STS 297/2000, 24 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Marzo 2000
Número de resolución297/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección quinta-, en fecha 14 de julio de 1--5, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre compensación de créditos en relación al precio aplazado de compraventa de finca, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número catorce, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MARBELLA SIERRA BLANCA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don C.D.L.C.O., en el que es parte recurrida don F.D.L.T.P., al que representó la Procuradora doña P.O.D.C.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

, El Juzgado de Primera Instancia catorce de Málaga tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 7-6/1--3, que promovió la demanda presentada por don F.D.L.T.P., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la compensación de los créditos que mutuamente ostentan demandante y demandada, en la parte concurrente, es decir, 13.8-5.616 ptas. (trece millones ochocientas noventa y cinco mil seiscientas dieciséis pesetas) y se condene a la entidad demandada, Marbella Sierra Blanca S.A. a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela 161 de la Urbanización Marbella Sierra Blanca de Marbella, libre toda carga o gravamen, a favor de mi mandante, bajo apercibimiento a la demandada que de no verificarlo la otorgará el Juez de oficio, se condene a la entidad demandada al pago a mi representado de la suma de 104.384 pts. (ciento cuatro mil trescientas ochenta y cuatro pesetas), condenándola asimismo a los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena a las costas que se causen en este juicio".

SEGUNDO

La demandada, mercantil Marbella Sierra Blanca, S.A. se personó en el litigio y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, y al tiempo planteó reconvención, para terminar suplicando: "Se sirva dictar en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y por vía reconvencional se de traslado de la presente demanda reconvencional a la sociedad Marbella Sierra Blanca Gestión S.A. en la persona de su legal representante Don A.C.V.S., con domicilio en c/ C. núm. -, Urbanización Los Monteros, en Marbella y por la sentencia que se dicte se hagan los siguientes pronunciamientos: 1).- Que se condene al actor Don F.D.L.T.P., antes circunstanciado, a que satisfaga a mi representada la cantidad de doce millones cuatrocientas seis mil ochocientas pesetas (12.406.800) más el 15 por ciento en concepto de IVA, más el interés legal aplicable a dicha cantidad desde Abril de 1.--1. 2).- Asimismo y por vía reconvencional se declare la inexistencia por simulación absoluta de la cesión de crédito efectuada por la sociedad Marbella Sierra Blanca Gestión S.A. en Junta General de la misma celebrada el 14 de Septiembre de 1.--3, por importe de catorce millones de pesetas, en favor del también demandado reconvenido Don F.D.L.T.P.. 3).- Que se declare, por simulación absoluta y falta de causa la inexistencia del contrato de gestión e intermediación en ventas celebrado entre Marbella Sierra Blanca, S.A., y Marbella Sierra Blanca Gestión, S.A. que dio origen a la expedición de la factura proforma de Octubre de 1--2 girada por ésta última Sociedad a mi mandante y en consecuencia la inexigibilidad de la deuda que la misma representa. Y, 4).- Que se condene a los demandados reconvenidos al pago de las costas causadas en el presente procedimiento y también las que se causen por vía reconvencional".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Málaga dictó sentencia el 7 de septiembre de 1--4, cuyo Fallo literalmente dice:"Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. L.D.L.P., en nombre y representación de D. F.D.L.T.P., contra Marbella Sierra Blanca S.A., declarando compensados los créditos que mutuamente ostentan demandante y demandada, en la parte concurrente de 13.8-5.616.-Pts, condenando a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor de la parcela nº 161 de la Urbanización Sierra Blanca de Marbella, libre de toda carga o gravamen, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, se realizará de oficio por el Juez, condenando también a la demandada a abonar al actor la cantidad de 104.384.-Pts, y los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, así como a satisfacer las costas del juicio".

CUARTO

La sociedad demandada recurrió dicha sentencia y al efecto promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga, habiendo tramitado su Sección quinta el rollo de alzada número 830/1--4 y pronunciado sentencia con fecha 14 de julio de 1--5, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos:"Que,desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marbella Sierra Blanca S.A. contra la sentencia dictada en fecha siete de Septiembre de 1--4 por el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Málaga en sus autos civiles 7-6/-3, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don C.D.L.C.O., en nombre y representación de Marbella Sierra Blanca, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 1º del artículo 16-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los artículos 2-1, --2 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

Dos: Infracción del artículo procesal 35- y jurisprudencia.

Tres: Infracción de los artículos 1203-3º, 1113, 1125, 1203, 120-,

1214, 1225 y 1248 del Código Civil y jurisprudencia.

Cuatro: Infracción de los artículos 11-5 y 11-6 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

Cinco: Infracción de los artículos 1445, 1500, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Los motivos dos, tres, cuatro y cinco se aportan al amparo del número cuarto del artículo 16-2 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

La parte recurrida impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día catorce de marzo del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del número primero del artículo 16-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la demandada, en el motivo primero, exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción por infracción de los preceptos 2-1, --2 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, que apoya en que la sentencia que se recurre no resolvió las cuestiones planteadas en la demanda reconvencional que promovió dicha recurrente.

Es cierto que la sentencia del Juzgado no contiene decisión expresa desestimatoria de la reconvención en su Fallo, si bien la decreta en su fundamento jurídico cuarto, pronunciamiento omisivo que se mantiene en la sentencia de apelación, pero no es menos cierto que esta resolución resolvió las cuestiones reconvencionales, pronunciándose explícitamente sobre las mismas para desestimarlas y así no atendió la petición de que se condenase al actor, que figura como comprador en el contrato privado de 20 de marzo de 1-8-, a satisfacer el precio aplazado por importe de 12.406.800 pesetas (más IVA e intereses legales), al haber decidido compensación de créditos en la parte concurrente de 13.8-5.616 pesetas, así como incumplimiento contractual en la vendedora que recurre. También se rechazó la pretensión de inexistencia, por simulación absoluta, de la cesión de crédito operada por Marbella Sierra Blanca Gestión S.A. -que no figura como parte litigante-, acordada en junta general de 14 de septiembre de 1--3, a favor del actor, por importe de catorce millones de pesetas, ya que se decretó la validez de la misma.

En cuanto a lo suplicado respecto a que se declarase inexistente, por darse simulación absoluta y falta de causa, el contrato de gestión e intermediación de ventas entre la mercantil que recurre y la referida Marbella Sierra Blanca Gestión S.A., tal pedimento rebasa el ámbito de este pleito, al dirigirse contra quien no ha sido parte procesal, por no estar autorizado el demandado para salirse de la demarcación subjetiva que instaura la demanda y, con ello, dirigir su reconvención contra quien no tiene la condición de parte actora, que sería, en todo caso, tercero procesal, como aquí sucede (Ss. 15-1-1-53, 1--12-1-88 y 2--7-1--1), ya que, por el mandato de los artículos 542 y 668 de la Ley Procesal Civil, dicha contrademanda del litigante interpelado ha de dirigirse contra el actor originario del pleito, al que se le atribuye por ello posición de demandado reconvencional y entenderlo de otra manera equivaldría a dejar al arbitrio de las partes la normativa del procedimiento, con olvido de su condición de orden público (S.s. de 31-5-1-8-, 13-5-1--2 y 15-7-1---).

No se trata por tanto de omisión absoluta y el motivo no prospera. Esta Sala ha declarado que si bien la reconvención precisa tratamiento autónomo, hay supuestos, como el presente, que la estimación de la demanda, en su totalidad, implica necesariamente la repulsa de la demanda reconvencional, sin que por ello pueda entenderse vulnerados los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones, proclamado en el artículo procesal 35-, por lo que no resulta del todo preciso, aunque sería lo más conveniente, llevar a la parte dispositiva de la sentencia pronunciamiento alguno por separado (Sentencia de 30-12-1--4, que cita las de 1--8-1-84 y 28-2-1-86), ya que la incompatibilidad de las acciones contradictorias ejercitadas por las partes no lo hace del todo necesario.

El discurso casacional conduce inevitablemente a desestimar el motivo segundo, pues no se decrete vicio de incongruencia decisoria, que sólo procede, y a efectos de no contravenir el artículo 24 de la Constitución, cuando las sentencias de las instancias no contienen pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la reconvención. En este caso no ocurre al haber quedado resueltas las peticiones de dicho escrito en la sentencia que se recurre, dotado de la suficiente fundamentación jurídica y la omisión en su parte dispositiva sólo merece el reproche de defecto de técnica jurídico-procesal, conforme declaró la sentencia de 3 de mayo, de 1--5, pero en ningún caso puede estimarse como vicio invalidante del fallo desde la óptica casacional por entenderse sinónimo de incongruencia omisiva, ya que la desestimación que alcanzan la s razones jurídicas de la sentencia en recurso ponen bien de manifiesto que representan decidida absolución de la parte actora del pleito.

SEGUNDO.- Se aportan infringidos los artículos 1203-3º, 1113, 1125,

1203, 120-, 1214, 1225 y 1248 todos del Código Civil, y jurisprudencia aplicable, argumentando el motivo tercero que la cesión del crédito por importe de catorce millones de pesetas, llevada a cabo a favor del actor por Marbella Sierra Blanca gestión S.A., no resulta eficaz, tratándose de crédito no exigible a la recurrente, toda vez que no se han cumplido las condiciones para su efectividad y tratarse de obligación sometida a plazo.

El motivo no puede ser recibido, ya que deja de lado los hechos probados, refiriéndose aquí a cesión de crédito y no a cesión de contrato que son cosas distintas. La sentencia recurrida integra como "factum" demostrado, que accede firme a casación, al no haberse combatido en forma, que se trata de crédito legítimo, referido a deuda subsistente, líquida y vencida por importe de la cantidad cedida al demandante (inferior a los cincuenta y siete millones de pesetas reconocidos) y por tanto susceptible de cesión válida que sólo exige, al ser negocio bilateral, que quien reúne la condición de acreedor transfiera por actos "inter-vivos" la titularidad de su crédito al que resulta ser cesionario del mismo, con lo que se hace circular el crédito, (artículo 1526 y siguientes del Código Civil), conforme a la sentencia de 17-12-1--4. Su efectividad no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor y la notificación que se lleva a cabo del mismo, como en este caso tuvo lugar, no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario (Ss. de 12-11-1--2, 1--2-1--3 y 15-11-1--3).

En el caso que nos ocupa no se acreditó que se hubiera efectuado pago alguno a cuenta del crédito que se deja dicho, objeto de la cesión realizada, por lo que el actor resulta legitimado para reclamar la cantidad que se le debe (Sentencia de 20-2-1--5).

TERCERO.- Combate este motivo la compensación que la sentencia decreta en la parte concurrente, es decir la deuda del actor correspondiente al precio aplazado de la finca que adquirió, cuyo importe es el de 13.8-5.616 ptas y su crédito contra la vendedora-recurrente por catorce millones de pesetas, aduciendo infracción de los artículos 11-5 y 11-6 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

Como se dejó dicho, al ser el crédito cedido plenamente válido y exigible, no se da obstáculo a la compensación establecida judicialmente, la que procede, al concurrir los requisitos exigidos en el artículo 11-6, a efectos de la extinción de las deudas recíprocas en la cantidad en la que coinciden, actuando la compensación como fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses (Sentencia de 26-11-1--1) y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos, ni su extracción de la misma causa jurídica (Sentencia de 27-6-1--5).

El motivo se desestima.

CUARTO.- El último motivo está dedicado a sostener la obligación que corresponde al actor de pagar el precio de la finca enajenada, en la cantidad que quedó aplazada, citándose al efecto como infringidos los artículos 1100, 1101, 1108, 1445 y 1500 del Código Civil, lo que procedía desde el momento en que las obras de infraestructura de la urbanización resultaron finalizadas conforme a lo pactado (cláusula segunda del contrato de 20 de marzo de 1-8-).

Sostiene la recurrente que el actor incurrió en mora y ello le imposibilita para que pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones bilaterales.

La sentencia que se combate resuelve la cuestión, ateniéndose a los hechos que sienta probados, habiendo decidido que no cabe atribuir al comprador incumplimiento contractual ni haber incurrido en "mora solvendi", pues en varias ocasiones interesó de la vendedora el otorgamiento de escritura pública, sin obtener reciprocidad en este sentido. Por contrario resulta probado que la recurrente ha sido quien ha incurrido en incumplimiento, ya que no levantó los préstamos hipotecarios que gravaban la parcela vendida y a lo que estaba obligada de hacer entrega de la finca enajenada libre de cargas e hipotecas, salvo que el comprador expresamente deseara subrogarse en las mismas, es decir que quedaba supeditada esta situación a su libre voluntad y decisión. Pero a este incumplimiento ha de agregarse también el decisivo que conforma el hecho de que las obras de infraestructura no resultaron ejecutadas en el tiempo convenido.

De este modo resultan improcedentes la reclamación de intereses del artículo 1100 del Código Civil, en relación al 1101, respecto al precio pendiente de pago, al tratarse de obligaciones recíprocas cuyo incumplimiento sólo cabe imputar a la mercantil que recurre, por lo que y en atención a lo expuesto el motivo ha de rechazarse.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina que sus costas se impongan al litigante que lo promovió, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Desestimamos el presente recurso de casación que formalizó la entidad Marbella Sierra Blanca S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Málaga -Sección quinta-, en fecha catorce de julio de 1--5, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de la presente resolución y remítase a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

.-.V.R.-.M.G.-.D.A.G.

-Firmado y rubricado.

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