STS 704/1992, 4 de Julio de 1992

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1156/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución704/1992
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Aranjuez, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA BegoñaY DOÑA Inés, representadas por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez, y asistidas de la Letrado Doña María Teresa Díaz Pariente, en el que son recurridos DON Pedro MiguelY DOÑA Susana, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, y asistidos del Letrado Don Miguel Sarabia Gil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aranjuez, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de Don Pedro Miguely Doña Susana, con la misma representación procesal, contra Doña Begoñay Doña Inés, también con igual representación procesal.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que: "formulada demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra Begoñay Inés, sobre elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 5 de Junio de 1.981 aportado como doc. núm. 2, dar traslado a las demandadas para que contesten si les conviniere, dictando sentencia que estime esta demanda en todas sus partes para que aquellas y mi mandante eleven a escritura pública el documento contractual aludido, e imponer a las mismas el pago de todas las cotas para el caso de que se opongan temerariamente a nuestra pretensión deducida.- OTROSI DIGO: Atendiendo al art. 42 de la Ley Hipotecaria que de conformidad con reiterada jurisprudencia, no sólo se refiere a la anotación preventiva registral de las demandadas en que se promueva alguna acción real, sino que también están en su ámbito aquellas en que se formule alguna pretensión o acción personal, como solemnizar un contrato de compraventa, elevándolo a escritura pública, y conforme a los arts. 43 y 73 de la misma Ley, y art. 139 de su Reglamento, solicito la anotación preventiva de esta demanda en el Registro de la Propiedad de Pinto, Madrid, por mandamiento judicial según resulte de los documentos aportados al pleito; ofrezco, también, indemnizar los perjuicios que pudieran causarse".

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado: "que en su día dictara sentencia por la que se declare nulo el supuesto contrato de compraventa que se nos exhibe y se acuerde que el demandante desaloje el inmueble que ocupa sin título alguno y lo deje libre y a disposición de la demandada y su madre, Doña Begoña. Asimismo estime la falta de legitimación pasiva de la codemandada y hermana, Doña Inés, por no ser parte en la presente litis. Y asimismo se condene al demandante a las costas de este procedimiento, por su manifiesta temeridad, mala fe, engaño... etc. Y que asimismo, indemnice a la demandada y madre, Doña Begoña, por el concepto de daños y perjuicios causados desde la fecha de la ocupación de la finca, la cantidad que sea fijada en ejecución de sentencia.- Otrosí Digo: Que, interesa al Derecho de esta parte el recibimiento a prueba de la presente litis".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Diciembre de 1.988, cuyo fallo es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones, presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de Don Pedro Miguely Doña Susana, contra Doña Begoñay Doña Inés, representadas por el Procurador de los Tribunales Srª López Sánchez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en ella formuladas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de Febrero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación mantenido en la presente instancia por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Pedro Miguely Doña Susana, contra la sentencia dictada el día doce de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Aranjuez Don Eduardo Bermúdez Ochoa en los autos de menor cuantía número 22/87, seguidos a su instancia contra Doña Begoñay Doña Inés, que han estado representadas por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez; resolución que se revoca y estimando, en consecuencia, la demanda, condenamos a las aludidas demandadas a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 5 de Junio de 1.981. No haciendo imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en las dos instancias.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Doña Inésy de Doña Begoña, se formalizó recurso de casación fundamentado por violación de la Jurisprudencia y basado en los números 4 y 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil y que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Aplicación indebida del artículo 1.278. No aplicación del artículo 1.261 del Código Civil. Aplicación indebida del artículo 1.279 y del artículo 1.280 del Código Civil.

Segundo

Aplicación indebida del artículo 1.225. Aplicación indebida del artículo 1.257 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTITRES DE JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido por Don Pedro Miguely su esposa Doña Susanacontra Doña Begoñay Doña Inés, por cantidad de 579.150.- pesetas, al objeto de elevar a escritura pública determinado contrato privado de compraventa, se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1ª) Don Pedro Miguely su esposa Doña Susanason propietarios de la finca sita en Ciempozuelos, Madrid, c/ DIRECCION000, NUM000, antes nº NUM001, cuyo inmueble adquirieron, para su sociedad de gananciales, mediante contrato privado de compraventa de fecha 5 de Junio de 1.981, siendo vendedor Don Pedro Miguely su esposa Doña Begoña, quien actuaba para conceder al marido la licencia material correspondiente. Se expresaba en el documento que "Don Pedro Miguelvende y entrega con todos sus derechos y acciones a Don Pedro Miguelque compra libre de cargas y gravámenes a excepción del derecho de casa habitación que se reserva el vendedor durante los días de su vida así como los de su esposa no pudiéndose vender ni alquilar en tanto subsistan alguno del matrimonio", y el precio establecido fue 500.000.- pesetas, de las cuales, 400.000.-pesetas habían sido entregadas y 100.000.- más aplazadas, que fueron percibidas por Doña Begoñael 2 de Abril de 1.982.- 2ª) La finca transmitida había sido adquirida por los vendedores a Don Alonsoy su esposa Doña Laurapor escritura de compraventa, otorgada en 4 de Mayo de 1.971.- 3ª) A instancia de Doña Begoña, en escrito de 26 de Diciembre de 1.983, el Juzgado de Paz de Ciempozuelos convocó a juicio de conciliación a Don Pedro Miguelpara que se aviniera a reconocer que sus padres tuvieron dos hijos, que su fallecido padre dejó como herencia unos bienes, y a entregar a su madre las escrituras de los terrenos propiedad de su padre.- 4ª) Fallecido el vendedor Don Pedro Miguel, sin haber otorgado testamento, Don Pedro Miguelpromovió declaración de herederos abintestato, y el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid, por auto de 13 de Mayo de 1.987, declaró únicos y universales herederos a los dos hijos de aquel, Doña Inésy Don Pedro Miguel, por partes iguales, con reserva a la cónyuge supérstite, Doña Begoña, de la cuota usufructuaria del artículo 834 del Código Civil.- 5ª) La finca fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Pinto, el 7 de Febrero de 1.987, a favor de los esposos Don Pedro Miguely Doña Begoña, con la limitación del artículo 207 de la Ley Hipotecaria.- 6ª) Según certificación del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, de 3 de Septiembre de 1.987, la finca figura tributando con una renta catastral de 23.166.- pesetas, siendo su valor catastral de 579.150.- pesetas, y aparece tributando, Doña Inés.- 7ª) El adquirente, actor, ocupa ininterrumpida y pacíficamente la finca desde que la adquiriera en Junio de 1.981, dónde ha construido un edificio de una planta, instalando en él su domicilio y un establecimiento de hostelería, un bar, que explota junto a su familia, y 8ª) En el mismo contrato de compraventa se estipuló que los vendedores quedaban obligados a otorgar la correspondiente escritura pública a favor de Don Pedro Miguel, tan pronto sean requeridos para ello. La pretensión actora, elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa, no fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aranjuez, el que, en sentencia de 12 de Diciembre de 1.988, desestimó la demanda y absolvió a las demandadas de las pretensiones en ella formuladas, pero dicha resolución fue revocada por la dictada, en 27 de Febrero de 1.990, por la sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en cuanto que, con estimación de la demanda, condenó a las demandadas a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 5 de Junio de 1.981, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por Doñas Inésy Begoña.

SEGUNDO

El recurso se formula a través de dos motivos y en el inciso final del segundo se manifiesta que "está fundamentado por violación no sólo de los artículos invocados sino también la violación de la jurisprudencia y basado en los número 4 y 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil". En el primer motivo se alega la aplicación indebida de los artículos 1.278, 1.279 y 1.280 y la no aplicación del 1.261, todos ellos del Código Civil, y en el segundo, la aplicación indebida de los artículos 1.225 y 1.257, del citado texto legal. Ahora bien, como en el acto de la vista, el Letrado de la parte recurrida ha planteado el problema de la cuantía del procedimiento a los fines de que el recurso debió haberse declarado inadmitido en su momento, se imponen las consideraciones previas que siguen: a) En la carátula del procedimiento tramitado en el Juzgado se hace constar la cuantía de 579.150.- pesetas.- b) Dicha cuantía se corresponde con la asignada en el encabezamiento de la demanda, en la que se expresa, literalmente "Que, en la representación que ostento, formulo demanda en juicio declarativo ordinario de menor cuantía por cantidad de 579.150.-pesetas contra ...".- c) En el hecho primero de la demanda se establece, respecto a la finca adquirida en el contrato privado de compraventa, que el precio fue 500.000.- pesetas, cifra ésta que aparece en el propio contrato, de fecha 5 de Junio de 1.981, que es el que se pretende elevar a escritura pública.- d) En el hecho sexto de la demanda se viene a transcribir una certificación expedida por el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, de fecha 3 de Septiembre de 1.987, la que se aporta como documento número 9, y en ella, la finca figura tributando con una renta catastral de 23.166.- pesetas, una base imponible de 16.216.- pesetas y un valor catastral de 579.150.- pesetas.- e) Los vendedores mencionados en el contrato privado, adquirieron la finca, a su vez, por medio de compraventa, formalizada en escritura de 4 de Mayo de 1.971, aportada como documento número 4, y el precio de compra fue el de 2.500.- pesetas.-f) En el fundamento de derecho sexto de la demanda se establece como cuantía de la litis la de 579.150.- pesetas, correspondiente al valor catastral, y se hace remisión al artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y g) En la contestación a la demanda no se hizo mención alguna acerca de la cuantía, ni, tampoco, fue cuestionada en el curso de la comparecencia celebrada.

TERCERO

Loa datos fácticos que anteceden y su puesta en relación con las disposiciones contenidas en el apartado primero del artículo 1.687 de la Ley procesal civil, conducen a la ineludible conclusión de la improcedencia casacional del recurso que nos ocupa, pues no cabe omitir el hecho de corresponder al litigio una cuantía muy inferior a la de tres millones exigida en la indicada norma, y ello, determina, en definitiva y sin necesidad de mayores razonamientos, el fracaso del recurso, haciendo innecesario el estudio de sus motivos, y sin que suponga impedimento alguno al respecto, la circunstancia de haber sido declarado admitido en el momento procesal oportuno, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala y mantenida reiteradamente que: "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados" (Sentencias, entre otras, de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991, y 14 de Mayo de 1.992). Para la solución adoptada, no representa ningún obstáculo la ausencia de petición hasta el acto mismo de la vista del recurso, ya que la cuestión planteada puede y debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo, y ésta naturaleza cabe predicarla, asimismo, para lo establecido en el párrafo final del rituario artículo 1.715, por lo que la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente, Doña Inésy Doña Begoña.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Begoñay Doña Inés, contra la sentencia de fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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