STS 771/1998, 23 de Julio de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1587/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución771/1998
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUARENTA y DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Dianay DON Víctor, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Consuelo Rodríguez Chacon, en el que es recurrida la compañía mercantil "OPTITECNICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Dos, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 130/90, promovidos a instancia de "Optitécnica, S.A.", contra Don Víctory Doña Dianay Don Paulino, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia comprensiva de estos pronunciamientos: a) Se condene solidariamente a los demandados a reconocer que por documento privado de 7 de Mayo de 1.986 (doc. nº 1) vendieron a la demandante los pisos NUM000y NUM000, de la finca urbana de DIRECCION000nº NUM001, de Madrid, cuya descripción es así: Piso NUM000.- Mide 58 metros cuadrados de superficie cubierta, y 8 metros cuadrados de terrazas (66 metros cuadrados en total), y linda: Sur franja recayente a la calle DIRECCION000, donde abre dos huecos; Este, piso letra B, de la misma planta; Oeste, calle particular, donde abre tres huecos; y Norte, rellano de escalera, pro donde tiene su acceso. Es la finca 61.158, folio 205, Tomo 1.715, del Registro de la Propiedad nº 22 d Madrid.- Piso NUM000.- Mide 64 metros cuadrados de superficie cubierta, y un metro cuadrado de terraza al Este (65 metros cuadrados en total), y linda: Sur, caja y rellano de la escalera, por donde tiene su acceso, y piso letra B de la misma planta; Este, patio lateral, donde abre cuatro huecos; Oeste, calle particular; y fondo, patio posterior. Es la finca 61.162, folio 217, Tomo 1.715 del Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid. Y que la transmisión tuvo lugar en estas proporciones: - Los cónyuges Don Víctory Doña Diana, vendieron la mitad indivisa que pertenecía a su sociedad legal de gananciales en ambos pisos. - Y Don Paulino, vendió la otra mitad indivisa que le pertenecía en ambos pisos. b) Se condene a la parte demanda a otorgar a la demandante escritura pública de compraventa de los referidos pisos, y bajo estas premisas: - Los cónyuges Don Víctory Doña Diana, deberán otorgarla con respecto a la mitad indivisa que pertenecía a su sociedad legal de gananciales, en ambos pisos. - Don Paulino, deberá otorgarla con respecto a la otra mitad indivisa que le pertenecía en ambos pisos. - Que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en cuestión, sea en concepto de completamente libre de cargas y gravámenes, y confesado recibido el precio de ocho millones de pesetas, ya que se pagó con anterioridad (cláusula segunda del contrato privado de 7 de Mayo de 1.986, Doc. nº 1), distribuible entre los dos pisos en porciones proporcionales a sus superficies y/o cuotas comunitarias, lo que será determinable en fase de ejecución de sentencia. - Que todos los gastos, Impuesto y devengos que se deriven del otorgamiento sean a cargo del comprador, salvo el Arbitrio Municipal de plusvalía correspondiente a la transmisión que ha de ser afrontado al cincuenta por ciento por vendedores y comprador (cláusula 8 del contrato privado de 7 de Mayo de 1.986, Doc. nº 1). - Que como comprador figure la propia demandante y/o la persona que designe en fase de ejecución de Sentencia (cláusula 9 del contrato privado de 7 de Mayo de 1.986, Doc. nº 1).. c) En cualquiera y en todo caso, se impongan expresamente las costas del litigio a la parte demandada por su manifiesta temeridad y mala fe". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.

Admitida a trámite la demanda por la representación de Don Paulino, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previa su preventiva tramitación procesal, dicte sentencia en la que sea íntegramente desestimada, con expresa imposición de costas a cargo de la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Doña Dianay de Don Víctor, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados y se desestime íntegramente la demanda y se impongan expresamente las costas a la parte actora". Por Otrosí Digo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba. Asimismo formuló reconvención, dirigida contra la parte actora y contra Don Paulino, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en la que sea íntegramente estimado,, declarando la inexistencia legal del contrato de Compra y Venta otorgado el día 7 de Mayo de 1.986 por "Optitecnica, S.A." y Don Paulino, acompañado con el nº 1 de los Documentos Anexos a la demanda y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, al carecer de consentimiento, de causa y violar el derecho de retracto legal a favor de mis mandantes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración al pago de las costas procesales".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... dicte sentencia comprensiva de estos pronunciamientos: a) Se estime la demanda inicial de las actuaciones de "Optitecnica, S.A.", de 6 de Febrero de 1.990 y se condene a los tres demandados en todos y cada uno de los términos transcritos en su suplico. b) Se desestime la reconvención adversa de los codemandados Don Víctory su cónyuge Doña Diana. c) Se impongan expresamente las costas del proceso a los tres demandados en lo relativo a la demanda; y a los dos codemandados reconvinientes en los relativo a la reconvención.".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez en nombre y representación de "Optitecnica, S.A.", contra Don Víctor, Don Paulinoy Doña Diana, y estimar la reconvención formulada por los codemandados Don Víctory Doña Diana, contra la actora, y en consecuencia, declaro inexistente el contrato de compraventa suscrito entre "Optitecnica, S.A." y Don Paulino, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración y al codemandado Don Paulinoen las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 19 de Abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Optitecnica, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 130/90 a su instancia seguido contra Don Paulino, Don Víctory Doña Dianay estimando parcialmente el planteado por Don Paulino, debemos revocar dicha resolución y en su lugar condenar solidariamente a los demandados a reconocer que por documento de 7 de Mayo de 1.986 vendieron a la demandante los pisos que se describen en el hecho primero de la demanda debiendo otorgar los mismos a la demandante escritura pública de compraventa en la proporción del 50% como correspondiente a Don Paulinoy el otro 50% a los demás demandados como de su sociedad de gananciales, todo ello libre de cargas y gravámenes y por el precio de 8.000.000.- de pesetas ya recibido por los vendedores, afrontando la compradora y los vendedores el 50% cada parte del arbitrio municipal de Plus-VAlía y todos los gastos, impuestos y devengos que se deriven del otorgamiento serán de cargo del comprador, todo ello sin hacer expresa condena en costas en ninguna de la instancias que serán satisfechas por cada parte las causadas a su cargo".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de Doña Dianay Don Víctor, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del artículo 1.892 en relación con los artículos 1.257.1º, 1.259, y y 1.261.1º, todos ellos del Código Civil,, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito. Autoriza este motivo el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CATORCE de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "Optitécnica, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra los cónyuges D. Víctory Dña. Dianay D. Paulino, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) condena solidaria de los demandados a reconocer que por documento privado de 7 de mayo de 1986, vendieron a la demandante los pisos NUM000y NUM000de la finca urbana de DIRECCION000, nº NUM001, de Madrid, cuya transmisión tuvo lugar en las proporciones de : los conjugues referidos vendieron la mitad indivisa que pertenecía a la sociedad legal de gananciales en ambos pisos y el citado D. Paulino, vendía la otra mitad indivisa que le pertenecía en ambos pisos. b) condena de la parte demandada a otorgar a la actora escritura publica de compraventa de los pisos dichos, y bajo las premisas de : -los repetidos cónyuges deberán otorgarla con respecto a la mitad indivisa, que, en ambos pisos, pertenecía a su sociedad legal de gananciales, y D. Paulino, deberá otorgarla con respecto a la otra mitad indivisa que le pertenecía en ambos pisos- el otorgamiento de la escritura en cuestión, será en concepto de libre de cargas y gravámenes y confesado o recibido el precio de ocho millones de pesetas, pagado con anterioridad, distribuible entre los dos pisos en porciones proporcionales a su superficie y o cuotas comunitarias, a determinar en fase de ejecución de sentencia- los gastos, impuesto y devengos que se deriven del otorgamiento sean a cargo del comprador, salvo el arbitrio municipal de plusvalía, que ha de ser afrontado al cincuenta por cinto por vendedores y comprador -figure como comprador la propia demandante o la persona que designase en fase de ejecución de sentencia, y c) imposición de las costa del litigio a la parte demandada, por su manifiesta temeridad y mala fe. Las pretensiones relacionadas fueron objeto de reconvención por parte de los cónyuges Dña. Dianay D. Víctor, contra la mercantil actora y D. Paulino, a fin de que fuese declarada la inexistencia legal del contrato de compraventa del día 7 de mayo de 1986 por "Optitécnica, S.A." y D. Paulino, y fuesen estos condenados a estar y pasar por tal declaración, al carecer de consentimiento, de causa y violar el derecho de retracto legal a favor de los reconvinientes, con condena de los demandados a estar y pasar por esa declaración, de cuya reconvención se confirió traslado a la parte actora en orden a su contestación. El Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en sentencia de 28 de enero de 1992, desestimó las pretensiones ejercitadas en la demanda, y, estimando las de la reconvención, declaró inexistente el contrato de compraventa suscrito entre "Optitécnica, S.A." y D. Paulino, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración y al codemandado D. Paulinoa las costas del procedimiento, cuya resolución fue revocada, por la dictada en 19 de abril de 1994, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a reconocer que por documento de 7 de mayo de 1986 vendieron a la demandante los pisos que se describen en el hecho primero de la demanda debiendo otorgar los mismos a la demandante escritura pública de compraventa en la proporción del 50% como correspondiente a Don Paulinoy el otro 50% a los demás demandados como de su sociedad de gananciales, todo ello libre de cargas y gravámenes y por el precio de 8.000.000.- de pesetas ya recibido por los vendedores, afrontando la compradora y los vendedores el 50% cada parte del arbitrio municipal de plusvalía y todos los gastos, impuestos y devengos que se deriven del otorgamiento serán de cargo del comprador, y ello, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias. En esta sentencia, la recurrida en casación, se tuvieron como acreditados los hechos que se exponen a continuación: El día 7 de mayo de 1986 se celebró contrato privado de compraventa por el que la actora "Optitécnica, S.A." adquiría la propiedad de los pisos NUM000y NUM000de la finca situada en el nº NUM002de la calle DIRECCION000de esta Capital y en cuyo documento compareció el demandado D. Paulinoen su propio nombre y derecho y como propietario de los pisos de referencia fijándose como precio total la cantidad de 8.000.000 ptas, de la que la compradora satisfizo en el acto del otorgamiento la de 2.000.000 ptas; aceptando doce letras de cambio por el resto que fueron libradas por dicho demandado a la orden de la entidad "Snell-Madrid S.A" que en definitiva percibió el importe de las mismas y acordándose en el documento que la escritura pública de la compraventa se formalizaría una vez finalizado el pago de la cantidad estipulada, que tuvo lugar el 10 de mayo de 1987, fecha de vencimiento de la última letra de cambio y con el fin de alcanzar tal otorgamiento, la demandante requirió por carta al demandado el 1 de diciembre de 1989 y por conducto notarial el 5 de diciembre de 1989, respondiendo éste negativamente a tal pretensión. Tales pisos pertenecian proindiviso en un 50% a D. Paulinoy el resto del 50% al matrimonio Víctor-Diana, según escritura pública de compraventa de 25 de noviembre de 1973, y figurando de igual forma en el Registro de la Propiedad. La cantidad, al menos, de 6.000.000 pts pagada por la actora a través de las letras de cambio, ingresaron en las arcas de la entidad "Snell Madrid, S.A.", de la que ambos demandados Sres. VíctorPaulino, eran socios y disponían de poder, con las amplias facultades solidarias contenidas en el art. 17 de los Estatutos-. -En uno de los pisos vendidos vivía el padre de los demandados y allí continuó, por concesión graciosa de la actora, hasta el 4 d e marzo de 1987 en que falleció, colaborando después diversos miembros de la familia a la desocupación del piso para dejarle a la libre disposición de la compradora- y -Todos los demandados quedaron desligados de las obligaciones con respecto a la Comunidad de Propietarios del edificio del que formaban parte los pisos vendidos.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por el matrimonio D. Víctory Dña. Diana, se instrumenta en un único motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 por la LEC y en que se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 1892, en relación con los arts. 1257.1º, 1259. 1º y 2º, y 1261 1º, todos ellos del Código Civil, y en relación también, con la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito, respondiendo su desarrollo argumental a cuanto sigue en síntesis: - En el documento privado de 7 de mayo de 1986, D. Paulinocompareció por sí, sin manifestar la representación del matrimonio codemandado; ni subordinando a su ratificación una supuesta representación- . A tenor de las sentencias de 25 noviembre de 1943; 11 de noviembre de 1958; 3 de enero de 1964; 29 de enero 1965 y 10 de junio de 1966, el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido, exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones, insistiéndose en que el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos mas que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se le reconozca o conceda previamente- , - Si los contratos solo producen efecto entre las partes contratantes, aún suponiendo que los recurrentes conocieran la suscripción del documento privado, al no intervenir. En él, nunca se produciría un consentimiento relativo a la transmisión de la participación del 50% proindiviso de los pisos, de los que son titulares- , - Según las sentencias de 8 de febrero de 1964; 10 y 14 de junio de 1963 y 19 de diciembre de 1990, el consentimiento tácito exige que el mismo sea claro, terminante e inequívoco -, - Nada se ha probado sobre la participación de D. Víctoren los resultados de la Compañía Snell Madrid, S.A.: a través de distribución de dividendos - único mecanismo por el que indirectamente hubiera podido aprovecharse del negocio jurídico suscrito por D. Paulinocon Optitécnica, S.A."- y -La gestión de negocio ajeno, requiere las condiciones siguientes: 1º Que consistia en un acto puramente voluntario, no realizado por virtud e mandato ni de una disposición lega, y licito. 2º Que el negocio gestionado sea ajeno. 3º Que dicho negocio sea tal que no exija por la Ley que lo concluya un determinado sujeto. En el caso que nos ocupa no concurre la condición 3ª puesto que para concluir la transmisión de los pisos, no basta la voluntad única de D. Paulinoal exigirse ineludiblemente la participación de los recurrentes.

TERCERO

Previamente a estudiar el motivo primero del recurso de casación, es oportuno examinar la alegación invocada en el escrito de impugnación el mismo respecto a la improcedencia de aquel por razón de la cuantía. Sobre el mentado particular, es de tener en cuenta que el importe del contrato de compraventa litigioso ascendió al total de ocho millones de pesetas, y, por tanto, superior a la de seis millones que exige el artículo 1.687-1º.c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que los juicios declarativos tengan acceso a la casación, y ello, no puede quedar desvirtuado por el hecho de que la mitad indivisa que corresponde a los demandados-recurrentes en los pisos transmitidos, representara, por tanto, la suma de cuatro millones, toda vez que siempre habría que estar a la global indicada de los ocho, lo cual determina, de por sí, la procedencia del recurso dicho.

CUARTO

Ciertamente la significación y alcance que confiere la parte recurrente a los artículos 1.257, en su párrafo primero, 1.259 y 1.261-1º, es acorde con el resultado interpretativo que se desprende del sentido gramatical y espiritualista de tales preceptos, esto es, que cualesquiera contratos, no sólo los de compraventa, requieren para la validez y eficacia de su celebración el otorgamiento del consentimiento de las personas que les afecta, ya prestándole personal y de manera explícita través de su presencia física en el contrato, ya por mediación de un tercero a través del mecanismo de la representación, y ya, también, por actos posteriores dirigidos a la confirmación o ratificación de lo realizado por otro, y de aquí, que, salvo supuestos especiales, no es preciso que el negocio jurídico a que dé vida el contrato sea convenido o concluido materialmente por el sujeto, en él interesado, siempre y cuando que medie su consentimiento por alguna de las formas admitidas en derecho.

QUINTO

Lo acabado de exponer, lleva a admitir la eficacia vinculante de la figura del consentimiento y de la confirmación tácita en punto a la perfección y consentimiento de todo contrato, cuya concurrencia, al igual que acontece con la interpretación de los contratos,es una cuestión de hecho a apreciar por los Juzgados y Tribunales, como se desprende claramente de la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia, y de ella, son exponentes, entre otras, además de las sentencias citadas en el recurso, las de fechas 26 de marzo y 15 de julio de 1992; 28 de junio de 1993; 3 de marzo de 1994; 29 de diciembre de 1995 y 26 de mayo de 1996, requiriéndose para su apreciación la existencia de una constancia inequívoca o, al menos, que la misma resulte de un razonamiento ajustado a los hechos y a la lógica, obtenida en base al material probatorio valorado en su conjunto, Por consiguiente, al tratarse de una cuestión de hecho, no puede operar el control casacional, y tan sólo puede ser combatida cuando el raciocinio del Tribunal se ofrezca , inadecuado y desprovisto de sentido.

SEXTO

Lo anteriormente razonado, conduce, a su vez, a la conveniencia de tener en cuenta los hechos estimados probados por la Sala "a quo" en orden a comprobar si las consecuencias extraídas son razonables y lógicas, ya que los hechos, en sí mismos, son inalterables en casación. Pues bien, el examen de tales hechos -que fueron relacionados en el primer fundamento de derecho de la presente- y su valoración conjunta y crítica, autoriza a entender que las dos conclusiones o deducciones a que llegó la Sala fueron acordes, lógicas y razonables, siendo una de ellas, la relativa a que Don Víctor(codemandado, ahora recurrente) conoció el acto de disposición efectuado por su hermano Don Paulino(también codemandado), lo que supuso una tácita confirmación de la realizada, y la otra, hacerse extensivo a Doña Diana(codemandada-recurrente) el consentimiento tácito y la ratificación de la compraventa, en cuanto copartícipe con su esposo (el referido Don Víctor) en el 50% de la propiedad perteneciente a su sociedad de gananciales y alcanzarla los beneficios económicos de la compraventa a través de la sociedad conyugal, mediante la percepción de la parte del precio correspondiente.

SEPTIMO

Cuanto antecede, permite concluir que la compraventa litigiosa, en línea con la valoración efectuada en la sentencia recurrida, fue conocida, consentida y confirmada tácitamente por el matrimonio recurrente, lo cual, determina la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" haber infringido los preceptos y la doctrina jurisprudencial denunciados en el único motivo del recurso que nos ocupa, cuya improcedencia, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715-3, la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Mª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Doña Dianay Don Víctor, contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. L. Albácar López.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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