STS 538/2006, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2006
Fecha06 Junio 2006

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 1 de septiembre de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda, sobre contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil, "CONSTRUCCIONES HERMANOS RUIZ JURADO, S.L.", representada por el Procurador, D. Alvaro Goñi Jiménez, siendo parte recurrida, D. David, representado por el Procurador, D. Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda, la mercantil, "CONSTRUCCIONES RUIZ JURADO, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. David, y su cónyuge, en el caso de que existieran bienes gananciales de los mismos, sobre contrato de compraventa en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a D. David a estar y pasar por: -Dar por resuelto el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 19-2-1993 (doc. 2).- Hacer pago a mi mandante de las cantidades entregadas en concepto de pago del precio de la compraventa, ascendente a la suma de 45.786.905 ptas., más intereses legales.- Hacer pago de las costas si existiera oposición temerariamente a esta demanda."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "apreciando las excepciones propuestas, desestime íntegramente la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador, D. Manuel-Angel Moreno Jiménez, en nombre y representación de "Construcciones Hermanos Ruiz Jurado, S.L.", contra D. David, declaro no haber lugar a los pronunciamientos que en el suplico de dicha demanda se solicitan, con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "CONSTRUCCIONES HERMANOS RUIZ JURADO, S.L.", representada por el Procurador, D. Francisco Boto Andrade, contra sentencia de 30-1-1998, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ronda , dictada en los autos de referencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la 2ª instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de la mercantil, "CONSTRUCCIONES HERMANOS RUIZ JURADO, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por considerar infringido el art. 1124 C.c ., al hacerse del mismo una errónea interpretación por parte del Tribunal "ad quem". Segundo.- Por considerar infringido el art. 1504 C.c ., al hacerse del mismo una errónea interpretación por parte del Tribunal "ad quem", y ello a pesar de que el mismo no es objeto de cita en la resolución recurrida. Tercero.- Por considerar vulnerado el art. 1214 C.c .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RONDA (Málaga) NUM. TRES (3), se siguen autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTÍA, incoados en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, "CONSTRUCCIONES HERMANOS RUIZ-JURADO, S.L.", frente al demandado, DON David, en ejercicio de la acción resolutoria de contrato de compraventa de bienes inmuebles, en los que, por dicho Organo judicial, se dictó SENTENCIA, con fecha 30 de enero de 1998 , que desestimó la demanda aludida, absolviendo de élla al demandado, y en la que se pedían las siguientes declaraciones: "a) Dar por resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 19 de febrero de 1993; b) Hacer pago a la demandante de las cantidades entregadas en concepto de pago del precio de la compraventa, ascendente a la suma de 45.786.905 ptas.; c) Hacer pago de las Costas, si hubiera oposición temeraria a la demanda" (Antecedente de Hecho 1º de la Sentencia).

  1. El contrato que se discute en el pleito (doc. nº 1 de la demanda), contiene, entre otros, los siguientes particulares:

    1. En el expositivo o antecedente 1º, se dice que la Constructora va a proceder a la ejecución y acometida de una serie de obras, que el otro contratante, Sr. David, tenía previsto realizar (parece que quiere decir, promover) en los términos municipales de Ronda (Málaga) y San- Fernando (Cádiz), no objeto del contrato, pero antecedente de él; añadiendo el exponente 2º que, para el buen fin de las mismas, y pago parcial de las edificaciones que se realicen, efectúan los acuerdos que se plasman en el contrato.

    2. Acuerdo 1º: Se dice que el Sr. David es propietario, en pleno dominio, de una finca rústica en Ronda, llamada " DIRECCION000", que los constructores dicen conocer, la que se describe, no apareciendo cargas y estando inscrita registralmente; y de otra finca urbana, parcela en Utrera (Sevilla) de 4.000 mts2 de superficie, en la que unas edificaciones en élla existentes ocupan 400 mts2, y pertenece a la Urbanización, "La Heredera", también conocida por la otra parte.

    3. Acuerdo 2º: El Sr. David, adjudicaba tales fincas a los citados constructores, como parte del precio a que ascendían las construcciones que se pretendían realizar.

    4. Acuerdo 3º: Que los constructores iban a realizar 3 obras, y para hacer menos gravoso el precio a pagar por la adjudicación de las fincas, aquél retendría un determinado porcentaje de las certificaciones de obra mensuales que emitirían los constructores, y que serían presentadas a la otra parte, retenciones que se mantendrían hasta que las mismas alcanzasen la suma de 155 millones de pesetas, cantidad ésta en que se valoraban las fincas adjudicadas, y siendo la referida retención a efectuar por el Sr. David del 30% de cada una de dichas certificaciones.

    5. 1. Acuerdo 4º: En el primer apartado, se dice que si, por sobrevenir circunstancias que hicieran desistir al Sr. David de la acometida de obras que estaban en proyecto de realización, se suspendería el curso de las ya comenzadas, y los constructores seguirían disfrutando de los derechos que en el contrato se les otorgaban, sin poder ser compelidos a hacer frente a las cantidades que restaran para liquidar el precio que se había estipulado, las que sólo se harían efectivas a través de las certificaciones de obra, que se presentaran al efecto.

      1. Apartado 2º del acuerdo 4º, que es el propiamente discutido en el proceso, por lo que se transcribe literalmente.:

      "Ahora bien, si transcurridos dos años desde la presentación de la última certificación de obras, y si por él hubieran acometido (quiere decir: "y si no se hubieran acometido"), ni ordenado, posteriores obras, ambas partes darán automáticamente por resuelto el presente documento (contrato), quedando el Sr. David obligado a entregar a los hermanos RUIZ JURADO las cantidades que ya hubieran retenido".

    6. En el Acuerdo 5º se hace constar que la escritura pública de compraventa se formalizaría cuando el Sr. David hubiera practicado retenciones por 95.000.000 de ptas.

    7. Acuerdo 6º: Los Constructores, desde la firma del indicado documento, tomarán posesión de las fincas y de las construcciones allí existentes, usando y disfrutando de éllas como propietarios.

      y 8º. Acuerdo 7º: Si las fincas resultasen trabadas o gravadas al momento de formalizarse la escritura pública con algún derecho real, los constructores podrán descontar la cantidad gravada del total precio, sin que ello afectare a los contratos de ejecución de obra pendientes, que quedarían ajenos al contrato.

  2. I. Recurrida, en APELACION, la anterior Sentencia, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, por la "Sección 4ª" de la misma, se resolvió dicho Recurso mediante la suya de 1 de septiembre de 1999, por la que desestima el mismo, y confirma la recurrida, imponiendo las Costas del Recurso a la parte apelante.

    1. En dicha Sentencia se califica el contrato celebrado de complejo y atípico, sin que sea una mera compraventa (como se decía en el documento firmado), ya que participaba parcialmente de un arrendamiento de obra, de un contrato "do ut des" y de una permuta, y en su F.J. 3º, y en lo que aquí interesa, se hacen constar los siguientes particulares: «Consta probado que el Sr. David (demandado) retuvo 45.786.905 ptas., por lo que no llegó a percibir la totalidad de los 115.000.000 de ptas. La razón que para ello esgrime el actor es que no le encomendó el Sr. David más obras, por lo que no pudo hacer las retenciones necesarias, impidiendo así la entrega de las cantidades que la cedente de la actora debía aportar como pago de la pretendida compraventa.- Ante esta situación de paralización de las relaciones, la parte actora insta la aplicación de una condición resolutoria del contrato, que prevé la resolución del contrato, si en el plazo de 2 años desde la última certificación, el demandado no encarga nuevas obras.- Consta efectivamente el transcurso de dicho plazo, y que el demandado no encargó más obras, ... sin embargo, como declara el Juez de (1ª) instancia no consta una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones, pues no se acredita por el actor el más mínimo requerimiento previo tendente al cumplimiento de aquéllas...»

    1. Por el demandante, se interpone Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia ante esta Sala, en petición de que se dicte Sentencia por la que, siendo la misma más ajustada a Derecho, estime en su integridad lo pedido en la demanda, con condena en Costas a la otra parte, y plantea por ello 3 motivos, todos los que conduce por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los desarrolla de la siguiente forma: el 1º, por infracción del art. 1124 C.c ., pues se daban en el caso todas las circunstancias exigidas en la aplicación de dicho precepto, para declarar la resolución de un contrato por incumplimiento de sus obligaciones principales por una de las partes, y una de éllas, principal para la otra parte, dueña de las fincas adjudicadas y Promotora de las obras a realizar, se comprometió a cobrarse con retenciones en las certificaciones de obras que mandaba ejecutar, resolviéndose el contrato, con devolución al recurrente, constructor, de lo retenido, si en 2 años desde la última certificación entregada, no encargaba más, y así había ocurrido, pues la última certificación entregada era de diciembre de 1994, y la fecha de la presentación de la demanda, sin haberse encargado hasta entonces ninguna nueva obra, era de mayo de 1997, por lo que había pasado de sobra el plazo establecido a tal fin, y se había frustrado el fin del contrato, no teniendo porqué acudirse a indagar si había voluntad deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento contractual, para declarar o no el incumplimiento como generador de la resolución contractual, que debía declararse; el 2º, por infracción del art. 1504 C.c ., que exige el requerimiento de pago, en las ventas de inmuebles, aunque se hubiere pactado su no procedencia, antes de la declaración de resolución, precepto al que se refería implícitamente la Sentencia recurrida, sin citarlo, pero que no impedía la aplicación del art. 1124 antes referido; y el 3º, por infracción del art. 1214 C.c ., sobre valoración de la prueba, pues la carga de probar que no había incumplimiento en su conducta, era de la otra parte.

SEGUNDO

De los tres motivos en que se funda el presente Recurso, los dos primeros están relacionados entre sí, en cuanto que se plantea en ambos el punto fundamental de la discusión, en relación con lo que ha resuelto, en definitiva, la Sentencia de la Audiencia, por cuanto los preceptos en éllos denunciados como de infracción, es decir, los 1124 y 1504 del C.c ., se complementan, partiendo de que la compraventa aquí relacionada es de bienes inmuebles, y comenzando con que el incumplimiento en el pago exige, para el último precepto, aunque ello no se estipule por las partes, un requerimiento formal previo de dicho pago, sin lo cual no procede la resolución, mientras que el primero, más general, interpretado por la jurisprudencia, no exige, a tal fin, del referido requerimiento, bastando para su aplicación, según dicha jurisprudencia, en este caso, ya antigua, de una actitud de parte que sea reiterada y rebelde al pago o cumplimiento, doctrina que ha evolucionado en el sentido de que la exigencia para la resolución contractual se concreta en que se constate la frustración del fin del referido contrato: ambos motivos, deben ser, pues, examinados conjuntamente a continuación, por su referido estrecho enlace. El tercero, y último de los motivos, tiene una finalidad distinta, pues se refiere a la valoración de la prueba, a la vista de la distribución de su carga, conforme al art. 1214 C.c ., pues la parte recurrente entiende que debe de recaer sobre la parte contraria la obligación de probar todo lo relativo a la falta de cumplimiento del encargo de más obras en los 2 años, condición a la que se refiere la estipulación, que se discute, acordada en el contrato. Este motivo no sería preciso que fuera examinado, en el caso de que se atendiera a uno de los que le preceden, o a los dos conjuntamente.

TERCERO

Los dos primeros motivos, que se han indicado, deben ser acogidos, en su examen conjunto, y con ello debe darse lugar al presente Recurso, por las siguientes razones:

  1. El art. 1504 C.c . no es, por su propia finalidad, aplicable al presente supuesto, pues lo regulado en el mismo consiste en proporcionar una garantía frente a la resolución contractual derivada de la "lex comissoria", haya pacto o no de la misma, pero únicamente actúa en favor del deudor del pago del precio en el contrato de compraventa, y aquí, en el presente asunto, no reclama el vendedor frente a él, sino que es el propio deudor, al que, por las circunstancias ocurridas, y antes explicadas (derivadas de la traba ajena de la finca, y de su ejecución hipotecaria en favor de tercero), no le interesa continuar con el contrato, y para ello, como está autorizado así contractualmente, se ampara en la cláusula resolutoria establecida a su favor en el contrato, pidiendo, por lo tanto, no que se le pague el precio por la otra parte, obligación no existente, sino que se le devuelva a él lo que ya lleva pagado a cuenta del mismo, y ello lleva consigo, como es lógico, la devolución al dueño o comitente, de la finca de la que se le entregó la posesión, como obligación recíproca de restitución, aunque no se haya pedido, y que derivaría también del acuerdo 5º del contrato, que antes se ha recogido.

  2. Volviendo, por lo tanto, al motivo 1º, con la anterior declaración queda sin efecto la declaración de la Sentencia de la Audiencia sobre el requerimiento de pago (que supone la aplicación implícita del art. 1504 indicado), por lo que debe de regresarse al estudio del art. 1124 C.c ., único aplicable, y, respecto al mismo, está suficientemente demostrado en autos, y lo recoge, en su relación de hechos probados (antes explicada), la Sentencia recurrida, que la parte vendedora (pues se trata de un contrato de compraventa, sin mayores complejidades, excepto en lo relativo a la fórmula adoptada para el pago del precio, que no lo descalifica como tal, aunque de esa característica derive la cláusula contractual IV cuya aplicación, como resolutoria, se pide), dejó de cumplir su obligación de encargar más obras, durante el tiempo, convenido, de 2 años, al constructor demandante y donde derivó la imposibilidad de seguir pagando el precio de la compra de la finca, a través de las retenciones estipuladas.

  3. No procede aplicar la doctrina de la reiteración grave del incumplimiento, sino la de la frustración del fin del contrato, la que aquí se ha dado claramente, como se deriva de los hechos relatados, que se han aceptado.

CUARTO

De acuerdo con lo que se ha dicho más arriba, no procede ya entrar a conocer del 3º de los motivos planteados.

QUINTO

Al acogerse el Recurso, no procede hacer declaración expresa sobre las COSTAS procesales correspondientes al mismo, y se devolverá el DEPOSITO a la parte que lo constituyó ( art. 1715-2 LEC .). Las de primera instancia, por resultar la misma, en definitiva, vencida, se imponen a la demandada (art. 523-1 LEC .); y no se hace expresa declaración sobre las de la Apelación (art. 710-2º LEC .). En cuanto a INTERESES, aún no pedidos expresamente, se aplican de oficio los del art. 921 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente, la Compañía Mercantil, "CONSTRUCCIONES HERMANOS RUIZ JURADO, S.A.". contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, "Sección 4ª", de fecha 1 de septiembre de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 101/97 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RONDA (Málag

  1. NUM. TRES (3), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

  1. La nulidad y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

  2. La REVOCACION de la Sentencia dictada por el Juzgado, de fecha 30 de enero de 1998 .

  3. La ESTIMACION de la demanda, iniciadora del presente proceso, e interpuesta por la representación procesal de la demandante, "CONSTRUCCIONES HERMANOS RUIZ JURADO, S.L.", frente al demandado, DON David, por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la RESOLUCION del contrato de compraventa de bienes inmuebles, suscrito entre dichas partes, de fecha 19 de febrero de 1993, al que se refieren las presentes actuaciones, y debemos condenar y CONDENAMOS al demandado indicado a devolver a la Constructora demandante las cantidades por ésta entregadas como pago parcial del referido contrato, y que ascienden a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS CINCO PESETAS (45.786.905 ptas.), cantidad que producirá los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente Resolución.

  4. En cuanto a COSTAS procesales, no se hace declaración expresa sobre las correspondientes al presente Recurso, ni respecto a las de la Apelación; y se imponen expresamente a la demandada, las de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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