STS 381/2008, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución381/2008
Fecha08 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1902/2001 contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª, rollo 134/00, como consecuencia de autos de menor cuantía 62/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Línea, el cual fue interpuesto por Doña Constanza y Doña Leticia, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias Gómez, siendo parte recurrida Don Rosendo, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, así como Doña María Purificación, Don Juan Luis, Don Andrés y Doña Gema, no comparecidos ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Línea fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 62/99, promovidos a instancia de Doña María Purificación y sus hijos, Don Juan Luis, Doña Constanza, Doña Leticia, Don Andrés y Doña Gema, contra Don Rosendo. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia

estimatoria de la demanda por la que se condene al demandado a otorgar a favor de mis mandantes escrituras públicas de compraventa sobre la finca identificada en esta Demanda todo ello en estado libre de cargas contra la simultanea entrega de la parte del precio pendiente de pago, esto es, cinco millones de pesetas; y con expresa imposición de costas al demandado

.

Admitida a trámite la demanda, Don Rosendo compareció en debida forma y contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho entendió de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia

Por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, se alce la anotación preventiva de la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas de este litigio

.

Además, el demandado dedujo demanda reconvencional en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que consideraba aplicables, solicitaba se dictara sentencia estimatoria con los siguientes pronunciamientos:

a) Se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 13 de febrero de 1984.

b) Se condene a los demandados a restituir la finca a D. Rosendo.

c) Se condene a los demandados a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a mi mandante en la cantidad de nueve millones de pesetas en concepto de disfrute de la finca, que con la deducción de un millón quinientas mil pesetas entregadas por el comprador en su día, hacen un total de siete millones quinientas mil pesetas, con expresa condena en costas a los ahora demandados

.

Evacuado el preceptivo traslado, la parte actora y reconvenida contestó oponiéndose, suplicando el dictado de sentencia

desestimatoria de la misma con expresa imposición de costas al demandante

.

Seguido el pleito por sus trámites, con fecha 16 de marzo de 2000 se dictó sentencia en Primera Instancia, cuya parte dispositiva fue como sigue:

FALLO:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Purificación, D. Juan Luis, Dña. Constanza, D. Andrés, Dña. Leticia y Dña. Gema, representados por el Procurador D. Juan Carlos Enciso Golt, frente a D. Rosendo, representado por el Procurador D. Pedro Ángel Escribano De Garaizábal, y estimando la reconvención formulada por éste último contra los primeros, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por D. Rosendo, y D. Andrés, de fecha 13 de febrero de 1984, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos inherentes a la misma, y consecuentemente, a restituir la finca a D. Rosendo. Así mismo, condeno a los demandados a indemnizar al actor en los daños y perjuicios ocasionados, derivados de la posesión de la finca litigiosa y su uso, desde su entrega hasta su devolución, por el importe de alquiler o renta que se habría satisfecho en el mercado arrendaticio por la ocupación del inmueble de análogas características de superficie y zona desde la entrega hasta su devolución, cuyo importe se cuantificará en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico 6º de esta resolución, y al pago de las costas

.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos y debidamente sustanciado, dictando la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, Sentencia con fecha 18 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS:

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por los demandantes representados por el procurador Don Juan Carlos Enciso Golt debemos confirmar íntegramente la sentencia recurrida sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta alzada que serán pagadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad

.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias Gómez, en representación de Doña Constanza y Doña Leticia, formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en DOS motivos, con el siguiente tenor literal:

MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN

Se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en la infracción del artículo 1218 del Código Civil por parte de la Sentencia en cuanto que la misma obvia por completo un documento obrante en autos que de haber sido tenido en cuenta hubiera imposibilitado el dictado de una sentencia estimatoria de la resolución contractual, en contra de lo pretendido por la demanda principal y en acogimiento de la demanda reconvencional formulada de contrario.

MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN

Se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en la infracción del artículo 1504 del Código Civil y Jurisprudencia de la Sala que lo interpreta en tanto en cuanto que en modo alguno puede otorgarse el carácter de resolutorio en los términos exigidos legalmente a la declaración de voluntad del vendedor contenida en la contestación al requerimiento notarial de fecha dirigido por los herederos del comprador al propio vendedor, tal y como se declara en la sentencia impugnada (contestación y acto de manifestación del vendedor que es posterior al requerimiento que las recurrentes y el resto de actores realizaron para el cumplimiento del contrato, de modo que al margen de las manifestaciones referidas en el motivo anterior el vendedor, ahora recurrido, no manifiesta su voluntad resolutiva sino exclusivamente al oponerse o contestar al previo requerimiento de cumplimiento)

.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, se evacuó el preceptivo traslado para impugnación con la parte recurrida debidamente comparecida, presentando escrito el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de Don Rosendo, suplicando dictar sentencia

por la que, desestimando los motivos de casación, declare no haber lugar al recurso y por tanto, confirme íntegramente los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido

.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes se señaló para votación y fallo el 24 de abril de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Purificación, y sus hijos, incluyendo las hoy recurrentes Constanza y Leticia, promovieron juicio de menor cuantía contra Don Rosendo ejercitando acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa de fecha 13 de febrero de 1984, por el cual el demandado vendió a Don Andrés, esposo y padre de las demandantes, la finca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Roque. Las actoras, sucesoras por título hereditario del comprador en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato litigioso, aducían en síntesis que el Sr. Andrés había cumplido sus obligaciones contractuales, abonando a cuenta del precio total de 7.500.000 de pesetas la cantidad de 1.000.000, a la firma del citado documento, más la suma de 1.500.000 pesetas a finales de junio del mismo año, sin que el vendedor demandado cumpliera las suyas, tanto por disponer de un inmueble del que no era titular registral, como, fundamentalmente, por negarse reiteradamente a otorgar escritura pública de compraventa y liberar las cargas que pesaban sobre la finca, desatendiendo los sucesivos requerimientos dirigidos al efecto, cuando del cumplimiento de dichas obligaciones dependía que la parte adquirente abonara la parte del precio que restaba por pagar (5.000.000 de pesetas). Por todo ello, pedía que se condenara al demandado a estar y pasar por lo pactado, a elevar a público el contrato privado de 13 de febrero de 1984, y a entregar la finca libre de cargas contra entrega de la parte del precio pendiente de pago, más costas procesales.

Al contestar a la demanda, el vendedor adujo en su defensa que la única parte que había incumplido era la parte adquirente, pues mientras él hizo entrega de la posesión de la finca en el acto de la firma del contrato privado, el comprador se había negado a pagar la totalidad del precio, prestación de cuyo completo cumplimiento dependía el otorgamiento de la escritura según la estipulación cuarta del documento de 13 de febrero de 1984, desmontando seguidamente, una a una, las razones esgrimidas por las actoras en la demanda para justificar el impago. Así, se afirma que el hecho de que la finca figurase en el Registro a nombre de sus padres no afectaba al dominio del vendedor demandado, (adquirido por herencia de sus padres), pues la inscripción en nuestro sistema no es constitutiva. También señala que, de admitir a efectos dialécticos que el vendedor no era el dueño de la cosa vendida, esa circunstancia no invalidaría la compraventa por su carácter de negocio consensual, generador tan sólo de la obligación de entregar cosa y precio, aunque aquella sea ajena. Y que el hecho de que el vendedor no liberara las cargas que pesaban sobre la finca no libraba al comprador de pagar el precio, pues, como se dijo, en el propio contrato se condiciona el otorgamiento de la escritura y la simultánea cancelación de las cargas a que el precio estuviera previamente satisfecho en su totalidad, lo que no ocurría, cuando además la deuda hipotecaria estaba extinguida, faltando únicamente la cancelación del asiento registral. Para concluir, manifiesta el vendedor que no puede tenerse por cumplidor al comprador por haberse limitado, 15 años después de la venta en documento privado, a ofrecer los 5 millones que restaban del precio total, pues, tras incurrir en mora por su retraso culpable e injustificado en el pago del precio una vez que le había sido entregada la finca, también era deudor el comprador de los intereses moratorios, cuyo pago no se había ofrecido junto al principal como era menester. Tras aducir por vía de oposición el incumplimiento del comprador, se ampara en dicho incumplimiento para deducir a continuación demanda reconvencional contra la parte compradora, instando, una vez consta el previo requerimiento fehaciente a que obliga el artículo 1504 del Código Civil, la resolución del contrato privado de compraventa, y la indemnización -por importe de 7.500.000 de pesetas- de los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo en que el vendedor se vio privado de la finca sin contraprestación alguna.

La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, fijando la indemnización para ejecución de sentencia, siendo tales pronunciamientos luego confirmados en apelación, tras rechazar la Audiencia el recurso formulado por la parte demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado por el cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las recurrentes denuncian la infracción del articulo 1218 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que la Audiencia no tuvo en cuenta el valor probatorio del documento público de fecha 12 de abril de 1996, obrante en autos al ser aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda reconvencional, en el que consta "una declaración de voluntad del vendedor requiriendo de precario" a la parte compradora, que probaría, a juicio de las recurrentes, "que el Sr. Rosendo estaba en la absoluta creencia de que el contrato suscrito entre él y el primitivo comprador, Sr. Andrés, se había roto". Según la tesis de la parte recurrente, la correcta valoración del referido documento conduce a una conclusión distinta a la plasmada en la Sentencia, en cuanto no ha lugar a apreciar el incumplimiento contumaz y rebelde - por el transcurso de 15 años- que se acoge como única ratio por la Audiencia al estimar pretensión resolutoria promovida por vía de reconvención.

Visto su planteamiento, el motivo debe rechazarse.

Con carácter previo se hace necesario recordar que la Audiencia, tras valorar conjuntamente la prueba practicada, -y no aisladamente un determinado medio probatorio como parece ser intención de las impugnantes-, asienta como hechos probados, incólumes en casación en la medida que no han sido desvirtuados de forma idónea por vía de error de derecho en la valoración probatoria con cita de la norma que se entiende infringida (Sentencias de 8 de marzo y 28 de noviembre de 2007 ), los siguientes:

-Que mediante contrato privado de compraventa de fecha 13 de octubre de 1984, el Sr. Rosendo vendió al padre de las recurrentes, por un precio de 7.500.000 pesetas, la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de San Roque, inscrita a nombre de sus padres, Don Guillermo y esposa, (documento 3 de la demanda).

-Que el vendedor cumplió con su obligación esencial de entregar la cosa en el acto de la firma del citado documento.

-Que en el documento privado de compraventa (estipulación cuarta) -documento 1 de la demanda- las partes convinieron condicionar el otorgamiento de la escritura a que el precio estuviera íntegramente satisfecho con anterioridad.

-Que no obstante encontrarse la finca ya en su poder, y haberse pactado expresamente que el precio se abonara en tres pagos, 1 millón a la firma, 2 millones en el mes de marzo, y los restantes 4.500.000 pesetas antes del 13 de junio de 1984, la parte compradora, incumpliendo lo acordado, se limitó a abonar 2.500.000 pesetas a cuenta del precio, (1.000.000 de pesetas en el acto de la firma, y 1.500.000 pesetas en junio de 1984) negándose a satisfacer la suma restante (5.000.000 pesetas), que según contrato debía estar satisfecha a finales de junio de ese mismo año, alegando que el vendedor no era titular registral, y que no había liberado las cargas ni otorgado escritura pública de compraventa.

En la medida en que ambas partes fundaron sus respectivas pretensiones en el incumplimiento de la contraria, (la actora para instar la vigencia del contrato y la reconviniente para lograr su resolución), constituyó el núcleo de la controversia en ambas instancias dilucidar cuál de las partes era la única incumplidora. En esta tesitura, la Audiencia no incurre en ninguna contravención del ordenamiento cuando, atendiendo a los hechos declarados probados que han sido expuestos ut supra, confirma el parecer expresado anteriormente por el Juzgado, desestimando la demanda y estimando la acción resolutoria promovida por vía de reconvención, ya que la prueba obrante demuestra que el único que incumplió el contrato fue el comprador, verdadera ratio decidendi de la sentencia tal como resulta del fundamento jurídico tercero de la sentencia de segunda instancia, a la que ha de contraerse la impugnación casacional, siendo además la determinación de si hay o no incumplimiento contractual, «una cuestión que presenta ante todo una vertiente fáctica, cuya apreciación respecto de los hechos determinantes del incumplimiento corresponde a los tribunales de instancia y debe, como tal questio facti, producto, por lo tanto, de la valoración del material probatorio aportado al proceso, ser respetada en esta sede a no ser que se desvirtúe a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba», (Sentencia de 10 de septiembre de 2007 ) lo que no se ha hecho. La Audiencia razona el incumplimiento del comprador, y estima con base en él la pretensión de resolver el contrato, como lógica consecuencia de que el contrato de compraventa se perfeccionase, y surtiera efecto para las partes por el concurso de oferta y aceptación sobre la cosa objeto de compraventa a pagar por ella, de manera que, cumplida por el vendedor su obligación esencial de entregar la finca, no asistía ningún argumento a la parte compradora, -ni al comprador primitivo ni a los que le sucedieron después-, para no pagar el resto una vez tenía la cosa en su poder, cuando además se había pactado expresamente que el pago del precio era condición sine qua non para que el comprador pudiera compeler a la parte vendedora a otorgar escritura pública, con la simultanea liberación a su costa de las cargas que pesaban sobre el inmueble y no al contrario. Es decir, vigente el contrato, cuya eficacia se mantiene inalterable cualquiera que sea el sentido que se desprenda de la declaración del vendedor en el documento a que se alude en este motivo, ni con base en la ley ni amparándose en el contrato tenía razones la parte compradora para negarse a pagar lo que debía y le era exigible desde junio de 1984, - y con menor razón una vez que la titularidad formal de la finca, adquirida por subasta en 1987, permitía pagar para así obligar al vendedor a otorgar escritura- pues, contrariamente a la tesis que defendió desde un principio, no es que el pago del precio dependiera de que el vendedor otorgara escritura y liberara las cargas, sino todo lo contrario: estas prestaciones a cargo del vendedor, en cuanto accesorias de la principal de entregar la cosa, ya cumplida, dependían de que el comprador cumpliera de forma exacta e íntegra, y de acuerdo con el tenor de lo pactado (estipulación cuarta del contrato privado), con la obligación esencial del comprador en todo contrato de compraventa, consistente en pagar la totalidad del precio pactado, lo que no hizo en ningún momento, siendo el retraso de más de quince años en la puesta a disposición del mismo sólo una muestra de su voluntad contraria al cumplimiento de lo que le obligaba.

En atención a lo expuesto, de mero ejercicio de voluntarismo jurídico puede calificarse el baldío esfuerzo de las recurrentes de tratar de convencer a esta Sala de la relevancia que tiene el requerimiento que dirigió el vendedor al comprador en abril de 1996, hasta el punto de defender que la Audiencia no podía formar una convicción sobre el incumplimiento que se imputa al comprador sin valorar dicho documento público en el sentido que se apunta, esto es, como el reconocimiento de que el contrato de compraventa no seguía vigente y por ende, no estaba en la voluntad de la parte vendedora instar la resolución del vínculo. Este planteamiento, que pivota sobre el valor de un determinado documento, aisladamente considerado, no puede aceptarse por varias razones: en primer lugar, parece olvidar que en el presente supuesto la sentencia a que se contrae el recurso realiza un examen conjunto del total de las pruebas practicadas, y la jurisprudencia de esta Sala rechaza la posibilidad de proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba al hilo de invocar como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración (Sentencia de 21 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril y 17 de marzo y 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre y 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 entre muchas otras), y mucho menos cuando es notorio que la parte recurrente se limita a ofrecer su propia y sesgada valoración de una determinada prueba documental, marginando la resultancia obtenida por el Tribunal a través de los restantes medios, cuya valoración no ha sido convenientemente impugnada por la vía del error de derecho con cita de la norma legal de valoración que se considera infringida. En segundo lugar, cuando lo que se denuncia con la cita del artículo 1218 del Código Civil es tan sólo el error de derecho cometido al valorar el alcance que ha de darse a un documento público -error que este caso, no se afirma expresamente, pero está en la esencia del motivo-, ha señalado reiteradamente esta Sala, por ejemplo, en la reciente Sentencia de 5 de diciembre de 2007, que «está abocado al fracaso todo intento que, como es el caso, parta de atribuir el valor absoluto que pretende darle la parte recurrente» pues la jurisprudencia de esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998, 28 de septiembre de 2006 y 29 de mayo de 2007, todas ellas citadas en la de 5 de diciembre de 2007 ) que el valor como prueba de los documentos públicos no es necesariamente superior a otras, y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Así, señala la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, antes referida, citando expresamente la de 30 de septiembre de 1995, que «el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas». Esta doctrina, recogida en numerosas sentencias (26 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996, 18 de julio de 1992, 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 ), resulta claramente aplicable al caso enjuiciado en la medida que la parte recurrente pretende dar un valor absoluto, que no tiene, a la declaración unilateral de voluntad efectuada por el vendedor contenida en el requerimiento de 1996, ignorando que su valor o eficacia no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, puesto que la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, tal como aquí ha ocurrido. Aunque fuera cierto que la parte vendedora cuestiona en ese documento la vigencia del contrato de compraventa y pueda colegirse de los términos en que se expresa al requerir al comprador que está calificando la relación jurídica como de precario, y no de compraventa, la prueba obrante elimina toda duda al respecto de que la compraventa que se perfeccionó continuaba en vigor en dicha fecha (12 de abril de 1996), resultando de todo punto irrelevante en orden a privarla de eficacia la referida manifestación unilateral del vendedor, que en consecuencia, tampoco ha de servir al comprador como excusa para no pagar el precio convenido más los intereses moratorios devengados por su retraso culpable, auténtica ratio de la sentencia, como ha quedado dicho.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo también del artículo 1692. 4º de la LEC, cita como infringido el artículo 1504 del Código Civil, y en él se aduce que la Audiencia no debió dar carácter resolutorio a la declaración de voluntad del vendedor contenida en la contestación al requerimiento notarial dirigido por los herederos del comprador al propio vendedor con fecha 25 de febrero de 1999, puesto que tal requerimiento no reúne los requisitos exigidos por dicho precepto y la doctrina que lo interpreta. En concreto, se alega en primer lugar, que no hay una verdadera declaración de voluntad del vendedor dando por resuelto el contrato, sino que sólo hay una mera contestación a un requerimiento previo de la contraparte, incompatible con la necesidad de que la voluntad resolutoria se manifieste de manera clara, indubitada y única; en segundo lugar, que no son idóneos a los efectos del artículo 1504 del Código Civil los requerimientos que contienen, como aquí ocurre, una intimación al cumplimiento o pago del precio, puesto que tal requerimiento no ha de dar oportunidad alguna para el cumplimiento, siendo este un defecto también apreciable en la demanda de conciliación presentada por el Sr. Rosendo ya pendiente el pleito del que dimana el actual recurso; y en tercer y último lugar, que la parte que insta la resolución lo haga cuando haya cumplido sus obligaciones, lo que también se niega.

Sin necesidad de mayores consideraciones, el último de los argumentos, que parte de afirmar el incumplimiento de la parte vendedora, pese a no ser apreciado por la sentencia impugnada, ha de ser rechazado en la medida que incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, una de cuyas manifestaciones, según la reciente Sentencia de 28 de noviembre de 2007, (que cita las anteriores de 9 de mayo, 13 de septiembre y 21 de noviembre de 2002, 31 de enero y 3 de mayo de 2001, 30 de noviembre de 2004 y 18 de julio de 2006), tiene lugar cuando se alude a «la infracción de un precepto legal sustantivo cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juzgador de instancia» como ahora ocurre, al insistir la parte recurrente en el incumplimiento del vendedor, cuando la determinación de si hay o no incumplimiento contractual, es, como se dijo anteriormente, una cuestión que presenta ante todo una vertiente fáctica, y que la apreciación por los tribunales de instancia respecto de los hechos determinantes del incumplimiento debe, «como tal questio facti, producto, por lo tanto, de la valoración del material probatorio aportado al proceso, ser respetada en esta sede a no ser que se desvirtúe a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba» (Sentencia de 10 de septiembre de 2007 ), lo que no es el caso.

Con relación a los argumentos que se vierten sobre que el requerimiento hecho por el vendedor no es válido por hacerse aprovechando uno anterior de la parte compradora, y por faltar la voluntad inequívoca de resolver al contener una intimación de pago o cumplimiento, tales argumentos no pueden compartirse. El requerimiento a que alude el artículo 1504 del Código Civil como requisito necesario para la resolución en las ventas de bienes inmuebles con precio aplazado ha de entenderse como una voluntad resolutoria inequívoca, manifestada al comprador mediante requerimiento judicial o por acta notarial, siempre previo al inicio del proceso, requisito que desde luego cumple el que se hizo mediante acto de conciliación, toda vez que cuando se presentó la papeleta (22 de abril de 1999), el vendedor desconocía la existencia del pleito promovido en su contra, pues la demanda interpuesta el día 24 de marzo aún no había sido admitida a trámite (lo fue por auto de 12 de mayo de ese mismo año). Así mismo, ni siquiera puede negarse eficacia al realizado anteriormente (ante notario el 3 de marzo de 1999), por más que aproveche la comparecencia que estaba prevista para cumplimentar el requerimiento notarial formulado de contrario, ya que la declaración del vendedor de poner fin al contrato presenta sustantividad propia. En cuanto a que el requerimiento del vendedor contenga una intimación a pagar, ello no le priva de validez pues la doctrina viene admitiendo el requerimiento resolutorio que se hace condicionado a la posibilidad de pagar en breve plazo (Sentencias de 2 de febrero de 2005, 18 de octubre de 2004, 28 de enero de 1999 y 14 de noviembre de 1997, entre otras muchas), por más que dicho plazo no se fije ahora por referencia a una concreta unidad de tiempo (horas, días, meses), pues lo relevante es el hecho cierto y probado de que pese a todo el comprador, en base a las razones que creía tener para ello y que fueron luego expuestas en la demanda iniciadora de este pleito, no satisfizo de manera inmediata lo debido (principal e intereses), a sabiendas de que el pago era la única conducta contemplada por el vendedor para paralizar su decidida voluntad de dejar sin efecto la relación contractual.

En atención a lo expuesto, el motivo se rechaza igualmente.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Doña Constanza y Doña Leticia contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, dictada en grado de apelación, rollo 134/00, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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