STS, 10 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2001
  1. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Terrassa sobre declaración y reconocimiento de derecho de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Francisca , representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida DON Eugenio y DOÑA Cristina , representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en el que también fue parte DOÑA Ariadna , no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Soledad Marín Orte, en nombre y representación de D. Eugenio y Dª Cristina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Terrassa demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Ariadna y D. Eloy y D. Carlos Alberto y contra Dª Francisca , sobre declaración y reconocimiento de derechos, acción reivindicatoria y de restitución, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Que se declare que mis principales son propietarios de la parcela NUM000 , que luego se reseñará, con la superficie, mediciones y linderos que constan en el parcelario del Ayuntamiento de Matadepera, en concordancia con la escritura pública de compraventa, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.- 2) Que se declare que las parcelas de la demandada doña Francisca núm. NUM001 y NUM002 tienen la superficie, mediciones y linderos que constaban en el parcelario del Ayuntamiento de Matadepera, en el momento del otorgamiento de la escritura, o sea, 30 de mayo de 1.989, y no en la propia escritura pública de compraventa y en virtud de la misma en el Registro de la Propiedad correspondiente, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.- 3) Que se declare la nulidad de la escritura de compraventa de las mencionadas parcelas NUM001 y NUM002 y de la inscripción registral correspondiente en cuanto a los metros de más que constan en la escritura y en la inscripción registral y que en realidad pertenecen a mis principales, por ser su título más justo, eficaz y superior que el esgrimido por la demandada doña Francisca , condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y asimismo para subsanar la inexactitud de la inscripción en el Registro de la Propiedad, se condene a los demandados a que otorguen y consientan otra escritura pública, rectificando y subsanando el error cometido en la de 30 de mayo de 1.989, haciéndose constar las parcelas vendidas NUM001 y NUM002 las que constan en el parcelario, con su misma superficie y linderos, con el apercibimiento de caso de no hacerlo se hará por ellos judicialmente.- 4) Que se ordene, en consecuencia la rectificación de asiento registral de las mencionadas fincas, parcelas NUM001 y NUM002 , en cuanto a su superficie y linderos que deberán ser los que constan en el parcelario, y concretamente su superficie 93.931'05 palmos cuadrados y no los 105.593'25 que constan en la actualidad en la escritura de dichas parcelas.- 5) Que se declare que la demandada doña Francisca se ha apropiado de esos 11.662'20 palmos cuadrados, y se condene a restituirlos a mis principales, y previamente proceda a demoler el muro o valla que ha edificado en esta parte de parcela que según lo declarado es de mis principales, dejándola en el ser y estado anteriores a la construcción de dicho muro o valla, es decir, plana y sin edificación alguna, siendo toda esta obra de demolición y restitución a cargo de dicha demandada, y que en caso de que no lo efectúe sea hecho por cuenta de la misma en ejecución de sentencia de este juicio, y se señale además el linde existente entre la finca registral de la demandada doña Francisca existente entre la finca registral de la demandada doña Francisca y la de mis principales.- 6) Que se condene a los demandados al pago de las costas del presente juicio sólo para el caso de que se opusieren a la presente demanda". Por otrosí se solicita del Juzgado la anotación preventiva de la finca que se describe en autos.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Dª Francisca , quien contestó a la demanda, con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestimen íntegramente todas y cada una de las peticiones que efectúan los actores, absolviendo a mi principal de las mismas, con expresa condena en costas a los demandantes".

  2. - No habiéndose personado en autos los demandados D. Eloy , D. Carlos Alberto y Dª Ariadna , fueron declarados en rebeldía procesal por Providencia de 16 de Marzo de 1.992.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Terrassa dictó sentencia en fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Soledad Marín Orte, en nombre de Don Eugenio y Doña Cristina , debo absolver y absuelvo a Doña Ariadna , DON Eloy , DON Carlos Alberto Y DOÑA Francisca ; con expresa condena en costas a la parte actora, salvo las causadas por la intervención en el proceso de Doña Ariadna , Don Eloy y D. Carlos Alberto , respecto a las cuales no procede especial pronunciamiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación, interpuesto por Doña María Soledad Marín Orte, en nombre de Don Eugenio y Doña Cristina , contra la sentencia dictada por el Magistrado- Juez de Primera Instancia número seis de Terrassa, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos expresada Resolución, y, dejándola sin efecto, estimamos la demanda deducida por dicho Procurador en dicha representación, y, en su consecuencia, hacemos los siguientes pronunciamientos: -Primero.- Declaramos que los actores, Don Eugenio y Doña Cristina , son propietarios de la parcela NUM000 del Plan de Parcelación de la Urbanización Can Solá del Recó porción de terreno, sita en Matadepera (Barcelona), de pertenencias de la heredad Solá de la Font y también Solá del Recó, de una superficie de 50.750 palmos cuadrados, equivalentes a mil novecientos diecisiete metros cuarenta y ocho decímetros cuadrados, que linda por el frente con calle en proyecto; derecha, parcela DIRECCION000 ; izquierda, con parcela NUM003 y NUM004 , y al fondo con límite de finca matriz, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.- Segundo.- Declaramos que las parcelas de la demandada, Doña Francisca , número NUM001 y NUM002 tienen la superficie, mediciones y linderos que constan en el parcelario del Ayuntamiento de Matadepera, y no las de la escritura de compraventa y Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.- Tercero.- Declaramos la nulidad de la escritura de compraventa de las mencionadas parcelas NUM001 y NUM002 y de la inscripción registral correspondiente en cuanto a los metros que constan en la escritura otorgada por el Notario Don José Luis Mezquita del Cacho, con fecha 30 de Mayo de 1.984, número 1.629 de su protocolo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y asimismo, para subsanar la inexactitud de la inscripción en el Registro de la Propiedad, a que otorguen y consientan otra escritura pública, rectificando y subsanando el error cometido en la referida, haciéndose constar dichas parcelas, con la superficie y linderos que constan en el parcelario de Matadepera, con apercibimiento de que, caso de no hacerlo, se hará jurídicamente.- Cuarto.- Ordenamos la rectificación del asiento registral de las mencionadas fincas, parcelas NUM001 y NUM002 , en cuanto a su superficie y linderos, que deberán ser los que constan en el parcelario, y concretamente su superficie 9.931,05 palmos cuadrados y no los 105.593,25 que constan en la actualidad en la escritura.- Quinto.- Condenamos a la demandada, Doña Francisca a restituir a la parte actora, los 11.662,20 palmos cuadrados de diferencia, demoliendo el muro o valla que ha edificado dejándolo en el ser y estado anteriores a su construcción, a su cargo.- Sexto.- Teniendo en cuenta todo lo anterior en ejecución de sentencia, se procederá a señalar el límite entre las fincas de ambas partes.- Séptimo.- Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Doña Francisca , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1.692 de la L.E. Civ. El fallo infringe por aplicación errónea el párrafo 1º del art. 1.302 del Código Civil, SEGUNDO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la L.E.Civil. Infracción por aplicación indebida de los arts. 1.265 del Código Civil y párrafo 1º del art. 1.266. TERCERO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la L.E.Civil. Infracción por inaplicación del párrafo 2º del art. del Código Civil. CUARTO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la L.E.Civil. Infracción por inaplicación del art. 1.303 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado se personó el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en representación de D. Eugenio y Dª Cristina . No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos de especial relevancia en orden a la decisión del presente recurso, los siguientes:

  1. Los consortes, D. Eugenio y Dª Cristina , habían adquirido el 5 de Junio de 1978 a los demandados Dª Ariadna , D. Eloy y D. Carlos Alberto mediante documento privado de compraventa la parcela NUM000 de la Urbanización Can Solá del Recó de 43.675,50 palmos cuadrados, a razón de 54,50 pesetas el palmo cuadrado. Se especificaba en dicho documento que el emplazamiento y la cabida que se asignaban a la parcela eran provisionales, en tanto no se efectuara el replanteo definitivo del polígono en que se hallaba enclavada.

  2. La referida urbanización sufrió diversas vicisitudes, por lo que no se otorgaron las escrituras públicas de compraventa hasta el 30 de Mayo de 1989.

    Previamente, se había anunciado a los adquirentes la necesidad de llevar a cabo una regularización de cabidas, para adecuar las parcelas a la superficie real del terreno. Los demandantes comprobaron que según el parcelario del Ayuntamiento de Matadepera, la parcela de su propiedad tenía una extensión de 50.750 palmos cuadrados, por lo que les correspondía satisfacer, como le habían comunicado los promotores, la suma adicional de 385.560 pts. lo que así realizaron en el momento del otorgamiento de la escritura.

  3. A finales de 1990 los actores observaron que la también demandada Dª Francisca , propietaria de las parcelas NUM001 y NUM002 , colindantes con la suya, había levantado un muro a modo de cierre, que invadía la parcela NUM000 .

    Dicha valla o muro no había obtenido licencia municipal, al comprobarse la existencia de divergencias entre la superficie que la solicitante atribuía a sus parcelas y la que a las mismas se les asignaba en el parcelario.

    Puestos en contacto los demandantes con los promotores se les manifestó por estos que se había sufrido un error, pues si bien a las parcelas NUM001 y NUM002 , que según el documento privado tenían una superficie de 78.874,64 palmos cuadrados, les correspondía realmente la de 93.931,05, por error en la carta cursada a la Sra. Francisca , y consecuentemente en la escritura pública otorgada se habían hecho constar 105.593,25 palmos cuadrados, habiendo abonado la compradora la diferencia correspondiente y solicitando se le firmase un plano confeccionado por ella, a lo que se accedió sin comprobar la exactitud del mismo.

  4. Finalmente los promotores requirieron a la Sra. Francisca para solucionar el problema, ofreciéndole en reintegro del dinero entregado de más y el abono de pagos legítimos, sin haber obtenido resultado alguno, habiendo procedido dicha demandada a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca formada por sus parcelas.

SEGUNDO

D. Eugenio y esposa formularon demanda contra Dª Ariadna y D. Eloy y D. Carlos Alberto , así como contra Dª Francisca interesando: a) La declaración de que eran propietarios de la parcela NUM000 , antes mencionada, con la superficie que constaba tanto en el parcelario municipal, como en la escritura pública de compraventa.- b) La de que las parcelas de la Sra. Francisca , que forman una sola finca registral, tienen la superficie que figuraba en dicho parcelario en la fecha del otorgamiento de la escritura pública de adquisición de las mismas, así como la de nulidad de dicha escritura en cuanto al exceso de superficie, debiendo rectificarse el asiento registral correspondiente.- c) La de que la mencionada demandada se ha apropiado de 11.662,20 palmos cuadrados que debía restituir a los demandantes, debiendo demoler el muro o valla construido sobre parte de la parcela de aquellos, al objeto de dejarla en su ser y estado anteriores; por último se solicitaba que se señalara el linde entre la propiedad de los actores y la de dicha demandada.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con condena en costas a los demandantes salvo las causadas por la intervención de la Sra. Ariadna y los Sres. Carlos AlbertoEloy , que se habían allanado a las pretensiones de aquellos.

Apelada la sentencia por D. Eugenio y esposa, fue acogido el recurso y estimada la demanda con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa condena en cuanto a las de la alzada.

TERCERO

El presente recurso de casación se articula a través de cuatro motivos, en el primero de los cuales, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por aplicación errónea del artículo 1302.1º del Código Civil por cuanto no estando obligados los actores, ni principal ni subsidiariamente, en virtud del contrato de compraventa otorgado entre los demandados vendedores y la recurrente, no pueden ejercitar la acción de nulidad de dicho contrato.

Se señala que si bien el Juzgado de Primera Instancia había aceptado esta tesis, la Audiencia, en una improcedente interpretación extensiva del precepto, consideraba que estaban legitimados todos los que pudieran sentirse perjudicados por el error que viciaba el consentimiento prestado en el referido contrato.

Para decidir acerca de la cuestión que el motivo suscita ha de tenerse en cuenta, ante todo, que en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo).

Sin embargo, el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pues: a) Se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina asimila la inexistencia.- b) El vocablo "nulidad" que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en los artículos 1300, 1301 y 1302 ha de entenderse que se refiere únicamente a la nulidad relativa o anulabilidad, pues el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos, son aquellos "en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261".- c) Los artículos 1305 y 1306, por su parte, aluden sin duda alguna a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta.- d) Finalmente, otros preceptos, como el 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad.

Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el artículo 1265.

CUARTO

Ha de añadirse a lo dicho, que según ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 22 de Diciembre de 1999, es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad, regulado en el artículo 1266 del Código Civil, el cual provoca la anulabilidad de los contratos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos -salvo que sean quienes han producido dicho error- y el error obstativo, con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales.

Este último tipo de error, el obstativo, es el que ha concurrido en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de la Sra. Francisca . Promotores y compradora habían formado una voluntad exenta de vicio alguno, relativa a la cesión mediante precio por los primeros a favor de la segunda de dos parcelas cuya cabida y localización solo habían sido fijadas de modo provisional y aproximado, y cuya determinación únicamente dependía del definitivo replanteo del polígono de la urbanización del que las mismas formaban parte.

La compraventa, por tanto, ya se había perfeccionado en dicho momento, según previene el artículo 1450 del Código Civil y la ahora recurrente había entregado el precio convenido, a reserva del incremento o devolución que fuera procedente una vez se concretase la superficie exacta de las parcelas enajenadas.

Es diez años más tarde, al proceder al otorgamiento de las escrituras públicas de la totalidad de las parcelas, después de que la urbanización hubiese superado los numerosos obstáculos que dilataron su aprobación por la Administración correspondiente, cuando se sufre error al manifestar ante el Notario autorizante la extensión de las parcelas compradas por la Sra. Francisca , por cuanto los promotores atribuyen a las mismas una cabida superior a la que realmente les correspondía, en detrimento de la parcela colindante, que era la de los demandantes, pues -como se desprende del informe pericial emitido en autos- sobre el terreno no existen, en modo alguno, el número de palmos cuadrados que se decía transmitir a una y otros.

Es claro, pues, el error obstativo padecido, que determina la nulidad radical del convenio plasmado en la escritura pública aludida, determinado la absoluta ineficacia de la misma que puede ser reclamada -sin la limitación que para la acción de anulabilidad establece el artículo 1302 del Código Civil- no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento, sino también por quienes como los aquí demandantes han resultado perjudicados, según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en la Sentencia de 15 de Febrero de 1977 (citada por la recurrente) y en la de 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ella se reseñan.

El motivo objeto de estudio ha de ser, por tanto, rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1265 y del párrafo primero del artículo 1266, ambos del Código Civil que aún cuando no se citan expresamente, se afirma que inspiran el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia impugnada.

Se objeta que a pesar de que la invocación de los vicios invalidantes del consentimiento exige una cumplida demostración de su existencia, la Audiencia Provincial tras admitir que los datos a que se refiere en aquel Fundamento Jurídico aisladamente considerados carecían de fuerza probatoria suficiente concluye que, en su conjunto, convencen de la existencia del error denunciado.

Se añade que la Audiencia ha entendido que no es válido el plano parcelario que se acompaña a la escritura de la recurrente y sí, en cambio, el que se aprueba varios meses después por el Ayuntamiento de Matadepera. Por otra parte al haber firmado las escrituras precisamente quienes eran los propietarios de la urbanización vendida por parcelas no se les puede achacar un falso conocimiento de la realidad.

Finalmente se cita la Sentencia de 15 de Febrero de 1977, según la cual el reconocimiento del error sustancial, con trascendencia anulatoria del contrato, debe interpretarse de forma restrictiva en aras de la seguridad jurídica y del exacto cumplimiento de lo pactado.

Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que en el apartado de la Sentencia recurrida a que se alude se ha realizado una detallada relación de las razones que a juicio del Tribunal de apelación permiten al mismo formar convicción fundada acerca de la real existencia de error (aunque de acuerdo con lo ya expuesto no pueda ser calificado el mismo como vicio del consentimiento), entre los que ofrecen una especial relevancia: 1) la advertencia inicial a los compradores de las parcelas, acerca de la provisionalidad del emplazamiento y cabida que en aquel momento preliminar se asignaba a las mismas.- 2) La aprobación por el Ayuntamiento de la parcelación definitiva, que aun cuando se produjo en fecha posterior a las escrituras de venta, venía a ratificar el plano parcelario tenido en cuenta para el otorgamiento de las mismas y ya incorporado al expediente con anterioridad.- 3) El resultado de la prueba pericial, de que resulta: a) Que las cabidas escrituradas a favor de los demandantes y la recurrente sobrepasan la superficie realmente existente.- b) Que las parcelas de la recurrente tienen mayor superficie escriturada que la que refleja el parcelario municipal, en tanto la de los demandantes tiene menos.- e) Que el vallado instalado por la Sra. Francisca supera incluso la cabida por error escriturada a su favor.- 4) La decisión de los promotores de requerir a la recurrente en conciliación a fin de rectificar el error sufrido, ofreciéndole la devolución de lo pagado por los palmos que indebidamente habían sido consignados en la escritura de venta a su favor otorgada.

Esta Sala no puede por menos de compartir la valoración que de este conjunto de hechos, debidamente acreditados en los autos, ha realizado la Sentencia impugnada, concluyendo, con todo acierto, que realmente se había incurrido en error invalidante, como habían denunciado los actores, lo que determina la desestimación del motivo objeto de consideración.

SEXTO

En el tercer motivo, asimismo fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 6, párrafo 2º del Código Civil, señalando que el allanamiento de los demandados vendedores de las parcelas constituye una renuncia de derechos que no puede considerarse válida cuando, como en el presente caso sucede, comporta un grave perjuicio para la recurrente.

Ya el Ministerio Fiscal había señalado con todo acierto la inadmisibilidad del presente motivo, por cuanto el referido allanamiento no había sido el determinante de la estimación de la demanda, al ser mencionado únicamente como uno de los datos -pero no definitivamente relevante, como ya advertía el tribunal de instancia- que llevaban al convencimiento de la concurrencia de error en la asignación de cabida a las parcelas de la demandada.

Aún sin dicho allanamiento, las demás circunstancias reseñadas en el Fundamento de Derecho 5º de esta resolución, han de considerarse sobradamente expresivas respecto a que el consentimiento de los promotores de la urbanización sufrió dicho vicio al expresar la superficie de las parcelas de la Sra. Francisca , en el momento de otorgar la escritura pública de litis.

El motivo debe, pues, ser rechazado.

SEPTIMO

En el cuarto y último motivo, con idéntico amparo procesal que los ya estudiados, se acusa la infracción del artículo 1303 del Código Civil, por cuanto si bien la Sentencia impugnada declara la nulidad del contrato otorgado a favor de la recurrente en cuanto a los palmos cuadrados que se dice fueron escriturados con error, no dispone la recíproca devolución a dicha demandada del precio satisfecho y de los intereses devengados por el mismo.

El motivo ha de ser desechado, pues sin duda la devolución mencionada excede de los límites de presente litigio, al no haber sido solicitada por ninguna de las personas que para ello se hallaban legitimados. Lo que no impide que la Sra. Francisca pueda ejercitar las acciones de que, a tal efecto, considere hallarse investida.

OCTAVO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Francisca contra la Sentencia dictada el 21 de Julio de 1995 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 388/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Terrasa.

Con imposición a dicha recurrente de las costas del recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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