STS 628/97, 10 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 1997
Número de resolución628/97

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Dª María Inés; siendo parte recurrida D. Enrique, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación de D, Enrique, quien actúa como albacea testamentario de Dª Margarita, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre declaración de propiedad y elevación a escritura pública de documento privado, contra Dª María Inésy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda: 1º.- Se declare que Dª Margaritaera propietaria, al tiempo de su fallecimiento, de la vivienda descrita en esta demanda, sita en la calle DIRECCION000de Bilbao nº NUM000, piso NUM001, finca registral nº NUM002, inscrita al folio NUM003, libro NUM004, Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao, la cual fue comprada por dicha señora por el precio de un millón ochocientas cincuenta mil pesetas (1.850.000.- ptas) o aquél que se determine en sentencia, y que, en consecuencia, dicha vivienda forma parte del caudal hereditario de la Sra. Margarita. 2º.- Se decrete la elevación a público del documento privado de venta señalado como documento nº 3 en esta demanda, ordenándose la práctica de todas las diligencias pertinentes. Con imposición de costas y demás que proceda en Derecho.

  1. - El Procurador D. Fernando Allende Ordorica, en nombre y representación de Dª María Inés, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado tenga por contestada la demanda y desestimarla en su integridad, reconociendo la propiedad en mi mandante sobre el piso sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000NUM001de Bilbao, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parte fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de D. Enrique, contra Dª María Inés, debo absolver como absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas contra ella, condenando a la actora al pago de las costas de la instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de D. Enrique, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de D. Enrique, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1.992, debemos revocarla y en su virtud dictar otra por la que estimando la demanda formulada por la parte apelante contra Dª María Inésrepresentada por el Procurador Sr. Allende declaramos haber lugar a la misma y por lo tanto, Primero: Que Dª Margaritaera propietaria, al tiempo de su fallecimiento, de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000de Bilbao, nº NUM000, piso NUM001, finca registral nº NUM002, inscrita al folio NUM003, libro NUM004, Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao, la cual fue comprada por dicha señora por el precio de un millón doscientas mil pesetas (1.200.000 ptas.), y que, dicha vivienda forma parte del caudal hereditario de la Sra. Margarita. Segundo: Se decreta la elevación a escritura pública del documento privado de venta (doc. nº 3 de la demanda) lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia mediante la práctica de cuantas diligencias sean pertinentes. Con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin especial imposición en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia.

TERCERO

La Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Dª María Inés, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas infringidas se citan los arts. 1281, párrafo 2º y 1282 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan el art. 609.2 y arts. 1095 en relación con el 1462 del Código civil. También el art. 38 párrafo 1º de la Ley Hipotecaria en relación con el 1250 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan los arts. 1964, 1969 y 1973 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Enrique, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica del presente caso es la siguiente: en fecha 1 de diciembre de 1971 se celebró contrato de compraventa por el que Dª María Inés, (demandada y actual recurrente en casación), como vendedora, vendió a su madre Dª Margaritala vivienda sita en Bilbao, calle DIRECCION000, nº NUM000, planta NUM001, por precio cierto; se otorgó en documento privado. La vendedora Dª María Inéssiguió figurando como arrendadora de dicha vivienda y titular a efectos fiscales. Su madre, Dª Margarita, compradora, otorgó testamento abierto (entre otros, ajenos al caso) en el que nombró albacea a D. Enrique(demandante y actual recurrido en casación) y, producido el fallecimiento de la anterior, dicho albacea formuló demanda en la que pidió la declaración de propiedad de la mencionada vivienda, a favor de la causante Dª Margaritay, por tanto, integrante del caudal relicto de la misma, así como se ordenara la elevación a escritura pública de aquel documento privado de compraventa.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 1993 en la que entendió que había existido un contrato de compraventa, pero no tradición, por lo que no se había transmitido la propiedad de la vivienda de la vendedora Dª María Inésa su madre Dª Margarita; por lo cual no se había ejercitado más que una acción personal, que consideró prescrita y desestimó la demanda.

Apelada la anterior, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó sentencia de 21 de junio de 1993 que la revocó y estimó la demanda. Contra ésta se ha formulado el presente recurso de casación, articulado en tres motivos: el primero acerca de la interpretación del contrato, el segundo acerca de la teoría del título y el modo, y el tercero acerca del instituto de la prescripción.

SEGUNDO

La base jurídica del presente caso, el verdadero fondo del mismo, es el siguiente: en el Derecho español se sigue la teoría del título y el modo, tal como se deduce de los arts 609 y 1.095 del Código civil. La jurisprudencia ha reiterado que en éstos se basa la aceptación en Derecho español de la teoría del título y el modo: sentencias de 20 de octubre de 1989, 4 de enero de 1991, 25 de octubre de 1993, 2 de noviembre de 1993, 1 de marzo de 1994, 6 de mayo de 1994, 18 de febrero de 1995, 20 de febrero de 1995, 31 de mayo de 1996, 7 de junio de 1996. Del propio artículo 609 se desprende que la teoría del título y el modo se aplica a la adquisición derivativa de los derechos reales -no sólo el de propiedad- que sean poseíbles, es decir, que quepa entrega -y por contrato- no a los demás medios, como la sucesión o la usucapión.

El contrato de compraventa produce el nacimiento de obligaciones, una de las cuales es la entrega de la cosa y esta entrega con finalidad traslativa constituye la tradición: aquel contrato es el título y esta tradición es el modo; la conjunción de ambos produce la adquisición de la propiedad en el comprador. Pero la tradición no sólo es la real, verdadera entrega de la cosa, sino la fingida -traditio ficta- una de las cuales es el llamado constitutum possessorium. Se designa con el nombre de constitutum possessorium aquella especie de traditio ficta en la que el transmitente continúa poseyendo la cosa como arrendatario, depositario, etc., es decir, el poseedor inmediato (transmitente) continúa con la cosa, pero pasando a reconocer la posesión mediata de otro (el adquirente). El Código civil no la prevé expresamente, pero se puede considerar que cabe en la tradición instrumental del artículo 1.462, segundo párrafo o en el 1463.

A su vez, debe recordarse la distinción entre posesión mediata e inmediata, importada de la doctrina alemana y aceptada por la española y por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras más antiguas, de 29 de mayo de 1990 y 8 de junio de 1990. La posesión inmediata se tiene directamente, sin mediador posesorio. La posesión mediata se tiene a través de la posesión de otro; hay desdoblamiento de posesiones: el mediato tiene la posesión como poder jurídico y el inmediato, como poder de hecho. Por tanto, la posesión mediata es la que se ostenta o tiene a través de otra posesión correspondiente a persona distinta con la que el poseedor mediato mantiene una relación de donde surge la dualidad o pluralidad posesoria.

TERCERO

Poniendo en relación la base fáctica con la base jurídica aparece un contrato de compraventa en que la vendedora Dª María Inéscontinúa siendo la poseedora y transmite a la compradora, su madre, Dª Margarita, la posesión mediata, cuya transmisión y posesión pasa a reconocer. Sin embargo, Dª María Inésno queda como poseedora inmediata, pues al parecer (no consta exactamente) la vivienda estaba ocupada por un arrendatario, poseedor inmediato.

Se produce el constitutum possessorium. El arrendatario, poseedor inmediato, queda al margen de este tema. La vendedora, Dº María Inés, poseedora mediata y última hasta este momento, vende la vivienda a su madre Dª Margaritay ésta pasa a ser la nueva y última poseedora mediata. Se ha dado la traditio ficta y, por tanto, hay título, que es el contrato de compraventa y modo, que es dicha tradición. En consecuencia, se produjo la adquisición de la propiedad de la vivienda por parte de Dª Margarita.

Partiendo de estas bases fácticas y jurídicas se pueden analizar los motivos de casación, condenados todos ellos al fracaso a la vista de las anteriores consideraciones.

CUARTO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera infringidos los arts. 1281, segundo párrafo, y 1282 del Código civil por realizar una interpretación errónea de la cláusula cuarta del contrato de compraventa, antes aludido, en documento privado, de fecha 1 de diciembre de 1971 y cuyo texto literal es el siguiente: Este contrato se elevará a escritura pública cuando lo solicite la compradora, la cual desde este momento es la única propietaria del piso vendido, lo cual no obsta a que la vendedora pueda seguir figurando hipotecaria y administrativamente como titular del piso y que sea ésta quien pueda aparentar ser la titular arrendadora y suscribir por consiguiente los recibos de la renta correspondiente a cuyo fin la compradora la faculta especialmente y se obliga a ratificar este apoderamiento a los actos que realice dicha mandataria en su condición de aparente titular propietaria".

No se puede entender que la sentencia de instancia haya infringido dichos artículos. Sin aplicar directamente ni mencionar las normas de interpretación de los contratos, ha interpretado esta cláusula literal (primer párrafo art. 1281) correctamente ya que ha estimado que no dejaba dudas, como efectivamente no las deja, que la compradora Dª Margaritaquedó como poseedora (mediata) y por ello se había producido la tradición y, en consecuencia, su adquisición de la propiedad.

QUINTO

El segundo motivo de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1692, alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; como normas infringidas aglutina un conjunto desordenado de artículos del Código civil (art. 609, 1095, 1462) y de la Ley Hipotecaria (art. 38, párrafo primero) sin especificar donde se halla la infracción de cada uno. Se refiere al tema general del título y modo, discute que hubiera tradición y presume la posesión en la vendedora, la demandada y recurrente en casación, como titular registral.

Es preciso partir de los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados, incólumes en casación. Literalmente, dice en su fundamento sexto: "La compradora sin embargo realizaba todos los actos derivados de la posesión real de la vivienda: abonaba el impuesto sobre bienes inmuebles de contribución urbana correspondiente a la vivienda, suscribió la póliza de seguros contra incendios cargándose las cuotas en una cuenta a su nombre, realizó las gestiones para la suscripción del contrato de arrendamiento antes referido, a ella se le entregó la fianza, se le abonaban las rentas, abonaba los gastos a efectos administrativos e hipotecarios, los gastos de comunidad de la vivienda, y recordaba a la hija la obligación de declarar la vivienda a efectos fiscales". Por tanto, se cumplió la teoría del título y el modo, sin infracción de los artículos 609 y 1.095 del código civil; hubo tradición, la llamada constitutum possessorium y no se infringió el artículo 1462 del Código civil; la recurrente, vendedora, era poseedora, pero poseedora mediata reconociendo la posesión y el ius possidendi superior de su madre, compradora, y no se ha infringido el párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El tercero de los motivos de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringidos los artículos 1964, 1969 y 1973 del Código civil y jurisprudencia relativa a los mismos. Este motivo está condenado al fracaso a partir de la lectura misma de los artículos cuya infracción alega. Dispone el artículo 1964 del Código civil: La acción hipotecaria prescribe a los veinte años y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince. El artículo 1.969 del Código civil: El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejecutarse. El artículo 1.973 del código civil: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

La acción ejercitada en la demanda es acción declarativa de propiedad que, con la reivindicatoria, se halla amparada en el artículo 348 del código civil y su objeto es la declaración o constatación del derecho de propiedad, tal como dicen las sentencias de 14 de marzo de 1989, 14 de octubre de 1991, 23 de enero de 1992, 10 de julio de 1992, 24 de abril de 1995. Es una acción de naturaleza real, no personal, por lo que carecen de aplicación las normas alegadas en este motivo que, en realidad, hace supuesto de la cuestión y vuelve a insistir en que la compradora no adquirió la propiedad de la vivienda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de Dª María Inés, respecto la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 21 de junio de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

52 sentencias
  • SAP Barcelona, 12 de Febrero de 2007
    • España
    • 12 Febrero 2007
    ...la prevé expresamente, se puede considerar, como venimos diciendo, que cabe en la tradición instrumental del art. 1462.2 o en el 1463 (STS 10 julio 1997 y 3 diciembre 1999 Por tanto, se ha de confirmar la resolución de instancia en cuanto rechaza la nulidad de la compraventa por falta de ca......
  • SAN, 27 de Julio de 2021
    • España
    • 27 Julio 2021
    ...possesorium", que la Jurisprudencia de la Sala Primera admite como susceptible de ser incluido dentro del art.1462.2 del CC ( STS 10.7.1997, recurso 2281/93 ; 14.12.1998, 22.12.2000, recurso 3619/95; 4.4.2002, recurso 3228/96, por todas, siendo su origen la STS de 28.2.1968 ), y por tanto, ......
  • SAN, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 Julio 2021
    ...possesorium", que la Jurisprudencia de la Sala Primera admite como susceptible de ser incluido dentro del art.1462.2 del CC ( STS 10.7.1997, recurso 2281/93 ; 14.12.1998, 22.12.2000, recurso 3619/95; 4.4.2002, recurso 3228/96, por todas, siendo su origen la STS de 28.2.1968 ), y por tanto, ......
  • SAP Alicante 95/2011, 2 de Marzo de 2011
    • España
    • 2 Marzo 2011
    ...enjuiciado, un derecho real de habitación por haberlo así convenido compradora y vendedor, lo que supone y como aclara la STS de fecha 10 de julio de 1997, que "el poseedor inmediato, el transmitente, continúa con la cosa, pero pasando a reconocer la posesión mediata de otro, el adquirente,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
11 artículos doctrinales
  • Hacia una versión convergente de los modelos tradicionales de transmisión de la propiedad de las cosas muebles
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 774, Julio 2019
    • 1 Julio 2019
    ...pública. 90Para el caso de constitutum possessorium, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1957; 17 de diciembre de 1984; 10 de julio de 1997 (ED-6180); 3 de diciembre de 1999 (ED-37893). En cuanto a la modalidad brevi manu, ver Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 199......
  • La adquisición de los derechos reales: teoría del título y del modo
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Derechos Reales. Cuaderno I. Introducción al estudio de los derechos reales. La posesión
    • 1 Septiembre 2010
    ...[...] tiene lugar aunque el vendedor no tenga la pose-sión material o de hecho de la finca"). En ese sentido, también es ilustrativa la STS 10 julio 1997 que se pronunció sobre un supuesto en que el inmueble vendido estaba arrendado, con lo que el vendedor no tenía tampoco su posesión inmed......
  • La posesión ad usucapionem
    • España
    • La usucapión
    • 1 Enero 2012
    ...p. 359. [2] SSTS de 29 de mayo de 1990 (RJ 1990\4098), 8 de junio de 1990 (RJ 1990\4744), 10 de julio de 1992 (RJ 1992\6274), 10 de julio de 1997 (RJ 1997\5464) y 17 de noviembre de 1999 (RJ [3] Esta sentencia, de la que ya nos ocupamos en el apartado I del Capítulo tercero dedicado a los d......
  • La adquisición de la propiedad en subasta judicial: momento de transmisión y revisión crítica
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 788, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...tícu lo 36.4 del Código civil. 21 ALBALADEJO, M. (1991). Derecho De Bienes . Volumen 1.º. Barcelona: José María Bosch, 145. 22 La STS de 10 de julio de 1997 considera que dicho sistema es aplicable « a la adquisición derivativa, no solo del derecho de propiedad, sino también de los derechos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR