STS 126/2005, 22 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2005
Número de resolución126/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Sevilla, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Inonsa S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Amalia Jiménez Andosilla, en el que es recurrido Don Andrés quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Andrés , Don Braulio , Don Diego , Don Eusebio , Don Franco , Don Gregorio , Don Isidro , Don Juan , Don Marcos , Don Ramón , Don Salvador , Don Víctor y Don Jose Augusto contra las entidades Inonsa S.L. e Inmobiliaria Osuna, sobre cumplimiento de contrato de compra-venta y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a: A) Con carácter principal, se impusiera a los codemandados el cumplimiento de entregar las cosas vendidas a los demandantes. B) Con carácter subsidiario, se les condenara a abonar intereses, en las cuantías que señalara el Juzgado o calculados con arreglo a bases que fijara el Juzgado para su cuantificación en fase de ejecución de sentencia. C) Subsidiariamente también, en forma acumulada o alternativa al concepto reseñado en el párrafo anterior, y en concepto de indemnización de daños y perjuicios por morosidad, se condenara solidariamente a las codemandadas a abonar a los actores las cantidades que el Juzgado señalara o las que resultaran fijadas en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se establecieran en ésta. D) Se condenara solidariamente a las codemandas al pago de todas las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando totalmente las pretensiones contenidas en la demanda por improcedentes y no ajustadas a derecho, y al pago de las costas del procedimiento a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Andrés , Don Braulio , Don Diego , Don Eusebio , Don Franco , Don Gregorio , Don Isidro , Don Juan , Don Marcos , Don Ramón , Don Salvador , Don Víctor y Don Jose Augusto y en su nombre y representación Don José Enrique Ramírez Hernández contra Inonsa S.L. e Inmobiliaria Osuna, debo absolver y absuelvo a Inmobiliaria Osuna de todos los pedimentos contenidos en la misma. Del mismo modo, debo condenar y condeno a Inonsa a entregar a los actores las viviendas vendidas a los mismos y a entregar a cada uno de ellos la suma de 50.000 pesetas por cada mes de retraso desde el fijado en cada contrato para la entrega y aquel en que la misma se produzca, ambos excluidos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia que, con fecha 20 de junio de 1997, dictó el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 5 de Sevilla, en los autos de menor cuantía de que el presente rollo dimana, con expresa imposición a la apelante Inonsa, S.L. de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en representación de la entidad Inonsa S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.105, en relación con los artículos 1.107 y 1.124, todos del Código civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.255 y 1.282, en relación con el artículo 1.281, todos del Código civil.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.100, en relación con los artículos 1.101, 1.107 y 1.124, todos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia incongruencia de la sentencia, y, por tanto, infracción del artículo 359 de la citada Ley. Confirmada por la sentencia recurrida la de primera instancia, que estimó parcialmente la demanda, una confrontación de lo pedido en la demanda, con lo concedido por la sentencia, determina, con claridad, la plena coherencia y correlación entre ambas ya que se accede a la condena de entregar las cosas vendidas y, complementariamente, a lo solicitado en el apartado C), del "suplico" de aquella, esto es, al pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por el retraso habido en la entrega que se cifra en cincuenta mil pesetas por cada mes de retraso, desde el fijado en cada contrato para la entrega y aquel en que la misma se produzca, ambos excluidos. Tales pronunciamientos que encajan perfectamente en el "petitum", disipan cualquier sombra de duda acerca de la congruencia de la sentencia sin que sea argumento digno de consideración el rigor nominalista que se pretende para excluir esta segunda declaración de la sentencia sobre la indemnización pertinente, por el mal empleo del término "subsidiario", pues del contexto de la demanda y de la intención de la parte, como rectamente interpreta la sentencia impugnada hay que entender que en la demanda se emplea esta expresión en la acepción de cuestión secundaria y subordinada que sirve de apoyo y complementa a la principal. En consecuencia, el motivo decae.

SEGUNDO

El motivo segundo, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida) estima infringido el artículo 1.105 en relación con los artículos 1.107 y 1.124 del Código civil. La argumentación concreta que desarrolla el motivo, se basa en su particular visión de la imprevisibilidad de las circunstancias concretas que motivaron el retraso existente en la entrega de las viviendas, circunstancias que configura como la "hipótesis de concurrencia de fuerza mayor". No obstante, frente a estas alegaciones que carecen de soporte probatorio ha de estarse a las razones que utiliza la sentencia recurrida, en consonancia con la de primera instancia, que, conforme a normas de experiencia, propias del lugar y del tiempo en que se enmarcan (por lo demás no recurribles en casación, salvo que resulten absurdas o arbitrarias) las lluvias y las huelgas que, según la demandada, retrasaron el curso normal de las obras entran dentro de lo previsible y que normalmente sucede y, por lo tanto, encajan difícilmente en el concepto de fuerza mayor, y en ningún caso justifican un retraso tan considerable que, respecto a alguno de los actores, llega a los dos años, aparte de que no se han acreditado las incidencias concretas que hayan podido tener las lluvias y las huelgas en la terminación y entrega de las viviendas de aquéllos. Por tanto, el motivo decae.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º) denuncia infracciones de los artículos 1.255 y 1.282, en relación con el artículo 1.281, todos del Código civil. Intenta, el recurrente hacer valer de nuevo el argumento ya rechazado de la concurrencia de fuerza mayor, obstativa del cumplimiento a cuyo fin refuerza su posición, con referencia a la cláusula contractual, que condiciona la entrega en plazo, a que esta pueda realizarse si no concurren "causas de fuerza mayor" u otras ajenas al vendedor. Mas estas "causas ajenas al vendedor" hay que interpretarlas en consonancia con la "fuerza mayor", sin que comprendan una ampliación del concepto, pues la alienidad no puede confundirse con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento. En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO

Por último, el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringido el artículo 1.100 del Código civil en relación con los concordantes que cita. La parte aduce acerca de las exigencias para la aplicación del precepto sobre interpelación extrajudicial o judicial a los efectos de determinar la mora o el retraso y sus consecuencias indemnizatorias. Mas, aparte, de que la cuestión se plantea, con el carácter de nueva, y, por ello, no cabe considerarla, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, que tiene en cuenta la indefensión de la contraparte, es lo cierto, que el número primero del precepto que invoca excluye los casos en los que, como el presente, la entrega de la prestación, tenga fecha determinada, y dado que se trata de viviendas no cabe duda que la fecha, de acuerdo con las demás circunstancias contractuales, actuaba como motivo determinante para establecer la obligación. Por tanto, el motivo perece.

QUINTO

La desestimación de los motivos, conduce a la declaración de no haber lugar, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inonsa S.L. contra la sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 1052/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Sevilla por Don Andrés , Don Braulio , Don Diego , Don Eusebio , Don Franco , Don Gregorio , Don Isidro , Don Juan , Don Marcos , Don Ramón , Don Salvador , Don Víctor y Don Jose Augusto contra las entidades Inonsa S.L. e Inmobiliaria Osuna, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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