STS 586, 8 de Junio de 1992

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso0864/1990
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución586
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 08 de Junio de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de

Barcelona el 12 de Febrero de 1990, recaída en autos de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2

de los de Barcelona, sobre resolución de contrato de compraventa, que ante

NOS penden en virtud de dicho recurso formulado por la entidad "COMPAÑIA

MERCANTIL MIMASA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales

Sr/a. Ibañez de la Cadiniere, bajo la dirección del Letrado D. Jorge

Carreras Llansana, que comparecieron en la vista el día y hora señalados

para la celebración de la misma, como recurrentes; contra Dª María Esthery Dª

Edurne, mayores de edad, representadas por el Procurador de

los Tribunales Sr/a. Martín Cantón, bajo la dirección del Letrado D. Jaime

Elonso-Cuevillas Sayrol, que comparecieron en la vista como recurridos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Manjarín Albert, en

nombre y representación de "MIMASA, S.A.", formuló demanda de juicio

declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2

de los de Barcelona, contra Dª Edurney Dª María Esther, sobre

resolución de contrato, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho

que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia

condenando a la parte demandada: A) Se declare resuelto el contrato de

fecha 10 de Diciembre de 1980. B) Se declare que las demandadas están

obligadas a aceptar, como vendedoras, la compraventa de las máquinas y

elementos accesorios reseñados en la demanda. C) Que se declare el precio

de la compraventa referida en el apartado precedente en ejecución de

sentencia. D) Se declara se tiene por manifestado el compromiso que

adquiere Mimasa, S.A. de cumplir todas las obligaciones inherentes ala

recompra de tales máquinas, y en especial el pago, cuando quede

determinado. E) Se declare que las Sras. María EstherEdurneno podrán fabricar galletas

de arroz hinchado, objeto del contrato. F) Se declara que se tiene por

hecha la reserva de acciones a que se refiere el hecho décimo de la

demanda. G) Se condene a las demandadas a la entrega a la actora de las

máquinas objeto de la compraventa y a realizar todos los actos necesarios

para formalizar dicha trasmisión. H) Se condene a las demandadas a no

fabricar aquellas galletas, con la advertencia a la Autoridad Judicial, e

I) Se condene a las demandadas al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda a trámite, se emplazó a las

demandadas, contestando en nombre y representación de la demandada Sra.

Edurneel Procurador de los Tribunales Sr/a. Lago Pérez,

quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de

aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare

no haber lugar a cuanto se postula en perjuicio de la demandada,

absolviendola de todos los cargos que se formulan, y condenando ala entidad

accionante a las costas del juicio. Declarándose en rebeldía a la otra

demandada Dª María Esther.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en

el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con

asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que,

propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de

manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que

se verificó en tiempo y forma, uniéndose a los autos y quedando los mismos

en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de Barcelona, Dª

Mª del Mar Ortega Arias, dictó sentencia el 9 de Julio de 1987, cuya parte

dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la

demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert, en

nombre y representación de MIMASA, S.A. contra DOÑA María EstherY

DOÑA Edurne, representada la segunda por el Procurador D.

Ildefonso Lago Pérez, y la primera en situación de rebeldía, debo de

realizar los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo de declarar y declaro

resuelto el contrato de fecha 10 de Diciembre de 1980, suscrito entre las

partes. 2º) Debo de condenar y condeno a las demandadas a no fabricar

galletas de arroz hinflado de las que son objeto del contrato que ha

quedado resuelto, durante el plazo de cinco años a partir de la firmeza de

esta resolución. 3º) Debo de declarar y declaro que las demandadas están

obligadas a aceptar, en cualidad de vendedoras, la compra-venta de las

máquinas y elementos accesorios reseñados en el hecho 7º de la demanda,

decidida por MIMASA, S.A. y comunicada por medio de requerimiento

acompañado de documento núm. 17 del escrito inicial de medidas cautelares.

4º) Debo de declarar y declaro que el precio de la compra-venta de dichas

máquinas, será el que se determine en ejecución de Sentencia, con la

depreciación que resulte en relación a su precio original por el concepto

de amortización y estado de uso y funcionamiento. 5º) Debo de condenar y

condeno a las demandadas a entregar a MIMASA, S.A. las máquinas objeto de

la compraventa, y realizar todos los actos necesarios para formalizar la

transmisión, previa recepción del precio, una vez determinado según las

declaraciones anteriores. Todo ello con reserva de las acciones que asistan

ala actora para reclamar los daños y perjuicios que procedieren contra las

demandadas, condenándolas asimismo al pago de las costas procesales.

Viniendo obligada la entidad actora para la efectividad de la presente

resolución a liquidar convenientemente del Impuesto de Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el contrato originador de la

presente controversia de fecha 10 de Diciembre de 1980".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia

dictada el 9 de Julio de 1987 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de

Barcelona, la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de dicha

Capital dictó sentencia el 12 de Febrero de 1990, cuyo fallo literalmente

es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el

Procurador D. Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de Dª

Edurne, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia

dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Barcelona en fecha

nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete en juicio de Menor

Cuantía seguido entre "MIMASA, S.A." contra Dª María Esthery contra

la apelante antedicha, y en su lugar debemos desestimar y desestimamos

todos los pedimentos de la demanda absolviendo de la misma a las

demandadas, a excepción del primero de ellos declarando el resuelto el

contrato de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta suscrito

entre las partes y manteniendo la citada resolución en el resto de sus

pronunciamientos; todo ello sin hacer especial imposición de las costas

causadas en esta alzada".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Ibañez de la

Cadiniere, en nombre y representación de la "COMPAÑIA MERCANTIL MIMASA,

S.A.", formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de

Febrero de 1990 por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de

Barcelona, en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Incongruencia de los pronunciamientos con las

pretensiones de las partes. El motivo se formula al amparo del nº 3º del

artículo 1692 de la L.E.C., que considera como motivo de casación el

"quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las

normas reguladoras de la sentencia".

Segundo

Infracción por la Sala de instancia de la Ley de

Contrato. El presente motivo segundo se formula al amparo del nº 5º del

artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se considera infrgindos los preceptos contenidos en los artículos 1091,

1258 y 1256 del Código Civil.

Tercero

Infracción por la Sala de las normas de interpretación

de los contratos. El motivo se apoya en el nº 5º del artículo 1692 de la

L.E.C., denunciando la infracción de normas del ordenamiento jurídico

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran

infringidas las normas contenidas en los artículos 1091 y 1258 del Código

Civil, en relación con los artículos 1281, párrafo primero, y 1285 del

propio Código.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas

citaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA Y

MARTINEZ PARDO

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso denuncia la incongruencia

de la resolución, por el cauce del número 3 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en el que cabe encuadrar el quebrantamiento de las

normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la

Sentencia. El razonamiento sostiene, en esencia, que las sentencias deben

ser congruentes con las pretensiones de las partes y en los términos en que

tales pretensiones son planteadas. Para la recurrente su solicitud de que

se declarase resuelto el contrato se fundaba en que se había violado el

contrato de fabricación de galletas en exclusiva, al declararlo resuelto

unilateralmente la demandada. Estas pidieron la absolución libre por no

haber incumplido, y la sentencia desestimatoria se funda en el

incumplimiento por la actora.

El motivo decae porque la incongruencia se da cuando hay

contradicción entre lo concedido y lo pedido, o cuando se concede algo

distinto o se deja de resolver alguna cuestión. También cuando el tribunal,

rebasando los límites del "iura novit curia", funda su resolución en normas

no invocadas y cuya aplicación produce indefensión. Ninguno de estos

supuestos concurre en autos, pues la Sala entiende que no puede pedir la

declaración de incumplimiento de un contrato que lo ha incumplido también,

y que en autos se ha acreditado el incumplimiento por ambas partes, así

como la doble voluntad resolutoria, todo lo cual está dentro de los

términos del debate y es concorde con la petición de desestimación

formulada por la recurrida.

SEGUNDO

Los razonamientos anteriores, de los que se recalca la

voluntad resolutoria y el incumplimiento contractual por ambas partes como

hechos probados, permiten desestimar el motivo segundo en el que se

denuncia la infracción de los artículos 1091, 1258 y 1256 del Código Civil,

conjuntamente invocados por el cauce del número 5º del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y el 1124 del mismo cuerpo legal, como

indudablemente aplicado. Incólumes la voluntad resolutoria y el doble

incumplimiento no puede prosperar el razonamiento contenido en el motivo;

en el que, además, se contiene una nueva valoración de las pruebas

practicadas.

También la desestimación del tercero y último motivo, en el que se

vuelve a plantear la infracción de los artículos 1091 y 1258, en relación

con los artículos 1281 y 1285 del Código Civil. Como el propio recurrente

recuerda, la interpretación de los contratos corresponde a la Sala, y su

criterio prevalece, salvo que sea ilógico o absurdo, y como tales defectos

no concurren en el criterio de la Sala de apelación, no puede prosperar el

motivo, todo el lleno de apreciaciones de las pruebas de las que pretende

obtener conclusiones absolutamente parciales y subjetivas.

TERCERO

Las costas se imponen a la recurrente, en aplicación del

artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil

"MIMASA, S.A.", contra la sentencia dictada el 12 de Febrero de 1990 por la

Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona; con

imposición de las costas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia

la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa Jesús Marina y Martínez-Pardo

Jaime Santos Briz

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. JESUS MARINA Y MARTINEZ PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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