STS 628/2001, 13 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:5050
ProcedimientoD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Resolución628/2001
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Revisión respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 1999, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, en demanda de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, promovidos por don Luis Manuel y doña Natalia ; cuyo recurso fue interpuesto por la COMISIÓN LIQUIDADORA AMERICANA DE INVERSIONES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito y asistida en el acto de la Vista por la Letrado doña Asunción Mateo Yeste; siendo parte recurrida DON Luis Manuel y DOÑA Natalia , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Vicente Olivares Zarzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora Americana de Inversiones, S.A., formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 1999 dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, núm. 139/97, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia en la que con estimación de este recurso, declare que la sentencia se dictó injustamente en base a las maquinaciones fraudulentas de don Luis Manuel y de doña Natalia , se anule y quede sin efecto, mandando expedir certificación del fallo y devolución de los autos al Tribunal de que preceden, a los efectos legales oportunos. Y se condene en costas a don Luis Manuel y a doña Natalia .

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, don Luis Manuel y de doña Natalia ., compareció en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que, "...teniendo por impugnado en tiempo y forma el recurso adverso, dicte en su día sentencia decretando su inadmisión o en su caso su desestimación, con expresa imposición de costas a la recurrente".

TERCERO

Solicitada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito en la representación que ostenta de la Comisión Liquidadora Americana de Inversiones, S.A., la suspensión de la ejecución de la sentencia firme que lo motiva, sin necesidad de prestar fianza toda vez que el Juzgado de Primera Instancia núm. 20, autos 139/97, ya tiene retenida la cantidad de 1.491.138 ptas. O en caso de fijar fianza, que sea tenida en cuenta esta retención, esta Sala dictó providencia en fecha 24 de enero de 2000, accediendo a la suspensión de la ejecución de sentencia solicitada, previa prestación de fianza por importe de 1000000 ptas., en cualquier clase de derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicaron las propuestas y admitidas por las partes, y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de no estimar la demanda de revisión.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para el día 7 DE JUNIO DE 2001, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su demanda la actora de revisión, Comisión Liquidadora Americana de Inversiones, S.A., que en su día absorbió a COPASA, -la primera hoy en suspensión de pagos- fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

  1. ) Se interpone demanda de fecha 9-12-96, por doña Natalia y don Luis Manuel , contra Constructora de Pisos y Apartamentos COPASA, S.A., en reclamación de resolución de contrato de compraventa y de cantidad de 3.393.586 ptas.

  2. ) Que a Constructora de Pisos y Apartamentos COPASA, S.A., le fué notificada la demanda a través de edicto publicado en el Boletín de la Comunidad núm. 55 de fecha 6-3-98.

  3. ) Con fecha 26-3-99, se dictó sentencia estimando esa demanda y, notificada a COPASA, S.A., mediante publicación en el BCCAAM núm. Suplemento al núm. 117 de 19-5-99.

  4. ) Los actores basaban su demanda en las alegaciones siguientes: 1.- Con fecha 14 de julio de 1982, formalizaron contrato privado de compraventa con COPASA, S.A., del piso NUM000 " situado en la NUM001 planta del edificio núm. NUM002 , hoy calle DIRECCION000NUM003 , en Fuenlabrada (Madrid) y acompañaban copia de dicho contrato. 2.- Que el importe de dicha compraventa ascendía a 3.593.586 ptas., siendo la forma de pago: 200.000 ptas. en metálico; 2.104.000 ptas., en 86 letras que figuran en el anexo II del contrato privado y, 1.289.586 ptas., mediante la aceptación de distintos efectos que constan en el anexo III del contrato privado. 3.- Que el vendedor iniciaría la solicitud a una Caja de Ahorros de un préstamo hipotecario. 4.- Que el vendedor no advirtió que el referido inmueble adquirido en dicha forma, estaba sujeto a hipoteca previa, comprometida a través de un préstamo producido por la entidad vendedora y que afectaba al inmueble que decía vender a sus representados.

  5. ) El Juzgado de Primera Instancia núm. 20, dictó la Sentencia que ahora se recurre y se notificó a Constructora de Pisos y Apartamentos COPASA, S.A., mediante publicación en el B.O.C.M. de fecha 19-5-99, suplemento al núm. 117.

  6. ) Examinados los documentos que obran en el expediente de Constructora de Pisos y Apartamentos COPASA, S.A., hoy AMERICANA DE INVERSIONES, S.A., figura el contrato privado de compraventa, que los actores aportan con la demanda, de fecha 14 de julio de 1982, suscrito entre Constructora de Pisos y Apartamentos COPASA, S.A. y don Luis Manuel y doña Natalia . Que se acompaña como documento núm. 5. Consta contrato de cesión de todas las obligaciones dimanantes del referido contrato que puedan corresponderle a doña Natalia . Se aporta como documento núm. 6. Figura también y se acompaña como documento núm. 7 copia simple de la escritura de compraventa otorgada por Constructora de Pisos y Apartamentos COPASA, S.A.,, con fecha 9 de septiembre de 1982, ante el Notario de Madrid don Carlos Horenillos Escribano, núm. 3.199 de su protocolo, a favor de don Luis Manuel ... del piso NUM000 , edificio NUM002 , hoy DIRECCION000 núm. NUM003 . Como documento núm. 8 se aporta la solicitud al Archivo General de Protocolos de una copia autorizada de la referida escritura de compraventa. En mencionada escritura de compraventa, en el expositivo relativo a cargas, se recoge expresamente que el piso descrito se encuentra gravado con una hipoteca a favor de la Caja Postal de Ahorros, en garantía de devolución de un préstamo de 1.500.000 ptas., de principal, al 14% anual, del que quedan por satisfacer al día de la fecha 1.289.586 ptas., que serán satisfechas por la parte compradora mediante el pago de 15 semestres de 156.589 ptas. cada uno, siendo el próximo vencimiento el 30 de junio de 1983.

En la contestación a la demanda de revisión, los demandados actores de aquel proceso tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 20, atacan, exclusivamente, la existencia de la maquinación en cuanto a las incidencias sobre la citación de COPASA, S.A., vendedora originaria del inmueble a que se contraen las actuaciones al decirse en el F.D. II A) de aquella contestación: "...la recurrente no ha aportado prueba alguna de haber notificado a mis representados los cambios de domicilio de la sociedad demandada, ni de su disolución por absorción, nuevo domicilio de la absorbente, etc., habiendo jugado exclusivamente la información obtenida del Registro Mercantil a instancia del Juzgador de Instancia, a la vista de la cual, se decidió la citación por edictos, sin que le sea exigible al litigante o al Juzgador efectuar una exhaustiva investigación registral, como pretende la recurrente...".

SEGUNDO

Reproduciendo la síntesis jurisprudencial sobre el recurso de revisión, se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22-3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21-12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2-1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987);... H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); I) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario... procede desestimar el recurso", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos ajenos al pleito" (S. 24-7-98).

TERCERO

En razón a los hechos que integran la "ratio petendi" y la resultancia probatoria procede estimar la misma, por los siguientes argumentos:

  1. ) Porque la demanda de revisión denuncia una doble maquinación que en el juicio principal y, en el sentir de la actora, cometieron los demandados y demandantes entonces, tanto en lo relativo a la citación de la vendedora que no se efectuó adecuadamente, como, sobre todo, por ocultar la existencia de la escritura publica de compraventa de 9-9-1982, al plantear su precedente reclamación con fundamento sólo en el precedente documento privado de 14-7-1982, en donde ambos demandados compran el piso NUM000 " c/ DIRECCION000 , NUM003 de 3.593.586, en el que no constaba la existencia de un préstamo hipotecario cuya ejecución fué motivada por el impago del mismo.

  2. ) Efectivamente, en la demanda originaria de los demandados de revisión se ejercitaba: "...acción dirigida a la resolución del contrato de compraventa de una vivienda (en la actualidad, DIRECCION000 , núm. NUM003 , NUM000 , de Fuenlabrada) que suscribieron con la demandada Constructora de Pisos y Apartamentos COPASA, S.A., con fecha 14 de julio de 1982, así como al abono de los daños y perjuicios sufridos, que cifran en el precio fijado por la compra de la vivienda, 3.593.586 pesetas. Alegan que, sin haberse hecho constar en el contrato ni haber sido advertidos de tal circunstancia por la entidad vendedora, el inmueble comprado estaba gravado con una hipoteca a favor de Caja Postal de Ahorros, que fue ejecutada (autos 702/87 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid), adjudicándose la vivienda a un tercero, con lo cual se quedaron privados los actores de la vivienda comprada, en la que habitaban. Sin perjuicio de ello, además de las cantidades ya satisfechas a la vendedora, han debido soportar otras ejecuciones, como consecuencia de las letras de cambio aceptadas como parte del precio de compra, según consta en el anexo núm. 3 del contrato, aportado igualmente a los autos"; y así, en rebeldía del demandado, el Juzgado núm. 20 dictó Sentencia estimatoria de la misma de 20 de marzo de 1999, con el siguiente razonamiento: "La Sociedad demandada ha permanecido en rebeldía, habiendo sido emplazada por edictos. A tenor de los hechos expuestos, y acreditado que los actores, compradores de una vivienda, se han visto privados de la misma por causa de la hipoteca que la gravaba y sobre cuya existencia nada manifestó la vendedora, ha de concluirse en la existencia del incumplimiento contractual de ésta, procediendo estimar la demanda resolutoria, al amparo del art. 1124 del C.c., lo cual lleva aparejada la condena de la parte incumplidora al abono de los daños y perjuicios causados, que se cifran en la cantidad establecida como precio de la vivienda, 3.593.586 pesetas".

  3. ) Es claro, que si bien en aquel documento privado de compraventa de 14-7-1982, no constaba la existencia de tal préstamo hipotecario, no obstante, luego en la adquisición por escritura pública de 9-9-1982, ya, en exclusiva, el demandado don Luis Manuel , había suscrito dicho préstamo hipotecario y, por tanto, conocía su existencia y, no obstante, silenció esa circunstancia ante el Juzgado, falseando, pues, su "ratio petendi".

CUARTO

De lo expuesto, resplandece hasta límites insospechados y con toda nitidez, la evidente maquinación de los demandados en aquel proceso, (y, no por la vía de la citación edictal, -que está justificada o se explica, por la constancia en autos-, resaltando este Tribunal el tendencioso silencio que a lo largo de todo el proceso, incluso, en la vista pública, en que incurrió la demandada al no defenderse de esta clamorosa ocultación de citada escritura de 9-9-1982), sino por la conducta insidiosa y fraudulenta, a todas luces reprobables de los actores en aquel proceso, por cuanto: 1.- La demandada doña Natalia , ya había cedido sus derechos al codemandado don Luis Manuel , el cual, ya, de modo exclusivo compra en escritura pública el citado piso por el mismo precio. 2.- No obstante, su demanda, en petición de resolución la apoya en exclusiva, en el ya inexistente contrato privado citado (que había sido sustituido por la escritura pública de referencia), por lo que el Juzgado, estima la demanda, lo que, obvio es, no hubiera ocurrido si en base a la escritura pública de compraventa, la convicción judicial hubiera comprobado la inexistencia de aquella ocultación de la carga hipotecaria.

Por todo ello, se estima la demanda de revisión con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMISIÓN LIQUIDADORA AMERICANA DE INVERSIONES, S.A., frente la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, en 26 de marzo de 1999, rescindiendo en todo dicha Sentencia, mandando expedir certificación de este Fallo, devolviéndose los autos al Tribunal del que proceden, para que las partes usen de sus Derechos, produciendo la rescisión de la Sentencia firme indicada en todos sus efectos legales, sin que, contra esta Sentencia se de recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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