STS 1130/1995, 26 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1683/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1130/1995
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Ponferrada, sobre nulidad de venta de acciones, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas Pumariño, y por DON Felipe, DON Jesús Manuel, DOÑA María Luisay las entidades "ECISA" y "CIBSA", representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu; en el que es parte recurrida los herederos de DON Millán, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri, todos ellos asistidos de sus respectivos Letrados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los Ponferrada, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Milláncontra Don Jesús Manuel, la Entidad Comercial "Comercial Industrial del Bierzo, S.A." (CIBSA) y "Explotaciones Comerciales e Industriales, S.A." (ECISA), y contra Don Eusebioy el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., sobre nulidad de venta de acciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia declarando la nulidad de la venta de las acciones de las sociedades "CIBSA" y "ECISA" pertenecientes al demandante DON Millán, efectuada por escritura pública de 24 de Marzo de 1.983, condene a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración, y, además a Banco de Bilbao Vizcaya, Don Jesús Manuely Don Felipea que se restituyan recíprocamente las acciones y el precio, y a los mismos y al demandado Sr. Eusebio, a que indemnicen al actor los perjuicios que se justifique en el juicio, en su caso, en el período de ejecución de sentencia, imponiendo a los demandados las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los demandados emplazándoles en legal forma con entrega de copias simples de la demanda para que en término legal comparecieran en legal forma en los autos y contestaran la demanda lo que verificaron en tiempo legal y formulando así mismo por la representación que ostenta el Procurador Sr. Morán Fernández reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminando por suplicar se dicte sentencia por la que considerando las excepciones opuestas se desestime la demanda, imponiendo al actor las costas del pleito y así mismo en relación a la reconvención se dicte sentencia por la que estimando la reconvención se condena a Don Millána pagar la cantidad de cuatro millones cuatrocientas ochenta y cinco mil pesetas a la Compañía Mercantil CIBSA y otro tanto a la Mercantil ECISA en concepto de devolución de cobros indebidos, más las costas correspondientes.

Así mismo se contestó la demanda por los demás demandados oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminando por suplicar al Juzgado, se dicte sentencia por la que, con expresa imposición de costas al demandante, se desestime la demanda absolviendo de la misma a los expresados demandados.

Dado traslado de la reconvención al actor la contestó en tiempo legal oponiéndose a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía absolver y absuelvo al Sr. Don Eusebioen la instancia de las pretensiones contra el mismo deducidas por el Sr. Millánsin entrar a conocer del fondo respecto a él.

Que debía desestimar y desestimaba la demanda presentada por el Procurador Sr. Frá Núñez en nombre y representación de Don Milláncontra los demás demandados, absolviendo a los mismos de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Que así mismo debía desestimar y desestimaba la demanda- reconvencional presentada por el Procurador Sr. Morán Fernández en la representación que ostenta absolviendo al actor-reconvenido de las pretensiones contra el mismo deducidas con expresa imposición de las costas de la reconvención a los reconvinientes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Milláncontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ponferrada, en autos de Menor Cuantía nº 179/87, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida declarando la nulidad de la venta de acciones de las sociedades CIBSA y ECISA efectuada en escritura de fecha 24-03-83, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que los contratantes se restituyan recíprocamente acciones y precio, todo ello con imposición de las costas de primera instancia a los demandados condenados.

Asimismo debemos confirmar y confirmamos la absolución en la instancia de Don Eusebioy la desestimación de la reconvención formulada con la imposición de costas de primera instancia de aquel al actor, y de las de la reconvención a los demandados reconvinientes.

Todo ello sin imposición de las costas de esta instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas Pumariño en representación de BANCO DE BILBAO VIZCAYA, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1255 en relación con el artículo 6-2, ambos del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de Doctrina concordante, con base en el artículo 1692, ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1872 del Código Civil, en aplicación indebida; en relación con los artículos 320 y siguientes del Código de Comercio, especialmente el artículo 323, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

El Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu en representación de DON Felipe, DON Jesús Manuel, DOÑA María Luisay de las entidades "ECISA" y "CIBSA", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir el fallo recurrido las normas reguladoras de la sentencia, que exigen que éstas sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). SEGUNDO.- Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1940, en relación con el artículo 1955, párrafo primero, del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1950 del Código Civil, en relación con los artículos 434 y 1253 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 323 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1858 del Código Civil y la jurisprudencia sobre pactos comisorios contenida en las sentencias de 1 Marzo 1985, 21 Octubre 1902 y 27 Marzo 1926.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación formulados por BANCO DE BILBAO VIZCAYA, S.A., y por DON Felipe, DON Jesús Manuel, DOÑA María Luisa, y las entidades "ECISA" y "CIBSA", evacuando el traslado conferido el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en representación del recurrido DON Millánpresentó escrito con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Diciembre de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Millándemanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Ponferrada sobre nulidad de venta de acciones contra Don Jesús Manuel, Don Felipe, la entidad comercial "Comercial Industrial del Bierzo, S.A." (CIBSA) y "Explotaciones Comerciales e Industriales S.A.", (ECISA), que formularon reconvención, así como contra Don Eusebioy el Banco Bilbao Vizcaya, con fecha 11 de Febrero de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 24 de Abril de 1.990, se estimaba, también en parte la demanda y desestimaba la reconvención. Sentencia contra la que los demandados interpusieron sendos recursos de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que resultan admitidos por todas las partes y acreditados mediante la prueba documental practicada, los tres hechos determinantes del litigio , a saber: Con fecha 26-1-77 el Banco de Bilbao, y Talleres Canal, S.A., suscribieron póliza de préstamo por importe de diez millones de pesetas (10.000.000 pts.), intervenida por corredor de comercio con garantía solidaria del actor Millán. El día 30-6-80 el Banco de Bilbao y Millánsuscribieron, ante corredor de comercio, contrato de prenda de las acciones Nº 1/17 y 41/278 propiedad del Sr. Millánen la entidad ECISA, y 1/17 y 41/363 en la Entidad CIBSA, en garantía de las operaciones habituales de Banca y responsabilidades de ellos dimanantes, que actualmente o en lo sucesivo tuviese "Talleres Canal, S.A.". El día 24-3-83, mediante escritura otorgada ante el notario de esta Ciudad Don Eusebio, el Banco de Bilbao, como acreedor prendario, vendió las acciones pignoradas a los codemandados Sres. María Luisay Felipe, en el precio de 17.230.085 pts. B) Que reconocido el carácter mercantil del préstamo y por consiguiente del contrato accesorio de garantía de depósito de valores intervenido por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor Colegiado de Comercio, resulta de aplicación preferente la legislación mercantil y con carácter supletorio el Código Civil en virtud de la remisión que realiza el artículo 50 del Código de Comercio; sin embargo, partiendo de esta premisa no coincide la Sala con el criterio sustentado por el juzgador "a quo" por cuanto las cláusulas 5ª y 12ª del contrato de fecha 30-06-80 constituyen "pacto comisorio" expreso contrariando el carácter imperativo de lo que disponen los artículos 323 del Código de Comercio y 1.872 del Código Civil en cuanto regulan los procedimientos de enajenación de garantías, de los que no puede prescindirse (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1.986), que consagra la ilicitud del pacto que autoriza al acreedor para apropiarse las cosas dadas en prenda o disponer de ellas, (sentencias del Tribunal Supremo de 3-11-1.902 y 3-03-32) precisándose, además, que los términos "podrá" y "salvo pacto en contrario" de los artículos 1872 del Código Civil y 323 del Código de Comercio, no tienen la interpretación facultativa que les da el juzgador "a quo" sino que el término "podrá" del artículo 1.872 quiere decir que el acreedor está facultado y no obligado a utilizar el procedimiento que el precepto establece, pudiendo prescindir de él sin abandonar sus derechos a la prenda, pues podrá proceder a la realización de su crédito persiguiendo otros bienes del deudor, más en caso de pretender la venta de lo entregado en prenda deberá seguir el procedimiento del artículo 1.872 (sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-1526) (sic), interpretación acorde con la que se da al término salvo pacto en contrario del artículo 323 del Código de Comercio, que no afecta a la disponibilidad del procedimiento a seguir, sino a la necesidad o no de que haya vencido el préstamo. C) Que el instituto de la prescripción, en cuanto necesidad social que se funda en razones de orden público, al objeto de dar fijeza y estabilidad a las relaciones jurídicas susceptibles de dudas y contradicciones, reduciendo la inseguridad de las mismas a un periodo de tiempo determinado para que no queden indefinidamente en lo incierto el dominio o el patrimonio y los derechos de las personas interesadas en ellos, se encuentra sometido a lógicas limitaciones, y como señala el artículo 1.930 del Código Civil, para que surta sus efectos propios es preciso el cumplimiento de un requisito, sin el cual sería completamente ineficaz, cual es la concurrencia de las condiciones determinadas para ello por la Ley; el primero de estos requisitos es el "justo título", esto es, la causa jurídica de la adquisición del dominio por la posesión, y en tal concepto ha de ser de los que en derecho produzcan la traslación del dominio, exigiéndose que sea verdadero y válido. Estas circunstancias no concurren en el caso presente, pues como se ha razonado suficientemente el título es radicalmente nulo, lo cual entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, impide la adquisición al amparo de la usucapión (sentencias de 12-12-46 y 14-04- 58) pues el título nulo no transmite un derecho, o como señala la sentencia de 23-10-54, siendo justo el título que legalmente basta para transferir el dominio -artículo 1952- no puede servir para la prescripción el título que, al ser otorgado en contra de lo prevenido en la Ley, se hallaba afectado de nulidad radical; tampoco puede entenderse que en el caso presente concurra buena fe, pues los adquirentes de las acciones, en cuanto socios de las sociedades a que dichas acciones correspondían conocían el carácter y condición de las mismas, así como su pignoración y por tanto la imposibilidad de proceder a su venta en forma distinta de la preceptuada por la legislación civil y mercantil. (Fundamentos jurídicos 1º de la sentencia del Juzgado y 3º y 6º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Si comenzamos a examinar el primero de los recursos, que por orden cronológico es el interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya, recurso que se funda en dos motivos, veremos como el primero de ellos se formula al amparo del ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su antigua redacción, y denuncia infracción legal del artículo 1255, en relación con el artículo 6.2, ambos del Código Civil, alegando que dado el principio de libertad pactos que proclama el artículo 1255 del Código Civil, los pactos de la póliza de figuración contenidos en las cláusulas 5ª y 12ª, que dice que permiten su enajenación directa, no resultan contrarios a la moral ni al orden público, por lo que no infringen el artículo 6.2, motivo que debe fracasar si tenemos en cuenta que la Sala Sentenciadora, en función hermenéutica y calificadora que le compete en exclusiva, y no puede ser revisada en casación, a no ser que, lo que no sucede en este caso, pudiese reputarse ilógica o contraria a la Ley, concluye que los términos "podrá y salvo pacto en contrario de los artículos 1872 del Código Civil y 323 del Código de Comercio no tienen el carácter facultativo que les da el Juzgado de Primera Instancia, sino que el término podrá del artículo 1872 quiere decir que el acreedor esta facultado y no obligado a utilizar el procedimiento que el precepto establece, pudiendo prescindir de él, sin abandonar sus derechos a la prenda y procediendo a su realización de su crédito mediante la persecución de otros bienes del deudor, si bien, en caso de pretender la venta de lo entregado en prenda, deberá seguir el procedimiento del artículo 1872", lo que equivale a negar la eficacia de las aludidas cláusulas en su carácter de pactos comisarios que contravinieran el tenor de los preceptos citados, razones estas que son de aplicación al motivo segundo del recurso que nos ocupa, que habrá de ser, por ende, objeto del mismo rechazo que el anterior y en atención a los mismos razonamientos que abocan el carácter imperativo, dentro del marco anteriormente señalado, de los preceptos tantas veces citados.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo de los recursos planteados, el primero de los motivos denuncia, al amparo del ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, originadora de incongruencia, que basa en el hecho de que en el fallo de la sentencia recurrida no se contiene ningún pronunciamiento relativo al pedimento contenido en la demanda acerca de la condena a la indemnización de daños y perjuicios que se justificasen en el juicio. El motivo no puede prosperar, pues la parte que lo sustenta carece en absoluto en interés para recabar en casación la imposición de una condena subsiguiente a la estimación de un pedimento de la demanda no sostenida por la misma, sino por la contraparte.

CUARTO

Lo mismo cabe decir de manera conjunta, con los motivos segundo y tercero que, por la vía del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian, respectivamente, infracción del artículo 1940, en relación con el 1955, párrafo primero del Código Civil, en el segundo, y del 1950, en relación con los artículos 434 y 1253, igualmente de dicho Cuerpo legal, en el tercero, pretendiendo obtener una declaración de prescripción en su favor de las acciones de autos, sin contar con que la resolución recurrida sienta como hecho probado y no combatido en casación, la inexistencia de buena fe, que exige el precepto. Circunstancia esta suficiente para la desestimación ab initio de tales motivos.

QUINTO

Finalmente, el motivo cuarto coincide en sus argumentos con los mantenidos en el motivo primero del recurso planteado por el Banco de Bilbao Vizcaya, pretendiendo, con denuncia de la infracción de los artículos 323 del Código de Comercio, y del 1859 del Código Civil la validez contra legem de los pactos comisorios que ha sido rechazada ya en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, cuyos razonamientos desestimatorios del motivo son plenamente aplicables al que nos ocupa, produciendo, igualmente, su decaimiento.

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la de los recursos en ellos fundados, con expresa imposición a los respectivos recurrentes de las costas causadas en los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., y por DON Felipe, DON Jesús Manuel, DOÑA María Luisay las entidades "ECISA" y "CIBSA" contra la sentencia que, con fecha 11 de Febrero de 1.992, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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