STS 288/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:2309
Número de Recurso1622/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución288/2000
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 7 de los de dicha capital sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "MEDITE, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Ana Belén Aroca Flórez, en el que es recurrido D. Gaspar, representado por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Juan Terriza Nofuentes, en representación de D. Gaspar, i interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato de compraventa contra la entidad mercantil Medite S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que condene a Entidad demandada Medite S.A., al pago del precio convenido en el documento de compraventa por la suma de treinta y nueve millones quinientas mil pesetas (39.500.000) y en el caso de resultar imposible el cumplimiento del contrato por insolvencia de la Entidad demandada se declare la nulidad del contrato de compraventa con pérdida por parte de la Entidad demandada de la cantidad entregada de 500.000 ptas en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de los gastos y costas de ese procedimeinto.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, transcurrido el plazo para que la contestara sin haberlo verificado, fue declarado en situación de rebeldía procesal.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 7 de los de Almería, dictó sentencia el 24 de septiembre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda, condeno a la Entidad Mercantil Medite, S.A. a que en el plazo de seis meses abonen al actor la cantidad estipulada en el contrato de compraventa pactado, bajo apercibimiento de resolución en caso de incumplimiento del referido plazo."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia el 22 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 1993 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad y otros extremos de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas por las respectivas impugnaciones mantenidas en la alzada a las partes comparecidas."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Medite, S.A. se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo el artículo 1692 nº 4 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el párrafo primero, el segundo y el tercero del art. 1124 del código civil por aplicación indebida. Segundo.- Al amparo del art. 1692 nº 3 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Gasparse presentó escrito impugnando el recurso interpuesto de contrario y en consecuencia desestime el mismo con expresa imposición de costas.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 9 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones de método imponen el exámen en primer lugar del segundo de los motivos de recurso sostenido, al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en infracción, por inaplicación, el art. 359 de la expresada ley.

El apoyo material proporcionado a tal apreciación lo pone la entidad recurrente en la literalidad de los términos del suplico de la demanda -"nulidad del contrato de compraventa" que se convino entre las partes- sin tener en cuenta que tal expresión no se establece aisladamente -sólo para el supuesto de imposibilidad de cumplimiento por causa de insolvencia se pide expresándose así- y tiene un precedente claro en los alegatos del escrito rector como para no permitir entender que la acción supletoria a la de cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato en litigio sea la de nulidad de éste y no la de su resolución por falta de cumplimiento de la que incumbe al comprador.

Partiendo de lo prevenido en el art. 524 de la citada Ley procesal, la expresión de acción en demanda sólo es necesaria cuando por ella haya de determinarse la competencia y en los demás supuestos, y aún en ese mismo, ha declarado con reiteración la jurisprudencia que la naturaleza de la acción ejercitada viene calificada por los hechos alegados y la consecuente petición que desde ellos se hace para resolver en relación a la situación jurídica objeto del pleito explicitado en la demanda sin cambiar el fundamento de la pretensión deducida como causa de pedir en base de unos hechos que han de ser respetados a ultranza.

La tesis sostenida por el recurrente queda excluida por sus propios términos -no puede pedirse el cumplimiento de lo que se estima nulo- ya que al defender que no ha dejado de cumplir porque no había llegado el tiempo para ello -lo estima enteramente a su disposición- está admitiendo la validez del contrato aunque rechace las consecuencias que desde él tratan de imponérsele sin invocar vicio alguno invalidante al amparo de lo dispuesto en el art. 1300 del Código Civil o desde la distinción establecida por esta Sala en sentencias de 30 de septiembre de 1929 y 13 de octubre de 1960. No existe vicio de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto.

El suplico de la demanda, a salvo de su incorrección sólo gramatical, se ajusta perfectamente al art. 1124 del Código civil que se invoca como sustento de la pretensión alternativa -cumplimiento del contrato pagando la totalidad del precio de venta o, caso de imposibilidad por insolvencia, su resolución con indemnización de unos perjuicios que se estiman en la parte de precio anticipado- y produce la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso, al amparo el art. 1692.4º de la Ley de enjuiciamiento Civil, denuncia infracción, por aplicación indebida, de los párrafos primero, segundo y tercero del art 1124 del Código Civil.

La recurrente, partiendo de la validez el contrato y de su cumplimento en lo que le incumbe, apoya su razón oponiéndose a la pretensión actora en que, hasta el momento, no ha hecho más que uso de la facultad que el propio contrato le otorga de pagar los 39.500.000 ptas, que del total de 40.000.000 del precio quedaron pendientes al suscribirse el contrato privado de compraventa, en el momento y ante el notario que la recurrente designe al elevar a escritura pública el contrato convenido.

Aquel contrato, que tiene fecha de 5 de octubre de 1989, no alcanza cumplimiento alguno en lo que incumbe a la compradora aquí recurrente quien, paladinamente, reconoce que ha quedado a merced de la misma el cumplimiento del contrato por el que adquiere la finca rústica de aproximadamente unas cien hectáreas y su pasividad para cumplir esta facultad, que también es derecho de su contraparte, si bien no revela un propósito de definitivo incumplimiento sí lleva a la posibilidad que el art. 1124 del Código civil le reconoce a los vendedores, como aquí se demandó, y en aras de su ejercicio a la facultad que atribuye a los tribunales para fijar un plazo que impida invocar como cumplimiento lo que no llegaría a ser más que incumpliendo disimulado en una voluntad a la que hay que poner limites, como se hizo en ambas instancias, paliando las consecuencias inherentes a ese no cumplir durante un tiempo que consideraron suficiente, estimando en parte la demanda sobre la situación y eficacia del contrato litigioso, como facultad que les compete, lo que lleva a la desestimación del motivo para recurrir.

TERCERO

Conforme al art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habrán de imponerse a la recurrente las costas de este recurso y decretarse la pérdida del depósito y no tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por MEDITE, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Almería conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 241/91 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de aquella ciudad. Imponemos las costas de este recurso a la recurrente y decretamos la pérdida del depósito que tienen constituido.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-L. MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES. rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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