STS 1024/2004, 18 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2004
Número de resolución1024/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 8 de junio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca sobre reclamación de resolución de contrato privado de compra-venta de inmueble, cuyo recurso fue interpuesto por Don Víctor, representado por la Procuradora, Dª. Paloma Rubio Pelaez, siendo parte recurrida la entidad mercantil "ORPEDO, S.L.", representada por la Procuradora, Dª. Carmen Lorenci Escarpa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, Don Víctor promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Entidad "ORPEDO, S.L." sobre reclamación de resolución de contrato privado de compra-venta de inmueble en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare incumplido el contrato de fecha 21 de marzo de 1995 celebrado entre las partes con objeto en el inmueble descrito en el Hecho I, y por resuelto, volviendo las cosas a su ser y estado anterior, con indemnización a favor del Sr. Víctor y a cargo de "ORPEDO S.L.", con abono en todo caso de los intereses pactados, en cantidad de 200.000 pts. y los legales correpondientes desde la fecha del requerimiento notarial practicado el 27-11-1996; así como condene a la entidad demandada a devolver el inmueble a mi principal, indemnizarle en las cantidades ya entregadas en concepto de precio de la compra-venta y al pago de la cantidad de 200.000 pts. en concepto de intereses pactados, así como los intereses legales correspondientes desde fecha 27-11-1996 calculados sobre la cantidad de 2.000.000 pts. y las costas causadas por el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que se haya personado el demandado, se le declara en situación de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Víctor, representado por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada "ORPEDO, S.L." de todos los pedimentos formulados en su contra, declarando vigente el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes en fecha 21-3-95, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barber en nombre y representación de la entidad mercantil ORPEDO, S.L., contra el auto de fecha 15-5-97 y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pascual Fiol contra la sentencia de fecha 17-6-97, dictadas ambas resoluciones por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Palma en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, debemos confirmarlas y las confirmamos en todos sus extremos."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación de Don Víctor, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del art. 1504 del C.c. por inaplicación del mismo. Segundo.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 1232 del C.c. Tercero.- Por infracción de la jurisprudencia en materia de reslución de compra-venta de bienes inmuebles.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) 1. La Sentencia del Juzgado, sienta como HECHOS PROBADOS en el presente asunto, de los que parte para obtener su decisión, los siguientes:

  1. «En fecha 21 de marzo de 1995, la citada entidad (demandada, "ORPEDO, S.L."), representada por quien era DIRECCION000, DON Jose Enrique, como parte compradora, y el demandante, DON Víctor, como parte vendedora, formalizaron el contrato de compraventa (cuyo original se acompaña a la demanda actora, al folio 5 y sigs.), teniendo por objeto el inmueble que en él se describe, y pactándose un precio total de 8.500.000 ptas., del que quedaba aplazada la suma de 4.000.000 ptas., del modo en que consta en la estipulación segunda del citado convenio» (F.J. 2º).

  2. «Resulta acreditado que, en fecha 27 de noviembre de 1996, a instancias de la parte demandante, se efectuó requerimiento notarial en el domicilio social de la entidad demandada, sito en la calle San-Francisco nº 11 de Lluchmayor, domicilio que en aquella fecha aparecía como el de ... "ORPEDO, S.L." en el Registro Mercantil, entregándose la cédula de requerimiento, dirigida a dar término a la compradora para satisfacer el precio pendiente más los intereses, bajo apercibimiento de resolución, a una vecina que, perfectamente identificada, se comprometió a hacer llegar la cédula a sus destinatarios"; así como "que al suscribirse el contrato de compraventa objeto de este pleito, tanto el confesante como DON Jose Enrique eran Administradores solidarios de la entidad demandada (posiciones 1ª y 2ª), que era sabedor de la voluntad de resolver el contrato por la parte vendedora (dice, compradora erróneamente) y que la consignación notarial del precio reclamado se produjo con posterioridad al requerimiento (posiciones 5ª y 6ª), en concreto, de la copia aportada por la parte demandada del requerimiento notarial dirigido por "ORPEDO, S.L.", a la demandante resulta que la fecha de este último es de 9 de diciembre de 1996, y del mismo y su contenido se desprende que el representante legal conocía, como se ha dicho, la voluntad del vendedor de resolver el contrato (al folio 72 y sigs.) (F.J. 3º)»

  3. «El tan repetido requerimiento notarial (de fecha 27 de noviembre de 1996) lo fue "a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde la recepción de la presente Acta consigne en esta Notaría el total de las cantidades adeudadas por principal, intereses moratorios, intereses pactados e intereses de intereses adeudados, sirviendo la presente como completo requerimiento de pago a los efectos del art. 1504 del Código civil y ello en moneda de curso legal (al folio 10)» (F.J. 4º).

  4. La referida Sentencia resalta, además: 1) Que «la cuestión litigiosa se centra en que, ejercitada por la parte demadante vendedora la acción resolutoria del contrato, con base en lo dispuesto en los arts. 1124 y 1504 C.c., y en lo recogido en la estipulación 4ª del contrato de fecha 21 de marzo de 1995, alegando que la demandada-compradora adeuda la suma de 2.200.000 ptas., más los intereses de demora pactados, en concepto de parte del precio convenido, la demandada- compradora dirige su actividad probatoria a acreditar que no ha habido voluntad rebelde al cumplimiento» F.J 2º); y 2) Que el requerimiento no fue un acto idóneo para resolver el contrato, porque, para que lo sea (cita la jurisprudencia de esta Sala, derivada de las SS. de 24-II-93, 9-VI-92, 11-II-91, 5-IX-90 y 7-X-91), "tal requerimiento no ha de dar oportunidad alguna para el pago, sino que, absteniéndose de reclamar el pago del precio, sobre todo ha de conminar al comprador a que se allane a resolver la obligación, sin previo requerimiento de pago", todo ello sin perjuicio de que, subsistiendo el contrato, obviamente queda obligada la demandada a satisfacer el resto del precio, más (los )intereses que adeuda» (F.J. 4º).

    y e) De acuerdo con ello, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PALMA DE MALLORCA NUM. OCHO (8), que conoció de los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 947/96, en su SENTENCIA de fecha 17 de junio de 1997, desestima la demanda interpuesta por DON Víctor frente a la Compañía Mercantil "ORPEDO, S.L.", absolviendo a éste de los pedimentos de la misma, declarando vigente el contrato de compraventa de fecha 21 de marzo de 1995, suscrito por los litigantes; e impone a la actora el pago de las Costas de dicha instancia.

    2) La Sentencia de la Audiencia, que conoció de la apelación interpuesta por el demandante frente a la del Juzgado, y su F.J. 1º, sienta como PROBADOS, los siguientes HECHOS:

  5. «DON Víctor interpuso, el 19 de febrero de 1996 (erróneamente, dice 1991), demanda de juicio declarativo de menor Cuantía contra la entidad "ORPEDO, S.L.", en solicitud de que se dictara Sentencia por la que se decretara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, y cuyo objeto fue la parcela de terreno constitutiva del solar nº 14 del plano de la Urbanización de URBANIZACIÓN000, del término municipal de Lluchmayor, de cuyo precio total: 8.500.000 ptas., la demandada había pagado únicamente 6.000.000 ptas., (al no haber hecho efectivo el último plazo de 2.000.000 ptas.), más los intereses pactados de dicha suma, y fijados en 200.000 ptas. Solicitaba igualmente el Sr. Víctor, en el suplico de su escrito de demanda, se declarara haber lugar a una indemnización consistente en las cantidades entregadas a cuenta del total precio, con más los intereses pactados y los legales» (F.J. 1º, ap. 1º).

  6. «Emplazada la entidad demandada en la persona de DON Jose Enrique, "DIRECCION000 de dicha entidad", según obra en la diligencia practicada el 9 de enero de 1997 (y obrante al folio 25), transcurrió el plazo conferido sin que se personara en autos, siendo declarada en rebeldía mediante providencia de fecha 6 de febrero de 1997» (F.J. 1º, ap. 2º).

  7. «En fecha 17 de abril de 1997, tuvo entrada en el Registro, escrito del procurador..., por el que la entidad "ORPEDO, S.L." se personaba en autos al haber tenido conocimiento de la existencia del presente procedimiento en virtud del auto de fecha 8 de abril de 1997, dictado en los autos de menor Cuantía nº 248/97 -por el cual se inadmitió la demanda interpuesta por dicha sociedad contra DON Víctor-, y solicitaba la nulidad de las actuaciones al no haber tenido conocimiento de la demanda formulada por el Sr. Víctor; mediante Auto de fecha 15 de mayo de 1997, el juzgador de instancia resolvió no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones solicitada..., resolución contra la que se interpuso... recurso de apelación que ha sido tramitado conjuntamente con la apelación formulada por el actor... contra la sentencia dictada en la instancia, en la que el Juez "a quo" resuelve desestimar la demanda formulada por el actor Sr. Víctor» (F.J. 1º, ap. 3º).

  8. Y en cuanto al fondo del asunto, en relación a la discusión sobre el Recurso principal, se dice en el F.J. 3º, ap. 3º, que «en el supuesto de autos, el requerimiento de fecha 26 de noviembre de 1996, practicado en la persona de una vecina del domicilio de la entidad demandada el día 27, contiene expresamente lo siguiente: "Que por medio de la presente, requiere a la entidad mercantil, ORPEDO, S.L.", a fin de que en el término de cuarenta y ocho horas (48) desde la recepción de la presente Acta, consigne en esta Notaría el total de las cantidades adeudadas por principal, intereses moratorios, intereses pactados e intereses de intereses adeudados, sirviendo la presente como completo requerimiento de pago a los efectos del art. 1504 del C.c., y ello en moneda de curso legal"»

  9. En la fundamentación jurídica de la Sentencia de apelación, aparte de argumentar ésta el rechazo del Recurso de la parte demandada, sobre la nulidad de actuaciones relativa a la forma en que se le hizo el emplazamiento para el juicio, en cuanto al fondo del asunto, y en relación al contenido del requerimiento notarial discutido, en lo que afecta al recurso principal de la parte actora, se dice en el ap. último del F.J. 3º, que, «a tenor de la doctrina jurisprudencial (se citan al efecto, las SS. de esta Sala, de 6-VI-91 y 21-III-96 -reseñadas en el recurso por el apelante principal-, y las de 1-VII-87 y de febrero de 1988- adicionadas por el Tribunal-) deberá concluirse que en el texto reproducido no se expresa la declaración de voluntad del vendedor, clara, indubitada y única de resolver el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes en fecha 21 de marzo de 1995, y en consecuencia, el requerimiento practicado no fue idóneo para la resolución contractual ahora pretendida, declaración que obliga a la desestimación del recurso de apelación... y a la confirmación de la Sentencia de instancia».

    y f) La SENTENCIA de la "Sección 3ª" de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, de fecha 8 de junio de 1998, desestima los dos Recursos de APELACION formulados por ambas partes, contra el AUTO de 15 de mayo de 1997, y la SENTENCIA de 17 de junio de 1997, dictados por el Juzgado, los que confirma, imponiendo a cada parte recurrente las Costas procesales derivadas de sus respectivos recursos.

    1. La parte demandante interpone ante esta Sala Recurso de CASACION contra la Sentencia de la Audiencia, en cuanto ésta confirmó la del Juzgado, y en lo que afecta a la cuestión de fondo planteada, y en ambas resuelta, en petición de que se case y anule aquélla y se revoque ésta, dictándose otra por la que se estime la demanda y se condene, conforme a élla, a la otra parte, imponiéndole las costas de las dos instancias, y propone al efecto 3 motivos, que los conduce por el nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que sean aplicables para decidir las cuestiones objeto del debate), y los articula así: el 1º, por infracción del art. 1504 C.c., denunciándose error de derecho en su interpretación, dado que la otra parte la entendió como comprensiva de resolver el contrato, reconociendo las sentencias dictadas que la voluntad comprensiva del requerimiento era doble, de pago y de resolución, en caso de fallar aquel; el 2º, por infracción del art. 1232 C.c., sobre la prueba de confesión judicial del DIRECCION001 de la demandada, ya que la consecuencia que de élla deducían las sentencias de instancia era errónea e ilógica, pues se reconocía en la misma el conocimiento por dicha parte de la voluntad de la actora de resolver el contrato por incumplimiento en el pago; y el 3º, por infracción de la jurisprudencia en relación a la interpretación del art. 1504 C.c.

SEGUNDO

A pesar de las vicisitudes procesales ocurridas durante la tramitación procesal, y que ha conducido a buen fin la Sentencia recurrida, hasta llegar a la decisión de fondo, todo el tema del debate queda aquí circunscrito a la interpretación del texto literal del requerimiento notarial de fecha 27 de noviembre de 1996, puesto en relación con el cumplimiento o no en el mismo de los requisitos exigidos por el art. 1504 C.c., en que se basa el mismo, para la resolución, por el denunciado incumplimiento en el pago del precio, de un contrato de compraventa de un bien inmueble, la Sentencia de la Audiencia no lo considera apto a tal fin, y ello de acuerdo con la interpretación que, de dicho precepto, se viene haciendo, en forma consolidada, por la jurisprudencia de esta Sala, y a cuyo tema se refieren los motivos 1º y 3º del Recurso, y en cierto aspecto, también, el 2º, en cuanto éste trata de que se complete el texto del requerimiento hecho, mediante el contenido de la confesión judicial del DIRECCION001 de la demandada, que se refiere al conocimiento por el requerido de la voluntad de resolución contractual que se dice comprendido en él. Por ello, hay que partir aquí, de reseñar las líneas generales de esa jurisprudencia, en la forma siguiente:

  1. La S. de 24 de octubre de 1998, citando a otras muchas, dice: «Es por ello requisito para el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1504 citado, la existencia de un requerimiento judicial o notarial en que se manifiesta esa voluntad resolutoria del vendedor», requerimiento que, dice la S. de 26 de febrero de 1985, «constituye una notificación al deudor obstativa al pago y declarativa de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato, más no un requerimiento o intimación para el pago del precio, es decir, un acto cuyo fin esencial y último es el ejercicio del derecho de resolución contractual, constituido por una declaración unilateral a la que el pacto o la ley (arts. 1255 y 1124 C.c.) anuda el efecto jurídico de la resolución con sus efectos consiguientes, de la que sólo podrá escapar si paga o cumple antes de recibir esa comunicación, no después, que, por ello, tiene naturaleza recepticia, o sea, necesidad de ser conocida por el comprador (S. de 23 de mayo de 1981) para saber a qué atenerse"»

  2. Abundando, y precisando lo anterior, la S. de 7 de mayo de 2003, dice, a su vez, que «no es exigible que se detecte una voluntad de incumplir para que se justifique la resolución; no hay que buscarla, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento... no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución», y la del 15 de julio de 2003, que «la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, SS. de 10 de octubre de 1994, 3 de abril y 26 de septiembre de 2000, 26 de julio de 2001, 13 de noviembre y 23 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003); ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución, como resalta la reciente S. de 7 de mayo de 2003»

  3. Se insiste en esa doctrina, en las SS. de 27 de febrero de 1999, que cita las de 1 de junio de 1987, 27 de abril de 1988, 9 de mayo de 1990, 11 de febrero y 6 de noviembre de 1991, mientras la de 24 de julio de 1999 dice que es correcta «la tesis de quienes sostienen que tal requerimiento constituye una intimación al pago con resolución ex-lege, si ésta no se produce»

  4. Son también de resaltar, para mayor precisión, las de 11 de junio de 1991, según la que «la resolución contractual produce sus efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no son efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido», y la de 15 de julio de 2003: «hecho el requerimiento del art. 1504, carece de valor alguno el intento de pago del precio aplazado: ya se ha producido el efecto resolutorio, con independencia de la necesidad del reconocimiento judicial cuando exista oposición del comprador»; y la de 7 de noviembre de 1996, dice, a su vez, que «al tratarse de bien inmueble, precisa se lleve a cabo el requerimiento previo que establece el art. 1504, que produce efectos resolutorios "ipso iure", por lo que sólo habrá de acudirse a la vía judicial cuando el incumplidor lo desatiende y no se allana al mismo»

  5. Por otro lado, la S. de 22 de febrero de 1999, precisa que, «aunque el requerimiento no hubiera sido personal y se hubiera efectuado con una vecina que se comprometió a hacerlo llegar a su destinatario, no por eso deja de ser válido, suficiente y trascendental (SS. de 27 de mayo y 25 de septiembre de 1985 y 18 de noviembre de 1993), pues no se demostró como procedía, que la receptora no hubiera cumplido en encargo»

y F) Por último, y en relación al punto aquí objeto de discusión, sobre si la inserción en el requerimiento de resolución, de otro de pago previo, desvirtúa o no a aquél, se dice en la S. de 18 de abril de 1997, que «el requerimiento del art. 1504 C.c. es notificación al deudor obstativa al pago y declarativa de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato (SS. de 26 de junio de 1978, 6 de febrero de 1979, 30 de marzo, 10 de abril y 23 de mayo de 1981) y no una intimación al pago del precio; pero es normal que a aquella notificación se incorpore este requerimiento (SS. de 30 de mayo de 1942, 26 de junio de 1978, 10 de abril de 1981), sin que desvirtúe su eficacia obstativa y resolutoria porque, siendo normal, no hay objeción jurídicamente atendible para considerar el requerimiento como acto jurídico complejo y porque el condicionamiento de su eficacia obstativa no choca tampoco contra ningún postulado de licitud de las condiciones ni del ejercicio de los derechos»; y la de 14 de noviembre de 1997, que «la concesión del plazo de 15 días en el requerimiento fue algo convenido y conforme con el "pacta sunt servanda" que consagra el art. 1255 C.c., pues tal plazo de gracia no es contrario a las leyes, ni a la moral, ni al orden público, de manera que pasado ese breve plazo de tiempo entra en juego el carácter obstativo al pago del requerimiento»; y este criterio se repite en la de 28 de enero de 1999.

TERCERO

En resumen, y tratándose, en el caso enjuiciado, de una compraventa de bienes inmuebles, el art. 1504 C.c. adiciona sobre el 1124 del mismo, que dicta la regla general sobre la forma y efectos de producirse la resolución de las obligaciones sinalagmáticas, la especialidad llamada en la doctrina del "pacto de lex commissoria", o más reducidamente, "pacto comisorio", sin perderse, en principio, las exigencias del mismo, por las reglas de aquél, lo que ha llevado en su día a la jurisprudencia a imponer también para que tenga lugar la facultad resolutoria la voluntad "deliberadamente rebelde" del deudor a no pagar definitivamente el precio pactado, exigencia hoy ya más ponderada en el caso de que se trata, si existe el aludido pacto, habiéndose dulcificado, con ello, dichas exigencias, bastando, pues, el requerimiento obstativo al pago, y admitiéndose, en fin, que pueda insertarse en él, otro, de reclamación previa, y por corto plazo, del precio, que si no se atiende, y ya sin más plazos, hará funcionar automáticamente al de carácter resolutorio, pero sin que en ningún supuesto, se llegue a la solución, más liberalizadora, del Derecho navarro (el que en su Fuero Nuevo, regula expresamente en sus leyes 486 y 487 la "venta con pacto comisorio", a diferencia del C. civil), en el que se faculta, para el pago del precio, al deudor, a fin de que lo pueda hacer en término de un mes y un día después del requerimiento fehaciente (facultad legal), o en plazo mayor si hubiese sido así fijado al concertarse el "pacto" referido (facultad convencional), aceptando el C. civil sólo, pues, esta última, con la que, en este cambio jurisprudencial, parece que se acerca a dicha disposición. Aplicando todo lo dicho a los motivos del recurso, y en relación al primero de éllos, el mismo es de acoger en el sentido de que la Sentencia de la Audiencia (y la del Juzgado, que ha precisado más, como se ha visto, el resultado de la prueba, y se dedica con más contundencia al tema de fondo discutido, y sus decisiones al respecto no son contradichas por el Tribunal), debe ser anulada, al no admitir la inserción de un nuevo término, breve, requerido por el acreedor al deudor, para poder pagar el precio pendiente de abono, pues no se atendió, en definitiva, al otro requerimiento, el resolutorio, si es que éste se ha dado, lo que veremos seguidamente.

CUARTO

La decisión del presente asunto queda, ya pues, limitada a resolver el tema de si en el texto del requerimiento notarial efectuado, y que antes ha quedado transcrito literalmente, hay, o no, aparte de ese requerimiento de pago, otro requerimiento principal de resolución contractual (comisoria, como impone la cláusula inserta, en su caso, en el contrato), y si éste puede deducirse de la frase que queda al final de la notificación fehaciente, pues se dice en ella que "sirviendo el presente como completo requerimiento de pago a los efectos del art. 1504 del C.c., y ello en moneda de curso legal", de cuya frase únicamente hay que entresacar la de "a los efectos del art. 1504 C.c.", pues en el resto se sigue insistiendo en el de pago del precio. A tratar de convencer de que esa frase es un propio requerimiento de resolución contractual, se contrae el motivo 3º del Recurso, en el que se significa que la jurisprudencia compagina ambos requerimientos, y la cuestión de la interpretación sobre que el resolutorio se da con tal frase, viene explicada en el motivo 2º, en el que se intenta deducir que, de la prueba de confesión judicial del deudor, resulta asumido el intento resolutorio por el mismo, y que, al no entenderlo así la Sentencia, contradice ésta el valor de tal prueba, y con ello, por la vía de la aplicación del art. 1232 C.c. ("la confesión hace prueba contra su autor"), se llegaría a la conclusión que se pretende. El motivo debe ser también acogido, y aunque no hace falta acudir a examinar los términos de la propia confesión, pues en la Sentencia de primera instancia (ratificada en ello por la de la Audiencia), y en el resumen de prueba que se hace en la misma, y que antes se ha acogido, se dice expresamente, sobre la notificación notarial de que se trata, hecha a una vecina en el domicilio social de la Sociedad deudora, que la misma se realiza: "entregándose la cédula de requerimiento, dirigida a dar término a la compradora para satisfacer el precio pendiente más los intereses, bajo apercibimiento de resolución"; y a continuación, se agrega en la Sentencia, también como probado, lo siguiente: "igualmente resulta probado, por reconocerlo así el actual legal DIRECCION001 de la entidad demandada, Don Carlos Francisco, en el acto de confesión (por error, se dice "contestación") en juicio (al folio 111), que al suscribirse el contrato de compraventa objeto de este pleito, tanto el confesante como Don Jose Enrique, eran administradores solidarios de la entidad demandada (posiciones 1ª y 2ª); que era sabedor de la voluntad de resolver el contrato por la parte compradora; (y) que la consignación notarial del precio reclamado se hizo con posterioridad al requerimiento (posiciones 5ª y 6ª)". Es decir, no se trata aquí de hacer una nueva valoración de la prueba, examinando la confesoria (lo que, en principio, le estará vedado a este Tribunal de casación por tratarse éste de un Recurso extraordinario), sino de apoyarse en la misma valoración hecha por el juzgador de instancia, y darle el verdadero sentido que la misma tiene; en definitiva, que la parte entendió como verdadero requerimiento resolutorio la expresión referida "a los efectos del art. 1504 C.c.". Se trata, pues, de aplicar la facultad judicial, inserta en dicho precepto, de declarar bien hecho el requerimiento discutido, como dice la jurisprudencia.

QUINTO

Debiendo, pues, casarse la Sentencia de la Audiencia, y convertida ya esta Sala en Tribunal de instancia, procede revocar la Sentencia de primer grado, y estimar la demanda, dando por cumplido el requerimiento comisorio, declarando resuelto el contrato de que se trata, sin poder otorgarse otro término de pago judicialmente, y cumplida la condición establecida, habrá que estarse al contrato, sobre la pérdida del precio entregado (condición de resolución también cumplida, en aplicación, si no hubiera pacto, del art. 1123 C.c.), si bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que, esa cláusula supone una sanción penal, que puede ser moderada por el Juez, de acuerdo con el art. 1154 del C.c., y este Tribunal aprecia, en uso del principio de equidad contenido en tal precepto, que no procede la pérdida total del precio entregado (sobre 8.500.000 ptas., sólo faltan por pagar 2.000.000, más intereses: es decir, se han entregado 6.000.000 ptas.), por lo que, dentro de la mutua restitución de prestaciones del art. 1124 C.c., es aconsejable la pérdida para el comprador, dado el tiempo transcurrido desde la resolución, de 3.000.000 ptas., más 200.000 ptas. de intereses reclamados, debiendo devolver al vendedor otro tanto (2.800.000 ptas.).

SEXTO

Al acogerse el Recurso, en todos sus motivos, no procede hacer expresa declaración sobre las COSTAS procesales derivadas del mismo (art. 1715-2 LEC.), y en cuanto a las de las instancias, al acogerse la demanda sólo parcialmente, tampoco se imponen.

VISTOS los preceptos legales y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto en las precedentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante-apelante), DON Víctor, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección 3ª", de fecha 8 de junio de 1998, la que debemos CASAR y anulamos, y en su consecuencia, debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en esta litis:

  1. La REVOCACION PARCIAL de la SENTENCIA dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PALMA DE MALLORCA NUM. OCHO (8), de fecha 17 de junio de 1997.

  2. La ESTIMACION PARCIAL de la demanda iniciadora del actual proceso, e interpuesta por la representación procesal del demandante, DON Víctor, frente a la Compañía Mercantil demandada, "ORPEDO, S.L.", por lo que se declara la resolución del contrato de compraventa civil, de fecha 27 de noviembre de 1996, suscrito por dichas partes, sobre una parcela de terreno constitutiva del solar nº NUM000 del plano de la URBANIZACIÓN000", del término municipal de Lluchmayor, por incumplimiento por falta de pago final del precio acordado. Con restitución a la parte actora del objeto de la venta reseñado, reteniendo la misma, del precio entregado, 3.000.000 de ptas, y otras 200.000 ptas. de intereses reclamados, y devolviendo el resto a la compradora, es decir, las 2.800.000 ptas. restantes, en su conversión en euros.

  3. La no expresa declaración sobre las COSTAS procesales correspondientes al actual Recurso, y no imponiéndolas tampoco en cuanto a las dos instancias precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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