STS 586, 8 de Junio de 1992
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 0864/1990 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 586 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 08 de Junio de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de
Barcelona el 12 de Febrero de 1990, recaída en autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2
de los de Barcelona, sobre resolución de contrato de compraventa, que ante
NOS penden en virtud de dicho recurso formulado por la entidad "COMPAÑIA
MERCANTIL MIMASA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales
Sr/a. Ibañez de la Cadiniere, bajo la dirección del Letrado D. Jorge
Carreras Llansana, que comparecieron en la vista el día y hora señalados
para la celebración de la misma, como recurrentes; contra Dª María Esthery Dª
Edurne, mayores de edad, representadas por el Procurador de
los Tribunales Sr/a. Martín Cantón, bajo la dirección del Letrado D. Jaime
Elonso-Cuevillas Sayrol, que comparecieron en la vista como recurridos.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales Sr. Manjarín Albert, en
nombre y representación de "MIMASA, S.A.", formuló demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2
de los de Barcelona, contra Dª Edurney Dª María Esther, sobre
resolución de contrato, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho
que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia
condenando a la parte demandada: A) Se declare resuelto el contrato de
fecha 10 de Diciembre de 1980. B) Se declare que las demandadas están
obligadas a aceptar, como vendedoras, la compraventa de las máquinas y
elementos accesorios reseñados en la demanda. C) Que se declare el precio
de la compraventa referida en el apartado precedente en ejecución de
sentencia. D) Se declara se tiene por manifestado el compromiso que
adquiere Mimasa, S.A. de cumplir todas las obligaciones inherentes ala
recompra de tales máquinas, y en especial el pago, cuando quede
determinado. E) Se declare que las Sras. María EstherEdurneno podrán fabricar galletas
de arroz hinchado, objeto del contrato. F) Se declara que se tiene por
hecha la reserva de acciones a que se refiere el hecho décimo de la
demanda. G) Se condene a las demandadas a la entrega a la actora de las
máquinas objeto de la compraventa y a realizar todos los actos necesarios
para formalizar dicha trasmisión. H) Se condene a las demandadas a no
fabricar aquellas galletas, con la advertencia a la Autoridad Judicial, e
I) Se condene a las demandadas al pago de las costas del juicio.
Admitida la demanda a trámite, se emplazó a las
demandadas, contestando en nombre y representación de la demandada Sra.
Edurneel Procurador de los Tribunales Sr/a. Lago Pérez,
quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare
no haber lugar a cuanto se postula en perjuicio de la demandada,
absolviendola de todos los cargos que se formulan, y condenando ala entidad
accionante a las costas del juicio. Declarándose en rebeldía a la otra
demandada Dª María Esther.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en
el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con
asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.
Abierto el período de prueba, se practicaron las que,
propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
se verificó en tiempo y forma, uniéndose a los autos y quedando los mismos
en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.
El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de Barcelona, Dª
Mª del Mar Ortega Arias, dictó sentencia el 9 de Julio de 1987, cuya parte
dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la
demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert, en
nombre y representación de MIMASA, S.A. contra DOÑA María EstherY
DOÑA Edurne, representada la segunda por el Procurador D.
Ildefonso Lago Pérez, y la primera en situación de rebeldía, debo de
realizar los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo de declarar y declaro
resuelto el contrato de fecha 10 de Diciembre de 1980, suscrito entre las
partes. 2º) Debo de condenar y condeno a las demandadas a no fabricar
galletas de arroz hinflado de las que son objeto del contrato que ha
quedado resuelto, durante el plazo de cinco años a partir de la firmeza de
esta resolución. 3º) Debo de declarar y declaro que las demandadas están
obligadas a aceptar, en cualidad de vendedoras, la compra-venta de las
máquinas y elementos accesorios reseñados en el hecho 7º de la demanda,
decidida por MIMASA, S.A. y comunicada por medio de requerimiento
acompañado de documento núm. 17 del escrito inicial de medidas cautelares.
4º) Debo de declarar y declaro que el precio de la compra-venta de dichas
máquinas, será el que se determine en ejecución de Sentencia, con la
depreciación que resulte en relación a su precio original por el concepto
de amortización y estado de uso y funcionamiento. 5º) Debo de condenar y
condeno a las demandadas a entregar a MIMASA, S.A. las máquinas objeto de
la compraventa, y realizar todos los actos necesarios para formalizar la
transmisión, previa recepción del precio, una vez determinado según las
declaraciones anteriores. Todo ello con reserva de las acciones que asistan
ala actora para reclamar los daños y perjuicios que procedieren contra las
demandadas, condenándolas asimismo al pago de las costas procesales.
Viniendo obligada la entidad actora para la efectividad de la presente
resolución a liquidar convenientemente del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el contrato originador de la
presente controversia de fecha 10 de Diciembre de 1980".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia
dictada el 9 de Julio de 1987 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de
Barcelona, la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de dicha
Capital dictó sentencia el 12 de Febrero de 1990, cuyo fallo literalmente
es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador D. Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de Dª
Edurne, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Barcelona en fecha
nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete en juicio de Menor
Cuantía seguido entre "MIMASA, S.A." contra Dª María Esthery contra
la apelante antedicha, y en su lugar debemos desestimar y desestimamos
todos los pedimentos de la demanda absolviendo de la misma a las
demandadas, a excepción del primero de ellos declarando el resuelto el
contrato de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta suscrito
entre las partes y manteniendo la citada resolución en el resto de sus
pronunciamientos; todo ello sin hacer especial imposición de las costas
causadas en esta alzada".
El Procurador de los Tribunales Sr/a. Ibañez de la
Cadiniere, en nombre y representación de la "COMPAÑIA MERCANTIL MIMASA,
S.A.", formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de
Febrero de 1990 por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en base a los siguientes motivos de casación:
Incongruencia de los pronunciamientos con las
pretensiones de las partes. El motivo se formula al amparo del nº 3º del
artículo 1692 de la L.E.C., que considera como motivo de casación el
"quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia".
Infracción por la Sala de instancia de la Ley de
Contrato. El presente motivo segundo se formula al amparo del nº 5º del
artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Se considera infrgindos los preceptos contenidos en los artículos 1091,
1258 y 1256 del Código Civil.
Infracción por la Sala de las normas de interpretación
de los contratos. El motivo se apoya en el nº 5º del artículo 1692 de la
L.E.C., denunciando la infracción de normas del ordenamiento jurídico
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran
infringidas las normas contenidas en los artículos 1091 y 1258 del Código
Civil, en relación con los artículos 1281, párrafo primero, y 1285 del
propio Código.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas
citaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA Y
MARTINEZ PARDO
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El motivo primero del recurso denuncia la incongruencia
de la resolución, por el cauce del número 3 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en el que cabe encuadrar el quebrantamiento de las
normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
Sentencia. El razonamiento sostiene, en esencia, que las sentencias deben
ser congruentes con las pretensiones de las partes y en los términos en que
tales pretensiones son planteadas. Para la recurrente su solicitud de que
se declarase resuelto el contrato se fundaba en que se había violado el
contrato de fabricación de galletas en exclusiva, al declararlo resuelto
unilateralmente la demandada. Estas pidieron la absolución libre por no
haber incumplido, y la sentencia desestimatoria se funda en el
incumplimiento por la actora.
El motivo decae porque la incongruencia se da cuando hay
contradicción entre lo concedido y lo pedido, o cuando se concede algo
distinto o se deja de resolver alguna cuestión. También cuando el tribunal,
rebasando los límites del "iura novit curia", funda su resolución en normas
no invocadas y cuya aplicación produce indefensión. Ninguno de estos
supuestos concurre en autos, pues la Sala entiende que no puede pedir la
declaración de incumplimiento de un contrato que lo ha incumplido también,
y que en autos se ha acreditado el incumplimiento por ambas partes, así
como la doble voluntad resolutoria, todo lo cual está dentro de los
términos del debate y es concorde con la petición de desestimación
formulada por la recurrida.
Los razonamientos anteriores, de los que se recalca la
voluntad resolutoria y el incumplimiento contractual por ambas partes como
hechos probados, permiten desestimar el motivo segundo en el que se
denuncia la infracción de los artículos 1091, 1258 y 1256 del Código Civil,
conjuntamente invocados por el cauce del número 5º del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y el 1124 del mismo cuerpo legal, como
indudablemente aplicado. Incólumes la voluntad resolutoria y el doble
incumplimiento no puede prosperar el razonamiento contenido en el motivo;
en el que, además, se contiene una nueva valoración de las pruebas
practicadas.
También la desestimación del tercero y último motivo, en el que se
vuelve a plantear la infracción de los artículos 1091 y 1258, en relación
con los artículos 1281 y 1285 del Código Civil. Como el propio recurrente
recuerda, la interpretación de los contratos corresponde a la Sala, y su
criterio prevalece, salvo que sea ilógico o absurdo, y como tales defectos
no concurren en el criterio de la Sala de apelación, no puede prosperar el
motivo, todo el lleno de apreciaciones de las pruebas de las que pretende
obtener conclusiones absolutamente parciales y subjetivas.
Las costas se imponen a la recurrente, en aplicación del
artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil
"MIMASA, S.A.", contra la sentencia dictada el 12 de Febrero de 1990 por la
Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona; con
imposición de las costas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia
la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa Jesús Marina y Martínez-Pardo
Jaime Santos Briz
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. JESUS MARINA Y MARTINEZ PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.