STS 401/1993, 26 de Abril de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Abril 1993
Número de resolución401/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Valentíny DON Ángel Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández, y asistidos del Letrado Don Julio Iturriaga de Pablo, en el que es recurrido DON Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Diez, y asistido del Letrado Don Francisco Ruiz Risueño, y en los que también fue parte Don Jose Ramón, no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 722/87, seguidos a instancia de Don Gaspar, contra Don Ángel Jesús, Don Jose Ramóny Don Valentín, con la misma representación procesal, a excepción de Don Jose Ramón, que fue declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 4.207.255.- pesetas de principal más los intereses devengados desde la fecha de la cancelación de los préstamos hasta su efectivo pago, costas y gastos procesales contra Don Jose Ramón, Don Ángel Jesúsy Don Valentín; tener por parte al Procurador que suscribe mandando se entiendan con el mismo las sucesivas diligencias; se dé traslado de esta demanda a los demandados para que en plazo legal comparezcan con Abogado y Procurador y la contesten, y en definitiva y previos los trámites legales y muy especialmente el recibimiento a prueba de este procedimiento, se digne dictar sentencia que, estimando la demanda, condene a los demandados al pago de la cantidad que se reclama, intereses, gastos procesales, y con expresa imposición de las costas de este pleito a los mismos.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Valentín, se contestó a la misma, alegando falta de legitimación activa, así como los hechos y fundamento de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar Sentencia por la que se tengan acogidas las excepciones planteadas, y para el caso de que las mismas no fueran asumidas, se desestime por completo la demanda y, en consecuencia, se absuelva a mi representado, por cuanto que el mismo nada adeuda al actor, todo ello con imposición de costas al actor, en virtud de su manifiesta temeridad y del principio procesal del vencimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Con la misma representación procesal que el anterior, Don Ángel Jesús, contestó la demanda, alegando falta de legitimación activa del actor y falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando lo siguiente: "... se sirva dictar sentencia por la que se tengan acogidas las excepciones planteadas, y para el caso de que las mismas no fueran asumidas, se desestime por completo la demanda y, en consecuencia, se absuelva a mi representado de los pedimentos del actor, por cuanto que nada adeuda al Sr. Gaspar, todo ello con imposición de costas al actor, en virtud de su manifiesta temeridad y del principio procesal del vencimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 6 de Octubre de 1.987, fué declarado en rebeldía Don Jose Ramón, acordándose que dicho proveído, así como los demás que recayeren fueran notificados en los estrado del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Febrero de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por Don Ángel Jesúsy Don Valentín, representados por el Procurador Sr. Vázquez Hernández y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Gaspar, representado por el Procurador Sr. Martínez Diez, absolviendo de la misma en la instancia a Don Ángel Jesús, Don Valentíny Don Jose Ramón, éste último declarado en rebeldía. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de Mayo de 1.990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que, dando lugar al recurso a que más arriba se hace referencia, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, estimando la demanda inicial de este proceso, debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar al actor la cantidad de cuatro millones doscientas siete mil doscientas cincuenta y cinco pesetas, más los intereses devengados desde la fecha de la cancelación de los préstamos hasta su efectivo pago, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin especial imposición en cuanto a las de la segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Don Valentíny Don Ángel Jesús, se formalizó recurso de casación por quebrantamiento de forma, error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley u de Doctrina legal, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación pues no hay legitimación en el actor, no genérica, sino derivada de su relación de parte con la situación jurídica en litigio.

Tercero

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 38 del Código Civil y del artículo 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951 vigente en el momento de presenta el actor la demanda, infringidos por el concepto de inaplicación.

Cuarto

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.451 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Quinto

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.257, del Código Civil, infringido por el concepto de aplicación indebida del mismo en la sentencia recurrida.

Sexto

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día CATORCE DE ABRIL, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la clara diferenciación existente entre la "legitimatio ad processum" y la "legitimatio ad causam" que no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el número 2º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que la segunda se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la sentencia de 10 de Julio de 1.982, citada por la de 24 de Mayo de 1.991, dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo, "legitimatio ad causam", como adjetivo, "legitimatio ad processum", constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legitimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta": desde el punto de vista del recurso de casación esta distinción comporta que la falta de personalidad haya de hacerse valer a través del motivo del número 3º, inciso segundo, del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, mientras que la falta de acción dará lugar a un motivo por infracción de ley del número 5º, hoy 4º, del citado precepto legal.

La doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la desestimación de los tres primeros motivos del recurso en los que, con notable confusión de conceptos, se alega la falta de acción del demandante recurrido como si de una falta de personalidad procesal se tratase. En el motivo primero, acogido al número 3 del citado artículo 1.692, aunque sin citar en cual de los dos submotivos que contiene se ampara, alega infracción del artículo 2 de la Ley Procesal que transcribe en sus tres párrafos; actuando el actor en su propio nombre y pidiendo para sí la cantidad a cuyo pago solicita en el suplico de su demanda sean condenados los demandados, es claro que no infringe el precepto citado la sentencia recurrida al dar lugar a la pretensión actora, pues aunque el actor haga derivar su derecho del contrato suscrito entre DIRECCION000. y los demandados, en el que él intervino como legal representante de la sociedad, no acciona en nombre de ésta; estamos, por tanto, ante una cuestión relativa a la falta de acción, y no de falta de personalidad o de "legitimatio ad processum". En el motivo segundo se alega, al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692, infracción del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; referido este precepto a "la falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder", no se corresponde con el desarrollo del motivo, en el que se insiste, con reiterada confusión, en la falta de acción del actor; finalmente en el motivo tercero se alega infracción del artículo 38 del Código Civil y del artículo 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, afirmando que el actor "debió de comparecer en el presente pleito en nombre y representación de la Entidad poseedora del derecho del petitum de la demanda"; tales preceptos no eran de aplicación al caso de autos puesto que en el litigio no se ha planteado cuestión alguna referente a la capacidad jurídica ni a la representación de la sociedad DIRECCION000., sino únicamente si el derecho alegado por el actor le corresponde o no.

SEGUNDO

Dado su objeto, procede entrar en el examen del motivo sexto acogido al ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el se ataca la condición de tercero beneficiario que se atribuye al actor por la sentencia recurrida, apoyándose esta impugnación en el contrato de cuatro de Enero de 1.985, aportado como documento número dos con la demanda; tal documento constituye el fundamental del debate litigioso en que el demandante funda su derecho y que ha sido examinado y valorado por el Tribunal de instancia por lo que no puede servir de apoyo a un motivo de casación en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, por lo que decae el motivo. Igual desestimación alcanza al motivo cuarto en que, por el cauce del número 5º del artículo 1.692 citado, se alega infracción por inaplicación del artículo 1.451 del Código Civil; se funda este motivo en que el contrato de fecha cuatro de Enero de 1.985, suscrito entre el actor y los demandados, referente a la venta del sesenta y cinco por ciento de las acciones de DIRECCION000., de que aquél era titular, a los demandados, contiene, no una compraventa de esas acciones, sino una promesa de venta y era la causa de las estipulaciones contenidas en el otro contrato, también de fecha cuatro de Enero de 1.985, en que el actor recurrido funda su pretensión: el tenor literal del documento obrante a los folios 35 y siguientes, contradice la tesis de los recurrente puesto que las partes designan a dicho acuerdo como "contrato de compraventa de acciones" y en su estipulación primera, después de fijarse el precio de las acciones vendidas es de un millón trescientas mil pesetas, se dice que su "importe recibido con anterioridad y por el cual el Sr. Gasparotorga la mas eficaz carta de pago", sin que conste en el mismo condición suspensiva o resolutoria alguna de las obligaciones contraídas, por lo que no puede hablarse de que tal documento incorpore una promesa de venta y no un contrato de compraventa perfecto, como entendió la Sala "a quo", cualesquiera que hayan sido las vicisitudes posteriores de tal pacto.

TERCERO

El motivo quinto del recurso, amparado bajo el ordinal 5º del artículo 1.692, acuda infracción del artículo 1.257, párrafo 2º del Código Civil, entendiendo los recurrentes, en contra de lo establecido por la Sala de instancia, que el contrato de fecha cuatro de Enero de 1.985 en base al cual acciona el recurrido, no contiene estipulación alguna a favor de éste. Las sentencias de esta Sala de 9 de Diciembre de 1.940, 10 de Diciembre de 1.956 y 13 de Diciembre de 1.984, citadas por la de 6 de Febrero de 1.989, establecen que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado".

En el contrato de fecha cuatro de Enero de 1.985 (documento número 2 de los aportados con la demanda) suscrito entre DIRECCION000., representado por el actor recurrido, Don Gaspar, de una parte, y por Don Ángel Jesúsy Don Jose Ramóny Don Valentín, de otra, denominado por los contratantes de "subrogación de créditos" se hace constar que el Sr. Gaspares beneficiario de tres préstamos otorgados a su favor por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y que el importe de esos préstamos fue cedido en el momento de la disposición de los fondos por Don Gaspara DIRECCION000. para atender necesidades de tesorería de la misma, figurando en el pasivo de su balance como acreedor de la Sociedad el Sr. Gaspar. En la parte dispositiva del contrato se dice que "los Sres. Jose Ramóny Valentín, han convenido con el representante de DIRECCION000. el pago por cuenta de los referidos señores de determinados vencimientos de los tres préstamos citados, a tal efecto, con anterioridad a la firma del presente contrato han hecho entrega a DIRECCION000. de la cantidad de cuatro millones seiscientas dieciséis mil setecientas once pesetas" (estipulación primera); en la estipulación segunda se establece el tiempo y forma (ingreso en las cuentas correspondientes a los créditos) en que los demandados habrían de pagar el importe de los plazos trimestrales de amortización de los créditos ya vencidos, anteriores al 30 de Enero de 1.985, y en la cláusula tercera se establece que los demandados "entregarán a DIRECCION000. mediante el ingreso en las cuentas correspondientes a los créditos reseñados en el Anexo número 2 la cantidad equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) de todos los recibos trimestrales que se hayan emitido con posterioridad al 31 de Octubre de 1.984 para los créditos reseñados en los apartados a) y b) del Anexo número 2 y 2 de Octubre de 1.984 para el crédito reseñado en el apartado c) del Anexo número 2, respectivamente, y hasta el último de los recibos correspondientes a tales créditos". En la cláusula cuarta se pactó que "tras el abono de las cantidades reseñadas en las cláusulas segunda y tercera precedente por los Sres. Jose Ramóny Valentín, DIRECCION000. emitirá un recibo por el importe satisfecho, quedando los citados señores en calidad de acreedores de la citada sociedad", estableciéndose en la quinta estipulación el plazo en que DIRECCION000reintegraría a los demandados las cantidades por ellos ingresadas en las repetidas cuentas.

La falta de consentimiento de la acreedora Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a esas sucesivas sustituciones de la persona del deudor, Don Gaspar, primero por DIRECCION000. y después por los aquí demandados, impide que pueda estimarse producida una asunción de deudas liberatoria del primitivo deudor, al amparo del artículo 1.205 del Código Civil, al ser aquel consentimiento o aceptación requisito esencial para que se produzca ese efecto liberatorio, efecto que tampoco consta fuese querido por las partes pues no resulta acreditada actividad alguna tendente a conseguirlo mediante la aceptación del acreedor; esta falta de consentimiento del acreedor, determina la existencia de una delegación imperfecta, sin efectos liberatorios, y que produce simples efectos obligacionales entre ambos deudores, no los propios de la asunción de la obligación preexistente. De ahí que el incumplimiento por los demandados de las obligaciones contraídas frente a DIRECCION000. solo produciría a favor de ésta la posibilidad de exigir de aquéllos el ingreso en las cuentas abiertas para la amortización de los préstamos de las cantidades correspondientes, pero no para exigir el pago a la Sociedad directamente de dichas cantidades; y de otra parte, en el repetido contrato no consta estipulación alguna por la que los demandados recurrentes viniesen obligados a realizar prestación alguna a favor del actor recurrido, pues aunque las entregas dinerarias que aquéllos se obligaban a realizar en las citadas cuentas redundasen en beneficio del actor al disminuir el importe de su deuda frente a la entidad crediticia, ello no supone que el contrato en base al cual actúa tenga efectos vinculantes para otras personas distintas de las que en él intervinieron ni que el mismo pueda incardinarse en la figura del contrato a favor de tercero, a que se refiere el artículo 1.527, párrafo 2º, del Código Civil; por tanto, carece el actor de toda acción frente a los demandados para exigirles, no ya el pago de la cantidad, a que se contrae el suplico de su demanda, sino el simple cumplimiento de lo pactado que no fue otra cosa que el ingreso de las cantidades a que la convención se refiere en las cuentas que se dice, siendo demostrativo de que la intención de los contratantes no fue la de establecer estipulación alguna a favor de Don Gaspar, el contenido de las estipulaciones cuarta y quinta según las cuales, el ingreso por los demandados en las referidas cuentas de amortización de los préstamos de cualesquiera cantidades habría dado lugar a una acción de reembolso a favor de los pagadores frente a DIRECCION000.. Al no entenderlo así la sentencia de instancia, ha infringido el artículo 1.257, párrafo 2º del Código Civil y, en consecuencia, procede la estimación de este motivo.

CUARTO

La estimación del quinto motivo del recurso, determina la de éste en su integridad con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida; atendido el mandato establecido en el artículo 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede que esta Sala entre a resolver la cuestión litigiosa teniendo en cuenta los términos en que está establecido el debate; y en tal sentido, dado lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, debe confirmarse en todos sus términos la sentencia dictada en la primera instancia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos, incluido el referente a costas. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso ni en el de apelación, a tenor de los artículos 1.715 y 710, respectivamente, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Valentíny Don Ángel Jesúscontra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa, que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cinco de Madrid en fecha ocho de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho; con expresa imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial condena en las causadas en los recursos de apelación y de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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