STS, 18 de Enero de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:51
Número de Recurso2892/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2892/04, interpuesto por la procuradora doña Lucila Torres Rius, en nombre de UNIÓN SOCIAL DE SEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1701/00, relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia discutida desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad en liquidación Unión Social de Seguros, S.A. (en lo sucesivo, «UNIAL»), contra la resolución aprobada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 22 de junio de 2000. Esta decisión administrativa había acogido en parte el recurso de alzada (número 4542/99) interpuesto por la mencionada compañía frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación número 28/3221/98, impulsada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid para impugnar el acuerdo que rechazó el recurso de reposición deducido ante la liquidación complementaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales derivado de la adquisición en escritura pública de un inmueble ubicado en Madrid.

El Tribunal Económico-Administrativo Central rechazó que la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria estuviese prescrita porque, pese a que entre el 25 de junio de 1991 (fecha de presentación de la autoliquidación correspondiente) hasta el 11 de septiembre de 1997 (día en que se notificó a UNIAL la propuesta de liquidación) transcurrieron más de cinco años, el mencionado plazo quedó interrumpido por el escrito presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por dicha compañía el 22 de febrero de 1995, en el que reconocía que la operación no estaba sujeta al impuesto sobre el valor añadido sino al de transmisiones patrimoniales, documento presente en el expediente tramitado ante el propio Tribunal Económico- Administrativo Central con el número 7261/99 (fundamento tercero). El mencionado organismo central ratificó la cuantificación del recargo por presentación de la autoliquidación fuera de plazo (fundamento sexto), sin embargo anuló el acto recurrido en cuanto calificó la liquidación como provisional, pues debió tener el carácter de definitiva; también revocó el pronunciamiento relativo a los intereses de demora por falta de concreción (fundamentos sexto y quinto, respectivamente).

Por su parte, la sentencia objeto de este recurso de casación avaló la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central. En lo que se refiere a la prescripción, porque aun cuando el escrito de 22de febrero de 1995 «no obre entre los distintos expedientes aportados por la administración, lo cierto es que existe una presunción de veracidad de los actos administrativos, que, a su vez, debe ser relacionada con lo establecido en el artículo 145.1.3 LGT (sic)», habiéndose limitado la recurrente a afirmar que «"esperamos que dicho escrito figure en el expediente que sea enviado por la administración, habida cuenta de que pasados tantos años y con tantas reclamaciones abiertas, esta parte desconoce expresamente el contenido de dicho escrito...", pero sin negar, en ningún momento y de manera frontal, su existencia». Añade que el Tribunal Central aporta en su resolución suficientes elementos de identificación del documento, por lo que, dentro de la libre valoración de la prueba, la Sala de instancia entiende acreditada la presentación del repetido escrito (fundamento tercero). En el fundamento cuarto también ratificó la decisión impugnada en lo relativo a los intereses de demora y al recargo por presentación de la autoliquidación fuera de plazo.

SEGUNDO .- UNIAL preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 15 de abril de 2004 , en el que invocó tres motivos de casación.

1) En el primero sostiene que la decisión de la Sala de instancia, en lo que concierne a la prescripción, infringe el artículo 24 de la Constitución Española, así como los artículos 64, 66 y 145.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ).

1.a) Sostiene que se le ha causado indefensión, proscrita por el mencionado precepto constitucional, al tener por existente un escrito que no ha aparecido, considerado cierto su contenido. Explica que en la interposición de la reclamación económico- administrativa, en las alegaciones ante el Tribunal Regional de Madrid y en el recurso de alzada no se refirió al escrito de 22 de febrero de 1995, que la sentencia impugnada toma en consideración para entender interrumpida la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria. Tampoco la Comunidad de Madrid aludió al mismo en la estereotipada liquidación tributaria que le giró. Niega, por tanto, la existencia de otro escrito de esa fecha que no fuera aquel en el que interesó la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de impuesto sobre el valor añadido.

Entiende que, si el Tribunal Económico-Administrativo Central estimaba que la prescripción se había interrumpido en virtud de un escrito que no estaba presente en el expediente del recurso de alzada y que no había sido referido por ninguna de las partes, debió someter la cuestión a las mismas antes de resolver, a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniere sobre el documento en cuestión. Al no hacerlo así, infringió el artículo 24 de la Constitución, infracción reproducida por la Sala de instancia, que debió explicar por qué, a su juicio, la forma de actuación de aquel organismo administrativo no le causó indefensión.

1.b) Considera que la sentencia impugnada conculca el artículo 145.3 de la Ley General Tributaria de 1963 al acudir al mismo para dar por probado el contenido del escrito de 22 de febrero de 1995. En este punto argumenta que el carácter fidedigno de las diligencias extendidas por la Inspección de los tributos se basa, precisamente, en la comprobación por la misma de los hechos que las mencionadas diligencias reflejan. Pues bien, precisa que en el caso presente se está ante un supuesto muy distinto al contemplado por la norma en cuestión, ya que la instancia en la que el Tribunal Económico-Administrativo Central basó su decisión no fue examinada directamente por el mismo, pues su existencia ni siquiera ha sido demostrada, extendiendo la presunción de existencia no sólo al documento mismo sino a su contenido, por lo que difícilmente, ni siquiera por analogía, puede encontrar aplicación el repetido artículo 145.3 .

1.c) En cuanto al fondo, niega que el escrito en cuestión, de darlo por existente, pudiera tener el efecto de interrumpir la prescripción, porque iba dirigido a la Administración General del Estado para obtener la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado indebidamente por la compra del inmueble, sin que se enderezase a la liquidación o al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Trae a colación las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 1993 (apelación 1004/89) y 8 de julio de 1995 (apelación 4599/91 ).

Termina este punto indicando que, en cualquier caso, aunque se entendiera interrumpido el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, habría prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda. Recuerda también que la prescripción debe apreciarse de oficio y que la prueba de su interrupción corresponde a la Administración.

2) El segundo motivo de casación se centra en la infracción de los artículos 35 y siguientes (en particular, del 37.9) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados (BOE de 9 de noviembre).

Teniendo en cuenta que se encontraba en liquidación al interponer la demanda, la Sala de instanciano podía, al confirmar el acto administrativo recurrido, limitarse a dejar a salvo «los efectos que pueda tener en su día la ejecución tributaria de la deuda si la entidad actora se encuentra en liquidación». Con ello, en opinión de la recurrente, cometió una doble infracción al no contener un pronunciamiento respecto de una solicitud concreta contenida en la demanda y por obviar las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Expone que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35.3 y 37.1 de la citada Ley 30/1995 , la deuda que tenía con la Comunidad de Madrid venció el 15 de enero de 1994, fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la resolución que encomendó la liquidación de UNIAL a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Añade que, conforme al artículo 37.9 de la repetida Ley , los créditos tributarios se extinguieron al aprobarse el plan de liquidación correspondiente, por lo que, al no tener en cuenta este fundamental hecho, la sentencia recurrida ha vulnerado el precepto en cuestión, amén de que al obviar todo pronunciamiento sobre el particular incurrió en incongruencia por omisión.

3) El tercer motivo, atinente a los intereses por demora y al recargo por ingresos realizados fuera de plazo, entiende vulnerados los artículos 58.1.c) y 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Expone que el Tribunal Económico-Administrativo Central estimó su reclamación en lo que se refiere a los intereses, pero, según su criterio, la nueva liquidación, practicada el 5 de octubre de 2000, que fue objeto de una reclamación económico- administrativa independiente, incurre en los mismos defectos. Entiende que subsisten los argumentos vertidos en el escrito del recurso de alzada para defender la improcedencia de liquidar tanto intereses de demora como el recargo por ingreso fuera de plazo.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo declarando que no son conformes a derecho los actos recurridos y extinguido por prescripción el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Subsidiariamente interesa que se anule la liquidación en virtud de la aprobación del plan de liquidación de la compañía o, en último lugar, la anule en parte, determinando la improcedencia de exigir intereses de demora y el recargo por ingreso fuera de plazo.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 3 de marzo de 2006, en el que interesó su desestimación.

Arguye que tanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid como el Tribunal Económico-Administrativo Central consideran suficientemente probado que existió en el caso un acto con capacidad para interrumpir la prescripción (el escrito de 22 de febrero de 1995), sin que UNIAL haya discutido su realidad, limitándose a argumentar la invalidez de su toma en consideración.

Respecto del segundo motivo, expone que no aparece en las actuaciones que la entidad actora se encontrase formalmente en liquidación, con la consecuencia del vencimiento de créditos y deudas que invoca.

El defensor de la Administración ha guardado silencio sobre el último motivo de casación.

CUARTO . - La Comunidad de Madrid también mostró su oposición al recurso en un escrito que presentó el 22 de marzo de 2006.

Razona, en lo que al primer motivo se refiere, que si bien es cierto que la instancia de 22 de febrero de 1995 no figura en el expediente administrativo, existen documentos públicos que hacen referencia a ella. Así, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 24 de junio de 1997, en la que se indica que mediante ese escrito UNIAL solicitó de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Administración de Salamanca de la Delegación Especial de Madrid) la devolución del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio 1991. Incluso la recurrente alude a la misma en el hecho segundo de su escrito de interposición del actual recurso de casación. No existe, pues, en su opinión, infracción de los artículos 24 de la Constitución y 145.3 de la Ley General Tributaria . Tampoco se han conculcado los artículos 64 y 66 de dicha Ley, pues el reiterado escrito de 22 de febrero de 1995 , no sólo interrumpió la prescripción, sino que hasta su presentación la operación no quedó sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Frente al la segunda queja de UNIAL esgrime que el pleito trata de la existencia o no de un créditotributario a favor de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que, reconocida su existencia, la ejecución tributaria pueda tener peculiaridades como consecuencia de que la entidad actora se encuentre en liquidación.

Respecto de los intereses de demora insiste en que deben liquidarse desde la fecha de la transmisión (10 de mayo de 1991) y en lo que atañe al recargo por ingreso fuera de plazo deja constancia de que la autoliquidación se presentó el 25 de junio de 1991, transcurrido con exceso el plazo reglamentariamente previsto para la presentación de los documentos.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 24 de marzo 2006, fijándose al efecto el día 13 de enero de 2010 en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los hechos sobre los que se sustenta la pretensión en casación de UNIAL son aparentemente complejos, pero si se les descarga de la broza añadida por las partes (especialmente por la recurrente) ofrecen un curso más nítido. Conviene, pues, que para decidir sobre los distintos motivos que conforman el recurso se deje clara constancia de la realidad que subyace al litigio según se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones administrativas, conforme nos autoriza el artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ).

1) El 10 de mayo de 1991, UNIAL compró a «ALCALÁ 90, S.A.» (en lo sucesivo, «ALCALÁ»), mediante escritura pública, un inmueble por precio de 3.949.753.920 pesetas (23.738.499,15 euros), más el 12 por 100 de impuesto sobre el valor añadido [473.970.471 pesetas (2.848.619,90 euros)], indicando que lo iba a rehabilitar. El 25 de junio siguiente ingresó en las arcas del Tesoro la suma de 19.748.770 pesetas (118.692,50 euros) en concepto de impuesto sobre actos jurídicos documentados.

2) El 22 de febrero de 1995, UNIAL se dirigió al Delegado Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interesando la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado, petición que le fue denegada, por lo que, tras el potestativo recurso de reposición, promovió una reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (número 28/11933/95), quien, en resolución de 24 de junio de 1997, la estimó en parte, reconociendo su derecho a solicitar la devolución del mencionado impuesto y a obtenerla siempre que justificase los extremos del artículo 9.2, último párrafo, del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regulaba el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria (BOE de 25 de septiembre). Esta resolución devino firme y su ejecución abrió una línea de debate que, pasando por la sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el 9 de julio de 2003 (recurso 784/00 ), ha concluido en la nuestra del pasado 15 de octubre (casación 7916/03), en la que hemos ratificado la decisión del tribunal de instancia, que, a su vez, había considerado ajustadas a derecho las actuaciones administrativas relativas a la ejecución de aquella decisión de 24 de junio de 1997, donde se sostuvo que no resultaba procedente ninguna devolución ya que UNIAL había deducido el importe soportado en una declaración-liquidación posterior (cuarto trimestre de 1992) y porque el ingreso efectivo de las cuotas repercutidas nunca llegó a realizarse, toda vez que ALCALÁ utilizó, para evitarlo, facturas irregulares de otra entidad con la que estaba vinculada.

3) Por su parte, ALCALÁ se dirigió a la misma autoridad el 2 de junio siguiente formulando igual petición, al no haberse realizado por UNIAL las obras de rehabilitación previstas, por lo que la operación debía tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales, habiendo sido ingresado indebidamente el impuesto sobre el valor añadido.

4) El 11 de septiembre de 1997 se notificó a UNIAL una propuesta de liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales como consecuencia de la operación de 10 de mayo de 1991, siéndole comunicado el acto definitivo el 28 de noviembre de 1997, después ratificado en reposición. La mencionada compañía promovió una reclamación económico- administrativa (número 28/3221/98) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que entendió desestimada por silencio, por lo que interpuso recurso de alzada (número 4542/99), solventado por el Tribunal Central en resolución de 22 de junio de 2000. En esta decisión, de la que hemos dejado constancia en el primer antecedente de esta sentencia, el mencionado organismo rechazó que la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria estuviese prescrita porque, pese a que entre el 25 de junio de 1991 (fecha de presentación de la autoliquidación correspondiente) hasta el 11 de septiembre de 1997 (día en que se notificó a UNIAL la propuesta de liquidación) transcurrieron másde cinco años, el mencionado plazo quedó interrumpido por el escrito que presentó el 22 de febrero de 1995, en el que reconocía que la operación no estaba sujeta al impuesto sobre el valor añadido sino al de transmisiones patrimoniales, documento presente en el expediente tramitado ante el propio Tribunal Económico- Administrativo Central con el número 7261/99 (fundamento tercero). En la misma resolución ratificó la cuantificación del recargo por presentación de la autoliquidación fuera de plazo (fundamento sexto), sin embargo anuló el acto recurrido en cuanto calificó la liquidación como provisional, pues debió tener el carácter de definitiva, así como el pronunciamiento relativo a los intereses de demora por falta de concreción (fundamentos sexto y quinto, respectivamente).

5) Disconforme, UNIAL interpuso recurso contencioso-administrativo (número 1701/00) ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4º), que lo desestimó en la sentencia objeto de este recurso de casación. Según los jueces a quo fue correcta la apreciación del Tribunal Económico-Administrativo Central al no considerar prescrita la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria, ya que, si bien el escrito de 22 de febrero de 1995 «no obra entre los distintos expedientes aportados por la administración, lo cierto es que existe una presunción de veracidad de los actos administrativos, que, a su vez, debe ser relacionada con lo establecido en el artículo 145.1.3 LGT (sic)», habiéndose limitado la recurrente a afirmar que «"esperamos que dicho escrito figure en el expediente que sea enviado por la administración, habida cuenta de que pasados tantos años y con tantas reclamaciones abiertas, esta parte desconoce expresamente el contenido de dicho escrito...", pero sin negar, en ningún momento y de manera frontal, su existencia». Añade que el Tribunal Central aporta en su resolución suficientes elementos de identificación del documento, por lo que, dentro de la libre valoración de la prueba, entiende acreditada la presentación del repetido escrito (fundamento tercero). En el fundamento cuarto también ratificó la decisión impugnada en lo relativo a los intereses de demora y al recargo por presentación de la autoliquidación fuera de plazo.

SEGUNDO .- La compañía aseguradora recurrente se alza contra esa decisión jurisdiccional, esgrimiendo tres motivos, cuyo contenido hemos reproducido en el antecedente segundo de esta resolución.

En primero considera infringidos los artículos 24 de la Constitución y 145.3 de la Ley General Tributaria de 1963 por haber dado por cierta la existencia del escrito de 22 de febrero de 1995, así como su contenido. Considera que, en cualquier caso, dicho escrito no tiene virtualidad para detener el plazo de prescripción, habiendo sido conculcados también los artículos 64 y 66 de la Ley citada en último lugar.

Sostiene que el Tribunal Económico-Administrativo Central no podía considerar interrumpida la prescripción con fundamento en un escrito ausente de las actuaciones administrativas y que las partes no mencionaron ni tomaron en consideración, por lo que, antes de decidir con fundamento en él, debió oírlas para que se pronunciaran sobre su contenido y alcance. Al no hacerlo así infringió el artículo 24 de la Constitución, infracción en la que también incurrió la Sala de instancia por no restañar la lesión, además de conculcar el artículo 145.3 de la mencionada Ley General Tributaria porque da por bueno un contenido que los litigantes no han podido consultar.

Este aspecto del primer motivo de casación se mueve en dos niveles. En uno la queja se limita a la existencia del escrito de 22 de febrero de 1995, mientras que en el otro alcanza a su contenido.

Parece evidente que en el primero la denuncia carece de todo fundamento, pues la realidad de ese documento la ha admitido la propia UNIAL, tanto en la demanda que formuló en la instancia (hecho segundo), como en esta sede, donde el escrito de interposición del recurso de casación alude en repetidas ocasiones a dicho texto (antecedente de hecho segundo), que, además, es punto de arranque del debate cerrado en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2009 (véase el numeral 1º de su primer fundamento de derecho). No puede quejarse de indefensión por la consideración de un documento quien es su autor y quien admite haberlo suscrito, promoviendo ante el órgano administrativo que lo asume una reclamación que se sustenta en su existencia y lo en él pedido.

Con esta última afirmación nos introducimos en el segundo de los niveles mencionados, que ya no atiende a la realidad de la solicitud de 22 de febrero de 1995, sino a su contenido y a su alcance. Aquí también hemos de practicar una pequeña disección, distinguiendo entre la materialidad de su texto y el análisis del mismo. Con el primer aspecto ocurre lo mismo que con la constancia de su existencia, pues admitida esta última también debe serlo su contenido, por más que UNIAL quiera ahora ofrecer una versión parcial del mismo, en el que se habría limitado a pedir el reintegro del impuesto sobre el valor añadido soportado sin explicar la causa, cuando, como se obtiene de nuestra sentencia del pasado 15 de octubre , expuso que, al no realizar las obras de rehabilitación comprometidas, la compraventa consumada en 1991 no quedaba sometida al mencionado impuesto, debiendo tributar por el de trasmisiones patrimoniales.Ahora bien, cuestión distinta es la de si el Tribunal Económico-Administrativo Central podía proceder como lo hizo y desestimar la prescripción invocada con fundamento en un escrito que no fue traído a colación, sin antes oír a los intervinientes acerca del asunto que trataba y de su alcance. Nuestra opinión es que no lo podía hacer. Los órganos económico-administrativos han de decidir todas las cuestiones ofrecidas por los expedientes de gestión y de reclamación, hayan sido o no planteadas por los interesados; ahora bien, para proceder de tal modo deben exponérselas a fin de que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que tengan por convenientes [artículo 169 de la Ley General Tributaria de 1963 y artículos 40, apartados 1 y 3, 101.4 y 125 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996 (BOE de 23 de marzo ), vigente en la época en que el Tribunal Económico-Administrativo Central tramitó el recurso de alzada]. No obstante, este defecto formal, que inicialmente pudo causar indefensión a UNIAL, perdió toda su fuerza anulatoria una vez que, abiertas las puertas de la jurisdicción, alegó sin limitación alguna sobre el contenido de dicho escrito y sobre su alcance [véase el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)], obteniendo una respuesta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que puede compartirse o no, pero que ofrece una solución razonada y motivada en derecho.

TERCERO .- Cuestión distinta es si esa apreciación de los jueces a quo, que han ratificado la decisión del Tribunal Económico- Administrativo Central, es jurídicamente correcta, tema que afecta al segundo aspecto del primer motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria de 1963 .

En este punto, el Tribunal Superior de Justicia entiende que la compañía actora, «al reconocer que no se habían realizado obras de rehabilitación, reconocía la sujeción al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, con lo que [...] la prescripción se interrumpió» (último párrafo del fundamento tercero).

Para analizar este extremo del debate hemos de dejar constancia de un hecho no controvertido: entre la presentación de la autoliquidación el 25 de junio de 1991 y el 11 de septiembre de 1997, fecha en la que se notificó a UNIAL la propuesta de liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, transcurrieron más de los cinco años previstos a la sazón para entender extinguido por prescripción el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Este hecho, cuya acreditación correspondía a la mencionada compañía, aparece suficiente justificado, siendo asumido por la propia Administración. A partir de aquí, la prueba de la interrupción del plazo de prescripción pechaba sobre esa Administración, que ha justificado la existencia de un escrito (el de 22 de febrero de 1995) en el que el obligado tributario pidió la devolución del impuesto sobre el valor añadido por entender que la operación gravada no estaba sometida al mismo, sino al de trasmisiones patrimoniales, demostrando suficientemente que dicho documento tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción.

En la época de los acontecimientos que ocupan nuestra atención, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribía a los cinco años [artículo 64.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 ], quedando interrumpido por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o a la liquidación de la deuda tributaria [artículo 66.1.c) de la misma Ley ]. A juicio de esta Sala, tiene esa condición un escrito en el que el sujeto pasivo de un tributo pide la devolución de las cantidades ingresadas debido a que la operación no estaba gravada por el mismo y señala que debió quedar sometida a otro gravamen distinto, pues la mención de este gravamen implica «una actuación del sujeto pasivo» enderezada al pago o a la liquidación de la deuda.

Se ha de tener en cuenta que el precepto en cuestión no alude a actos específicos de liquidación o de pago, sino a «cualquier actuación del sujeto conducente» a tales metas, esto es, guiadas o dirigidas a su satisfacción. A juicio de esta Sala, la manifestación por un sujeto pasivo en relación con un determinado negocio jurídico de que no se dan las condiciones de producción del hecho imponible de un tributo (el impuesto sobre el valor añadido) debiendo quedar sujeto a otro distinto (el impuesto sobre transmisiones patrimoniales) supone, sin duda alguna, un acto enderezado a la liquidación de este último. En el escrito de 22 de febrero de 1995, UNIAL pidió la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado indicando a la Administración que debería exigirle el de transmisiones patrimoniales, proceder que, con toda evidencia, es el punto de partida de su liquidación, por lo que ha de entenderse que produjo la suspensión de plazo de prescripción del derecho de la Hacienda a liquidar el repetido tributo, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.c) de la Ley General Tributaria .

De no entenderse así se daría al traste con una de los objetivos a los que se endereza el instituto de la prescripción, que, al servicio de la seguridad jurídica, censura a la Administración indolente y perezosa. En efecto, en el caso actuó diligentemente, ya que, por así indicarlo el sujeto pasivo, debido a que iba aproceder a la rehabilitación del inmueble adquirido, la operación quedaba sujeta al impuesto sobre el valor añadido, que le fue repercutido por la vendedora. Nada tenía que hacer, pues, una vez liquidada, repercutida e ingresada la cuota de dicho tributo. Sin embargo, el 22 de febrero de 1995 tuvo noticia de que aquellos trabajos de recuperación del edificio no se iban a acometer, por lo que la operación ya no quedaba sometida a la mencionada exacción sobre el volumen de los negocios, debiendo sujetarse al impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Parece evidente que hasta dicho momento la Administración no podía hacer otra cosa que permanecer parada, pues el contrato de compraventa suscrito en 1991 ya había producido sus efectos frente a la Hacienda Pública, sin que por lo tanto quepa hablar en este caso de dejación de las potestades que tiene atribuidas para liquidar y cobrar los tributos.

Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación del primer motivo de casación.

CUARTO .- Igual suerte aguarda a la segunda queja de UNIAL, en la que se lamenta de que la Sala de instancia no haya realizado ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de la demanda para que anulase la liquidación girada en virtud de la aprobación de su plan de liquidación, habiéndose limitado a dejar a salvo «los efectos que pueda tener en su día la ejecución tributaria de la deuda si la entidad actora se encuentra en liquidación». Entiende que, con tal modo de proceder, ha conculcado los artículos 35 y siguientes (en especial, el 37.9) de la Ley 30/1995 .

Este motivo, que en realidad imputa a la sentencia una incongruencia ex silentio, no toma suficientemente en consideración que el acto administrativo origen del proceso contencioso-administrativo del que dimana este recurso de casación es la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, practicada en 1997, ratificada en reposición mediante acuerdo de 12 de febrero de 1998. En el escrito de interposición del recurso de reposición, presentado el 9 de diciembre de 1997 solicitó que se dejase sin efecto aquella liquidación, así como la carta de pago derivada de la misma. En dicho escrito, aunque aludía a su singular situación, no interesó la nulidad del acto impugnado por tal circunstancias sino por haber prescrito la potestad administrativa para liquidar la deuda tributaria, tal y como había pedido en la instancia registrada el 17 de septiembre anterior, a la que expresamente se remitió. Luego, en sede económico-administrativa, guardó total silencio sobre las consecuencias jurídicas de su condición en liquidación, limitándose a esgrimir de nuevo la prescripción, a defender que la liquidación tributaria debió ser definitiva, no provisional, como lo fue, y a sostener la improcedencia de los intereses y del recargo por ingreso fuera de plazo. Fue en la demanda, en un escueto apartado, donde aludió al plan de liquidación al que se encontraba sometida, introduciendo por primera vez una pretensión subsidiaria de anulación de la cuota tributaria como consecuencia de la aprobación del mismo.

En estas circunstancias, difícilmente podía el Tribunal Superior de Justicia censurar los actos administrativos impugnados por no haber considerado una pretensión que nadie articuló ante la Administración. El carácter revisor de esta jurisdicción, que se proyecta sobre una realidad pasada a la luz del marco normativo vigente a la sazón, impide expulsar un acto administrativo por no pronunciarse sobre una cuestión que nadie planteó. Las pretensiones articuladas ante la jurisdicción contencioso- administrativa se han de enderezar a la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, a la anulación de la actuación administrativa impugnada, sin perjuicio de obtener el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y la adopción de las medidas precisas para su pleno restablecimiento (artículo 31 de la Ley 29/1998 ), implicada en aquella actuación o afectada por ella. Desde luego, no le cabe realizar pronunciamientos extraños al debate suscitado en sede administrativa.

Además, olvida UNIAL que dirigió el recurso contencioso-administrativo contra la liquidación tributaria, no contra los actos dictados en su ejecución, siendo absolutamente pertinente la mención que hace la Sala de instancia a los efectos que en la futura ejecución pueda tener su situación económica. De los artículos 35 y siguientes de la Ley 30/1995 deriva que la liquidación de una compañía por la Comisión de Entidades Aseguradoras y la aprobación del plan de liquidación afecta al cobro de las deudas de la entidad pero no a su existencia, por lo que no incide sobre la regularidad del acto tributario impugnado, con independencia de las consecuencias que tal acontecimiento pueda tener en la subsistencia del crédito de la Comunidad de Madrid.

QUINTO .- El tercer motivo atañe a lo intereses y al recargo por ingreso fuera de plazo.

Respecto de los primeros, UNIAL subraya la incompatibilidad estructural del impuesto sobre el valor añadido y del que grava las transmisiones patrimoniales, siendo legalmente imposible que una misma operación tribute al mismo tiempo por ambos gravámenes. Alude también a la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios del artículo 58.1.c) de la Ley General Tributaria de 1963. Sentado lo anterior, indica que en la liquidación impugnada fija una cuota de 236.985.235 pesetas en concepto de impuesto sobretransmisiones patrimoniales y recuerda que pagó a ALCALÁ, al tiempo de la escritura pública de compraventa y en concepto de sujeto repercutido del impuesto sobre el valor añadido, la suma de 473.970.471 pesetas. Entiende que, en tales circunstancias, desde el año 1991, en el que se consumó la operación, la Hacienda pública tuvo a su disposición una suma muy superior a la cuota tributaria, por lo que no se produjo retraso alguno en el pago de la cuota que deba compensarse mediante el mecanismo de lops intereses de demora.

En este punto le asiste la razón a la compañía recurrente, si bien por consideraciones distintas de las que expone.

La mencionada incompatibilidad entre los impuestos sobre el valor añadido y transmisiones patrimoniales impide exigir uno al mismo tiempo que el otro. En estas circunstancias, mientras subsistía el proyecto de rehabilitar el inmuble adquirido por UNIAL, la operación quedaba sujeta al impuesto sobre el valor añadido, tesitura en la que, con toda evidencia, no cabía reclamar la liquidación y el pago del que grava las transmsiones patrimoniales. Siendo así, hasta el 22 de febrero de 1995, en que comunicó por escrito que la recuperación del edificio no se iba a acometer, ese último tributo no era exigible, liquidable ni, por tanto, reclamabe cuota alguna, de donde se obtiene que aquel escrito operó a modo de condición suspensiva, impidiendo que hasta su presentación se pusiera en marcha el mecanismo de la repetida exacción, por lo que aquella fecha es la que se ha de tomar en consideración para liquidar los eventuales intereses por la demora en su pago.

Tratándose del recargo por ingreso fuera de plazo, también su pretensión ha de tener éxito. Además de por los argumentos expuestos respecto de los intereses de demora, porque el gravamen del 5 por 100 que preveía el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 aplicado en el caso no lo fue en consideración a la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sino sobre suma de 19.748.770 pesetas, importe del impuesto sobre actos jurídicos documentos ingresado el 25 de junio de 1991. Es decir, la demora que provocó la puesta en marcha de dicho recargo no fue la presentación de la declaración de aquella primera exacción sino de esta segunda, que se realizó transcurrido el plazo de 30 días desde la producción del hecho imponible, esto es, desde la escritura de compraventa (10 de mayo de 1991), previsto en el artículo 68 del Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentos, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre (BOE de 11 de febrero de 1982 ). Así las cosas, y como quiera que estos dos tributos son incompatibles (buena prueba es que en el acto de liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales se resta el montante pagado en 1991 por actos jurídicos documentados), no cabe exigir un recargo por demora en el pago de un impuesto que debió liquidarse.

En suma, el tercer motivo de casación debe estimarse.

SEXTO .- Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de casación y a la revocación de la sentencia impugnada. Resolviendo el debate en los términos suscitados [artículo 95.2.d) de la Ley 29/1998 ], debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIAL y anular los actos administrativos impugnados, indicando que la fecha a tomar en consideración para comprobar si ha habido demora en el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales es el 22 de febrero de 1995, sin que proceda imponer recargo alguno.

SÉPTIMO .- La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia..

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación interpuesto por UNIÓN SOCIAL DE SEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1701/00 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Estimamos parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada compañía contra la resolución aprobada el 22 de junio de 2000 por el Tribunal Económico Administrativo Central, que dio parcialmente lugar al recurso de alzada (número 4542/99) interpuesto frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación número 28/3221/98, impulsada ante el TribunalEconómico-Administrativo Regional de Madrid para impugnar el acuerdo que rechazó el recurso de reposición deducido ante la liquidación complementaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales derivado de la adquisición en escritura pública de 10 de mayo de 1991 de un inmueble ubicado en Madrid.

  2. ) Anulamos dichos actos administrativos y delaramos que, en su caso, la fecha a tomar en consideración para comprobar si ha habido demora en el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y liquidar los corerspondientes intereses es el 22 de febrero de 1995, sin que proceda imponer recargo alguno.

  3. ) Desestimado el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

  4. ) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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