de tales contratos: "La información pericial recibida en esta instancia y la documental practicada en la primera, singularmente la referida a los procedimientos judiciales incoados contra la S.A.T. nº 2.535 o sus socios, ponen de manifiesto la situación de desequilibrio patrimonial que padecía esta última al tiempo de desprenderse de la mayor parte de la propiedad rústica que tenía, no obstante carecer de la contabilidad que permitiera conocer el balance de situación a aquella fecha. Pero puesto que con la contraprestación de tales negocios jurídicos no se hizo frente a las deudas pendientes -no consta, al menos, salvo la parcial cancelación de uno de los créditos hipotecarios, hecha además por uno de los compradores-, y puesto que no se ha descubierto en el proceso la existencia de activos bastantes en manos de la propia S.A.T., o de sus socios para el mismo fin, la validez de aquéllos negocios jurídicos no se ajusta a lo que la disciplina del tráfico jurídico exige. Además la parte demandada-apelada no acredita la existencia de contraprestación inherente a las fincas vendidas, pues a tal no equivale la información bancaria obrante a los folios 198-206 de autos. Y, por otra parte, en confesión judicial, la parte vendedora reconoce que verdaderamente pretende recuperar las fincas vendidas. Todo ello, unido a la exigüidad del precio pactado, conduce a considerar ineficaces los negocios jurídicos celebrados, ya en virtud de su nulidad por causa torpe, ya por incurrir en la causa de rescisión que aduce la parte apelante, con los efectos legales consiguientes", frente a cuya sentencia se interpone el presente de Casación con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO -citado como apartado tercero confundiendo su enumeración, como en los demás, y sin la preceptiva y previa apoyatura procesal-, se denuncia la infracción en que ha incurrido la sentencia del art. 1111 del C.c., pues no se ha cumplido por el actor la exigencia de perseguir antes del juicio todos los bienes del deudor y que ha sido fallida esa persecución, indicándose en el Motivo, los bienes o derechos que retenía citado deudor; el motivo fracasa, ya que para que prospere la acción rescisoria, revocatoria o pauliana, -sobre la que todo el recurso plantea su impugnación con lo que se clarifica la delimitación decisoria en relación con las irregularidades técnicas que luego se cometen- -ex arts. 1290, 1291-3º, en este litigio, en relación con el 1111-2º del C.c.-, ni se precisa esa previa actuación si la Sala lo acredita en su referencia fáctica ni tampoco la insolvencia total de deudor, siguiendo la tesis entre otras de la SS. 2-6-94 "...Dice la doctrina de esta Sala que no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que ésta tenga que ser total, pues es suficiente que concurra minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor por la actuación fraudulenta del obligado, siendo determinativo y esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo aquél cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afectan (SS. 28-6-12, 7-1- 58, 13-1-86 y 6-4, 12-5 y 25-11-92)..." y 31-10-94, "Denuncia la infracción de los arts. 1294, en relación con los arts. 1111 y 1291.3º, pues, según entienden los recurrentes, no se ha observado el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción revocatoria por fraude de acreedores. Pero desconocen u olvidan los dichos recurrentes los atinados razonamientos de la sentencia de instancia. Apreciado con apoyo en una prueba contundente, la concurrencia del 'consilium fraudis'...."En el SEGUNDO MOTIVO, (citado como ap. 4º), se denuncian los arts. 1291, 1293 y 1294 del C.c. puesto que los contratos son perfectos y válidos al no incurrir en ninguno de los supuestos de citado articulado, pues la venta ha supuesto ventajas para la deudora; el motivo tampoco se acepta, porque hace supuesto de la cuestión, y, desde luego, contradice el juicio de rescisión que efectúa la Sala, con base a los hechos de partida -los transcritos en el F.J. 3º- y ello al margen de la falta de rigor técnico de no precisar la diferencia entre inexistencia, nulidad, anulabilidad y rescisión como supuestos de ineficacia, si bien sobresale esa invialidad de los negocios por la causa, relevante, del fraude o perjuicio a los acreedores, en este caso, al actor. Así se decía sobre las características de esta acción rescisoria, entre otras en S. de 28 de noviembre de 1994 "...Exige, a modo de precedente fáctico-legal necesario, que se cumplan las previsiones del art. 1111 C.c., es decir que a los acreedores no les resulte por otro medio posible obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiendo darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe (SS. 17-11-87, 25-1-89, 27-2-92 y 27-5 y 26-11-92) ...". En el TERCER MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 1281 sobre la interpretación efectuada por la Sala, que tampoco prevalece por la conocida preeminencia del juicio indagado por el Tribunal; en Sentencia de 7 de julio de 1995, se decía: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del C.c., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posiblilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4, 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90)..." , En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la infracción de los arts. 1261 y 1274 del C.c., ya que en los contratos se dan todos los requisitos exigibles según estos preceptos, que tampoco se acepta por la Sala, en mor a las Sentencias de fecha 6-9-95 y 18-7-96 que decían: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien alegando error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida"; En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la incongruencia entre las mismas argumentaciones de la sentencia -F-J. 1º-, que no prevalece, porque es vicio que de producirse solo acaece en la parte dispositiva. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia la jurisprudencia que se cita sobre los requisitos de la acción rescisoria, que, por lo antes razonado, también decae, porque la Sala así lo entiende en cuanto a la conducta de la vendedora, (se decía entre otras en Sentencia de 28-6-94: "tanto la determinación de la insolvencia como la presencia o ausencia de fraude son cuestiones de hecho y como tales apreciables por el Tribunal de Instancia, de cuyo criterio no se puede desviar el Tribunal de casación, a menos que se impugnen aquellos hechos con éxito, lo que aquí no acontece, por lo que ha de rechazarse también la alegación sobre la inexistencia de 'consilium fraudis'..."), por lo que, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida (lo que no obsta a reiterar las infracciones que la Sala "a quo" padece al emitir tanto su "ratio decidendi", como su parte dispositiva, pues no solo no explícita su rechazo a la pretensión principal de inexistencia -que solo se deduce de su fallo- sino que tampoco aborda -ad hoc-, aunque se sobreentiende la concurrencia de la dualidad determinante de la rescisión que se pronuncia "Fraus Creditorum y consillum fraudis", y, en especial, esa rescisión que se acoge según la segunda petición subsidiaria ha de integrarse por el contexto del F.J. 3º, -por cierto bien impreciso- y que además incurre en el lamentable confusionismo de equipararla a la nulidad por causa torpe especie de ineficacia, la relativa a esa nulidad de su parte dispositiva, y que así nominada induce a la equivocidad de emplear un supuesto genérico de ineficacia sinónimo del específico de la sobrevenida o "ex post" de la rescisión declarada, que es -se repite- la atinente y que el propio recurso como se anticipa al examinar el motivo 1º, así lo reconoce).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Jose LuisY DOÑA Elvira, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NUMERO 2173, "VALLE DE HORNIJA" y de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "NUESTRA SEÑORA DE LA O" NUMERO 2535, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 14 de diciembre de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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