STS 764/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:5457
Número de Recurso369/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución764/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ, de los de dicha capital, sobre nulidad de contrato de compraventa por fraude de acreedores, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil ORNADO HOUSING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en el que es recurrido BANCO BILBAO VIZCAYA, ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 1267/93, seguidos a instancia de Banco Exterior de España, S.A., contra Ornado Corporation, en situación procesal de rebeldía y contra Ornado Housing, S.A., sobre nulidad de contrato de compraventa por fraude de acreedores.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, dictar sentencia por la que se declare: Primero.- que la venta efectuada por Ornado Corporation a Ornado Housing, S.A. de la finca NUM001 , descrita en el hecho tercero de la presente demanda constituye un acto radicalmente nulo por ser simulado e inexistente sin que, en consecuencia, pueda producir efecto alguno.- Segundo.- Que son nulos y carecen de eficacia los asientos causados en el Registro de la Propiedad como consecuencia de la indicada venta, ordenando su cancelación y dejando sin efecto la inscripción de dominio a favor de Ornado Housing, S.A. y todo ello con expresa imposición de las costas a las entidades demandadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados al objeto de contestar a la misma, no lo verificaron en plazo y forma legal siendo declarado en situación procesal de rebeldía Ornado Corporation y a Ornado Housing, S.A., se le tuvo por personado pero sin contestar la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Mayo de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Banco Exterior de España, S.A., actuando en su representación el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ferragut Cabanellas, y en su defensa el letrado Don José Ferrer Marcel, contra Ornado Corporation, declarada en rebeldía y contra Ornado Housing, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Gaya Font y dirigido por el Letrado Don Miguel Capella, versando este procedimiento sobre declaración de nulidad de contrato de compraventa por fraude a acreedores, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, imponiendo a la parte actora el abono las costas procesales (sic)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 14 de Noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- 1) Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación del Banco Exterior de España, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 1.995, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10, en los autos de Juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.- 2) Se estima la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra Ornado Corporation y Ornado Housing, S.A., y se declara: Que la venta efectuada por Ornado Corporation a Ornado Housing, S.A., de la finca descrita en el hecho tercero de la demanda, constituye un acto radicalmente nulo, por ser simulado e inexistente, sin que, en consecuencia, pueda producir efecto alguno.- Que se cancele y deje sin efecto la inscripción de dominio a favor de Ornado Housing, S.A.- 3) Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y 4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la mercantil Ornado Housing, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber quebrantado la sentencia de segunda instancia las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio.- Se denuncia infracción del artículo 1.218 del Código Civil, en relación con el artículo 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción del artículo 1.450 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber existido infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Tercero

"Al amparo de lo establecido en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber existido infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- La sentencia infringe los artículos 1.261 del Código Civil y su jurisprudencia en relación con el artículo 1.274 , 1.275 y 1.277 del mismo texto legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Domínguez Maycas, en nombre y representación del Banco Exterior de España, S.A., se impugnó el mismo. Posteriormente se personó el Procurador Sr. Domínguez López, representando a la mercantil, "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, en virtud de escritura de fusión por absorción, por la que sucedía al Banco Exterior de España, S.A., posteriormente se personó el Procurador Don Nicolas Muñoz Rivas, en representación del Banco Bilbao Vizcaya, Argentaria, S.A., habida cuenta del testimonio notarial del cambio de denominación del anterior por el actual.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día NUEVE de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada, recurre la sentencia de segundo grado que revocando la de primera instancia, da lugar a la demanda formulada por BEX (Banco Exterior de España), S.A.. hoy BBVA (Banco de Bilbao Vizcaya Argentaría), S.A., en la que solicitaba que se declare: 1) que la venta efectuada el 23 de julio de 1993 ante el Notario de Baleares con residencia en Palma de Mallorca, D. Gonzalo López-Fando Raynaud por la entidad mercantil "Orando Corporación" a favor de Orando Housing S.A. del local del piso NUM001 de la finca que lleva el nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 (Baleares), constituye un acto radicalmente nulo por ser simulado e inexistente, sin que en consecuencia pueda producir efecto alguno, y 2) que son nulos y carecen de eficacia los asientos causados en el Registro de la Propiedad como consecuencia de la indicada venta, ordenando su cancelación y dejando sin efecto la inscripción de dominio a favor de Ornado Housing S.A., por haber apreciado la sentencia impugnada al contrario de la de primera instancia, de que pese a haber sido otorgado en escritura pública, habida cuenta que la fe de notario solo alcanza a la fecha y al hecho del otorgamiento, no cubriendo la misma la veracidad de las declaraciones de los otorgantes, por la prueba indirecta de presunciones había llegado a la convicción el Tribunal de instancia, que el otorgamiento de la escritura de venta no obedecía a la finalidad del contrato que los otorgantes declaraban celebrar en ese acto, sino a poner en buen recaudo la finca vendida, del procedimiento de apremio que BEX,S.A. hoy BBVA,S.A. seguía contra la vendedora Ornado Corporación y al "parentesco", por decirlo de alguna manera, de las sociedades vendedora y compradora, que además del nombre, compartían en España el mismo gestor, D. Santiago , el mismo domicilio, al confesar la sociedad vendedora ante el Notario, tener recibido ya el precio, y no haberse acreditado tal hecho, por indicio alguno en el que se ponga de manifiesto la existencia de ese traspaso de los ocho millones de pesetas en que consistió el precio a los distintos patrimonios sociales; dedujo el Tribunal de instancia, que el precio no había existido, y por consiguiente, el contrato era simulado por carencia de uno de los elementos esenciales para constituir el contrato, la causa de la compraventa de acuerdo con el art. 1261 del Código civil.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso amparado en el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se alega por la representación de la parte recurrente, que la sentencia impugnada vulneró el art. 1218 del Código civil en relación con el 600 de la referida ley procesal y 1450 del citado Código, por no haberse tenido en cuenta los documentos públicos aportados al pleito: 1º La escritura de compraventa otorgada ante el Sr. Notario de Palma el día 3 de julio de 1993 en la que figura unida una certificación del Secretario de la sociedad recurrente, en la que se hace constar un acuerdo de la junta general de accionista de 30 de octubre de 1992, para la compra de los inmuebles referidos por ocho millones de pesetas. Y 2º el acuerdo de los administradores de Ornado Corporation de 28 de julio de 1993 en el que se ratifica la venta llevada a cabo el anterior día 23.

El motivo ha de ser desestimado, en cuanto no se puede decir que la resolución de la Audiencia no tomara en cuenta el contenido cubierto con la fe notarial de los documentos citados, que es precisamente y como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, y como dispone el precepto que se dice violado el hecho de otorgamiento y la fecha del mismo; indudablemente, no se ha discutido en los autos este último dato y en cuanto al primero, no se ha puesto en duda por el Tribunal de instancia, que los otorgantes declarasen ante el Notario, por la representación de la sociedad incomparecida en el procedimiento que "vendía", y el representante de la ahora recurrente que "compraba", las fincas descritas en el respectivo exponendo, tal como está recogido en los documentos públicos, pero lo que ha sido tema de debate, es si esas declaraciones de las partes supuestamente contratantes respondían a la realidad de los hechos, o se trataba simplemente, de crear una apariencia externa para librar los bienes de Orando Corporation de la ejecución planteada por el BEX, hoy BBVA, fundamentalmente por tratarse de un negocio simulado, con simulación absoluta, pues a pesar de que se confiesa por la entidad vendedora que ha recibido en pago del precio ocho millones de pesetas, en los autos no hay rastro alguna de ese traspaso de dinero del patrimonio de la sociedad compradora a la vendedora, y de este dato no hay constancia en los documentos públicos salvo las declaraciones de las partes cuya veracidad no esta cubierta por la fe publica notarial. Por ello la jurisprudencia de acorde con el corriente acaecer, tiene declarado que la prueba de estos hechos, frecuentemente, no pueden ser objeto de pruebas directas, por tener interés los contratantes de mantener estas circunstancias ocultas y hay que acudir a la prueba indirecta de presunciones, que es lo que ha ocurrido en estos autos.

TERCERO

En el segundo motivo y de acuerdo con el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega que la sentencia recurrida ha infringido el art. 1253 del Código civil, al deducir un hecho consecuencia de un hecho base, sin que entre ambos exista un enlace preciso y directo de acuerdo con el criterio humano.

El motivo ha de desestimarse, ya que la sentencia recurrida llega a la conclusión de inexistencia del contrato de compraventa, no obstante a estar recogida la declaración de las partes, vendedora y compradora, en documento público, y de constar, la manifestación de la voluntad de cada una de las dos sociedades hicieron al respecto, una anticipándose al otorgamiento del contrato de compraventa, con el acuerdo de la junta de accionistas partidaria de la conclusión del contrato, y en otra que por un acuerdo de los dos administradores belgas, hubieran posteriormente ratificado la compraventa en las condiciones establecidas en la escritura pública, porque es indudable que para la conclusión de un acuerdo simulado han de cumplirse las formalidades externas del contrato simulado, inexistencia del contrato, que racionalmente deduce la sentencia recurrida, porque en el mismo no ha habido precio, pues aunque aparece en los documentos que la parte vendedora ha confesado recibido los ocho millones de pesetas, este a pesar de ser un precio inferior al corriente del mercado, no aparece que haya sido realmente satisfecho, lo que unido a la circunstancia en que se encontraba la entidad vendedora, sujeta a un procedimiento de apremio por parte del BEX, y a lo que se ha llamado por la parte actora relación de parentesco, entre la sociedad compradora y vendedora: las dos usan el mismo nombre social, tienen el mismo gerente, y en España el mismo domicilio, base de sus actuaciones mercantiles, no se puede afirmar como se sostiene por la parte recurrente la falta de ese enlace preciso y lógico, entre estos hechos acreditados y la conclusión de que la compraventa no existe porque ha faltado un elemento esencial de la misma el precio.

CUARTO

En el tercero de los motivos por la vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción por parte de la sentencia impugnada de los arts. 1261 del Código civil y su jurisprudencia en relación con los arts. 1274, 1275 y 1277 del mismo texto legal, en consideración a la existencia en la escritura publica y en actos anteriores de todos los requisitos del art. 1261, es decir, consentimiento objeto y causa, en lo que afecta a la causa, el pago de los ocho millones de pesetas, protegiendo en todo caso a la ahora recurrente y compradora en el contrato de venta la presunción de la existencia de causa.

El motivo ha de desestimarse, pues es claro, que la normativa del Código, presuma la existencia en todos los contratos de la causa, y que este es lícita, sin embargo, de acuerdo a los hechos probados, la sentencia recurrida, entiende dejada sin efecto esa presunción "iuris tantum" porque afirma que no ha habido pago del precio, a pesar de que en el documento público en el que consta la compraventa se confiese por la vendedora que lo tiene recibido con anterioridad los ocho millones de pesetas que constituirían el precio, y ello, porque en razón a las circunstancias que concurren en la misma, y como ha quedado expuesto en los motivos precedentes el Tribunal de instancia ha tenido por acreditado la falta de pago del precio, y constituyendo este en las compraventas para la parte vendedora la verdadera causa del contrato (sentencias de 9 de julio de 1948, 26 de abril de 1956, 22 de marzo de 1961, 8 de febrero de 1996), sosteniéndose en la de 28 de julio de 1998 que "el contrato de compraventa es inexistente al faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa; al no haber precio, el negocio jurídico bilateral, contrato, de compraventa, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de la cosa y pago del precio carece de causa entendida esta en sentido objetivo que se deriva del art. 1274 del Código civil y al faltar este elemento no llega a existir". El precio como se ha expuesto al estudiar los otros motivos no ha existido en la compraventa cuya impugnación ha sido el objeto de la litis del que dimana el presente recurso, a cuya deducción ha llegado el Tribunal de instancia por la existencias de diversas circunstancias, como ha sido la existencia de una ejecución contra la vendedora, el hecho de que haya desaparecido de España, habiendo vendido los bienes inmuebles que poseía en Palma, la afinidad entre vendedora y compradora que no se reduce solamente al nombre de "Ornado", sino a compartir un mismo gerente y domicilio de sus operaciones en España, y sobre todo a la falta de acreditación de que ha pagado la compradora a la vendedora los ocho millones del precio, prueba que como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, corresponde al comprador que es el que tiene los documentos acreditativos de un pago, que en este supuesto es una cantidad tan importante de dinero, que en forma alguna puede ser exigida a BEX, hoy BBVA que ha sido un tercero en las negociaciones habidas entre ambas sociedades Ornado.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recuso y en consecuencia y de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., condenar al pago de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad mercantil Ornado Housing S.A., contra la sentencia de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Tercera de la Audiencia de Palma de Mallorca en grado de apelación en los autos del juicio de menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la misma ciudad, todo ello con la imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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