STS, 6 de Febrero de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:512
Número de Recurso1736/2004
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano en nombre y representación de D. Íñigo

, Dña. Laura, Industrias GARCA, S.A., AESGARCA, S.L. e DIRECCION000 CB, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 4158/97, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de 3 de junio de 1997, por el que se fija el justiprecio de los bienes de los expropiados en la cantidad de 109.923.102 pesetas. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Jaén representado por su Letrado D. Luis Hernández Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 9 de diciembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1º. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Angeles Calvo Sainz, en nombre y representación de D. Íñigo contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de fecha 3 de junio de 1997, sobre "Justiprecio de los bienes concernientes a la pieza separada dimanante del expediente de expropiación forzosa promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén", de los bienes y derechos pertenecientes a D º Íñigo y Dª Laura y a las empresas INDUSTRIAS GARCA S.A., AESGARCA S.L. e DIRECCION000 C.B.

  1. Anulamos dicha resolución por no ser conforme a derecho en la valoración de las edificaciones y en la indemnización por gastos de traslado, manteniendo el resto de los pronunciamientos y fijando un total de justiprecio de 122.657.309 ptas. que sustituye al de la resolución recurrida.

  2. No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los expropiados, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 9 de febrero de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 22 de marzo de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra en la que: A) con estimación del primer motivo, se retrotraiga el expediente de justiprecio al momento anterior al acuerdo declarado nulo y se constituya de nuevo el Jurado Provincial con los vocales especialistas en cada materia y se fije de nuevo el justiprecio; subsidiariamente, se declare el acto anulable y se condene al Jurado Provincial a que, igualmente, se retrotraigan los trámites del expediente de justiprecio al momento anterior al acuerdo y subsanando los vicios que contiene, se fije de nuevo el justiprecio. B) Con estimación del segundo motivo, que el justiprecio acordado por el Jurado Provincial no es conforme a Derecho, concretándose las indemnizaciones del siguiente modo: con carácter principal, la cantidad de 474.237.502 pts., o con carácter subsidiario, la cantidad de 470.191.502 pts.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, las cuales solicitaron su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 31 de enero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 1997 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén acordó, en expediente 54/95 promovido por el Ayuntamiento de Jaén, fijar el justiprecio de los bienes siguientes: "Finca núm. NUM000 del registro de la Propiedad de Jaén.-URBANA. Trozo de terreno o solar edificable, situado en esta Capital sito Los Marroquíes Bajos, con una línea de fachada de noventa metros setenta centímetros, y una superficie de CINCO MIL METROS VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS, (5.000,20 m2)...- Sobre la misma se ha construido el siguiente EDIFICIO en término de Jaén, sitio los Marroquíes Bajos, con la extensión superficial de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.956,40), distribuidos de la siguiente forma: naves de fabricación, mil seiscientos veinticinco metros cuadrados (1.625 m2); nave para trituración de arena, noventa y ocho metros y cuarenta decímetros cuadrados (98.4 m2); taller de escayola, ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 m2); Oficinas y servicios, sesenta y ocho metros cuadrados (68 m2). La diferencia que existe entre la ocupada por las edificaciones y que tiene el solar está destinada para patios de almacenamiento de productos terminados y acopio de materias primas y además un trozo de terreno que retranquea la total finca del arroyo Matadero. La línea de fachada y extensión superficial es la misma del solar donde gravita, que se dan por reproducidos. Forman parte de la entidad beneficiaria D. Íñigo Y Dª Laura, que aportan los terrenos del solar cifrados en los 5.000,20 m2, constituyendo la expropiación exclusivamente al vuelo de la finca, donde radica la Comercial INDUSTRIAS GARCA S.A., de la que forman parte las empresas AESGARCA S.L. E DIRECCION000 C.B., en conjunto INDUSTRIAS GARCA S.A., sobre el valor de la indemnización correspondiente a los bienes y derechos que habrán de destruirse por la ejecución del planeamiento, lo que implica, además el levantamiento y traslado de las citadas empresas, sita en el término municipal de Jaén".

Señala el Jurado que la propiedad presentó hoja de aprecio por la cantidad de 543.946.327 pts., que no incluye el premio de afección, y la entidad expropiante en su hoja de aprecio lo fijó en 51.880.493 pts. sin incluir premio de afección. Añade que no constan las notificaciones del requerimiento de la hoja de aprecio, aunque el afectado se da por aludido y por conocido el acuerdo municipal de 26 de junio de 1994 de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación RP-4, en el que se acuerda requerir para la presentación de hoja de aprecio y así lo hizo el interesado que la presenta el 30 de junio de 1994, por lo que considera que la valoración ha de adaptarse a esa fecha de aprobación del RP-4, es decir, el 26 de mayo de 1994. Considera de aplicación la Ley 8/90 y el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, así como el PGOU de Jaén de 11 de marzo de 1986 . Entiende que no tratándose de la expropiación del suelo sino del vuelo, la Ley 8/90 deja abierta la posibilidad de aplicar el art. 43 de la LEF . Y desde estas consideraciones procede a valorar los grupos de bienes: de naturaleza inmobiliaria, naves, edificios de oficinas y complementarios, cerramientos, cobertizos, etc; reclamación de lucro cesante de los arrendadores; reclamación de perjuicios a Industrias Garca arrendatario de las naves; reclamación de indemnización por extinción de contrato de arrendamiento de la empresa AESCARGA, S.L.; extinción del contrato de arrendamiento de la empresa INDESCA; traslado de industria que realiza Industrias Garca; y lucro cesante a consecuencia de la suspensión de la actividad de Insdustrias Garca.

En atención a todo ello fija el justiprecio en los siguientes términos:

  1. - Valor de las edificaciones 61.100.516 pts.

  2. - Indemnizaciones:

2.1 Por afección 5% 3.055.026 pts.

2.2 Por gasto de traslado 16.995.000 pts.

2.3 Por lucro cesante por cese

Temporal de actividad 28.772.560 pts.

TOTAL JUSTIPRECIO..............................109.923.102 pts. No conformes con ello los expropiados interpusieron recurso contencioso administrativo, en cuya demanda se formulan las pretensiones que se reproducen en este recurso de casación y que antes ya se han referido, dictándose sentencia de 9 de diciembre de 2003, estimando parcialmente el recurso, en la que se examina, en primer lugar, la alegación de defectuosa constitución del Jurado Provincial, tanto por intervenir como funcionario técnico el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Jaén ( Sr. Luis Manuel ), como por ausencia de un técnico en Ingeniería Industrial y de un técnico Economista, titulaciones aptas para fijar, respectivamente, el valor de la expropiación de la industria existente y lucro cesante derivado del cese de la actividad empresarial, razonando la Sala que: "en contra de lo postulado por el actor, la intervención del técnico municipal en el Jurado se estima conforme a derecho porque el Ayuntamiento es Administración actuante y ejecutante del proceso urbanístico consistente en la gestión de una unidad de ejecución por el sistema de cooperación, donde el actor es beneficiario o destinatario de las indemnizaciones a justipreciar en cuanto que titular de bienes y derechos incompatibles con la ejecución urbanística, por ello no existe causa legal de abstención en dicho técnico, salvo que tuviera interés como persona física en el sector, extremo éste no acreditado en autos; de otro lado, tampoco se observa infracción del art. 32 b) de la Ley de Expropiación Forzosa ( en adelante LEF) que establece el criterio de especialidad de los bienes a valorar para la designación de los técnicos, pues consta que el segundo técnico que compone el Jurado ( Sr. Eusebio ) además de ser Arquitecto tiene la titulación de Perito industrial o Ingeniero Técnico - como expresa el punto 6.2 de su informe integrado en el Acuerdo hoy impugnado - de suerte que resulta apto para fijar el valor tanto de las edificaciones como el de industria, extinción de los arrendamientos existentes y el posible lucro cesante, de manera que se entiende cumplido con el requisito de especialidad del art. 32 de la LEF ".

Seguidamente se rechazan en la sentencia diversos errores y defectos de forma alegados por el actor, considerando que carecen de eficacia invalidante del acuerdo impugnado; y, finalmente, valorando las tres pruebas periciales practicadas por Arquitecto Superior, Ingeniero Industrial y Economista, señala aquellos aspectos respecto de los cuales entiende desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado de Expropiación y aquellos otros en que dicha presunción se impone, dando lugar al correspondiente pronunciamiento de estimación parcial del recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la defectuosa composición del Jurado, con infracción del art. 32.b) de la LEF, en relación con los arts. 32 del REF, 62.1.e) y 63 de la Ley 30/92 y 33.3 de la Constitución y la jurisprudencia que cita, por no haber formado parte del mismo un Economista y un Ingeniero Industrial, teniendo en cuenta que la expropiación se refería a la demolición de inmuebles, el desmantelamiento y traslado de la maquinaria industrial, la supresión de contratos de arrendamiento y, en definitiva, dejar sin efecto el funcionamiento de toda una empresa en plena actividad. Se opone al planteamiento de la sentencia de instancia, defiende la procedencia de la intervención como vocales técnicos de un Arquitecto, un Ingeniero Industrial y un Economista y cita varias sentencias relativas a la composición del Jurado y sus efectos.

Conviene para la resolución de este motivo de casación, hacer referencia al contenido de los preceptos de la LEF y su Reglamento que se invocan como infringidos, señalando el art. 32.1.b) de la primera

, que formará parte del Jurado "Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación. Este funcionario será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un Ingeniero de Caminos cuando se trate de aprovechamientos hidráulicos u otros bienes propios de su especialidad; un Ingeniero de Montes cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, y un Profesor Mercantil al servicio de la Hacienda, cuando la expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados". Precisa el art. 32.1 del Reglamento que: "Cuando los bienes objeto de la expropiación fueren distintos de los enumerados en el apartado b) art. 32 de la ley, será vocal del Jurado de Expropiación el Ingeniero Industrial designado por la respectiva delegación de Industria, si se tratare de instalaciones industriales, y, en los demás casos, aquel funcionario técnico más idóneo, a juicio de la entidad expropiante".

A la vista de tales previsiones no puede compartirse el planteamiento de la parte recurrente sobre la deficiente constitución del Jurado, que se funda en la naturaleza diversa de los bienes expropiados, que además de urbana es industrial y empresarial, pues los indicados preceptos se refieren a la integración en el Jurado de un funcionario técnico atendiendo a la naturaleza del bien objeto de expropiación, que en el caso de bienes de distinta naturaleza en lógica interpretación de tales previsiones ha de llevar a la participación del técnico que corresponda con la naturaleza predominante de los bienes objeto de expropiación, como se desprende de la sentencia de 17 de marzo de 1998, según la cual, "aunque se valore el conjunto total de la superficie expropiada, que se compone de una superficie mayoritaria de terreno de secano, una porción más limitada de terreno destinado a frutales y una porción, igualmente limitada, de zona destinada a aprovechamiento de gravas, no puede atenderse para determinar la composición del Jurado al criterio del mayor valor de unos elementos sobre otros, sino que han de contemplarse las características prevalentes o dominantes que permiten constatar la naturaleza del terreno secano como relevante y justificar la presencia del Ingeniero Agrónomo, pues no estamos ante una exclusiva expropiación de una explotación o concesión minera,...". Tampoco puede olvidarse que la finalidad perseguida por lo indicados preceptos es garantizar que los miembros del Jurado poseen los conocimientos suficientes en relación con la naturaleza de los bienes expropiados, por lo que no resulta contrario a los mismos tener en cuenta los conocimientos técnicos que uno de sus miembros añade a la titulación principal por la que aparece designado.

Y es el caso que la expropiación objeto de este recurso, aun cuando comprenda el traslado de determinadas industrias, que no su privación, y extinción de arrendamientos, tiene como objeto principal el vuelo, es decir, bienes de naturaleza inmobiliaria como son naves, edificios de oficinas y complementarios, cerramientos, cobertizos y otros, por lo que la designación y participación como tal funcionario técnico de un Arquitecto resulta conforme con las previsiones legales. Más aun si como se señala en la sentencia de instancia y resulta de las actuaciones, además de esa titulación ostenta la de Perito Industrial que justifica conocimientos que se corresponden con la naturaleza de otros bienes objeto de la expropiación.

En consecuencia, no se advierte la infracción de los indicados preceptos que se denuncia por la parte recurrente.

A ello cabe añadir, que aun en el caso de deficiente conformación del Jurado de Expropiación, como señala la sentencia de 30 de junio de 2001, "esta Sala, modificando la inicial orientación jurisprudencial, ha declarado a partir de su Sentencia de 30 de enero de 1998 (recurso de casación 5405/1993, fundamento jurídico primero «in fine»), seguida, entre otras, por las de 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8, 17 y 27 de marzo de 2001, que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por carecer sus vocales de la titulación exigible por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, supuestos ambos que no concurren en este caso, en que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional los propietarios han tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado". Criterio plenamente aplicable al caso, en el que la parte ha tenido ocasión y de hecho ha dispuesto de la valoración efectuada por los técnicos cuya participación reclama, Ingeniero Industrial y Economista, tanto en el expediente administrativo como en el proceso y los ha podido hacer valer ante el Jurado de Expropiación y ante la Sala de instancia, por lo que no se aprecia indefensión que pudiera justificar no ya la nulidad sino la anulabilidad invocada.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del art. 43 de la LEF, en relación con los arts. 41 REF, 88.3 LJ y 33.3 CE y la jurisprudencia que cita, por no haber estimado la sentencia la indemnización por la totalidad de los conceptos afectados por la expropiación, alegando que acepta la indemnización relativa a los inmuebles, pero no está conforme con las indemnizaciones correspondientes al traslado de la industria y a los perjuicios económicos, reproduciendo tales preceptos y las alegaciones formuladas en la instancia e invocando los arts. 632 de la antigua LEC y 348 de la nueva LEC, por entender que la apreciación de la prueba pericial que hace la sentencia de instancia choca de manera evidente con el razonamiento lógico, omitiendo datos y conceptos que figuran en la expresada prueba. Entiende que la sentencia parte de un error de principio al considerar todos los bienes como de naturaleza urbana. Analiza los distintos conceptos objeto de indemnización, valorando las pruebas periciales practicadas en autos y planteando la integración de hechos al amparo del art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, respecto de los que deduce de la valoración de dichas pruebas. Así, muestra su conformidad en lo que atañe a la valoración de los bienes inmuebles; por lo que se refiere a la indemnización en concepto de traslado de industria, estima acertada la cantidad de 16.582.488 pts. señalada por la Sala de instancia como gastos de traslado de maquinaria e instalaciones, por el contrario, frente a la cantidad de 5.700.000 pts. por nueva ubicación de instalaciones para suministro de agua y energía eléctrica que señala la sentencia de instancia, en la que se consideran incluidos dentro de la indemnización fijada por las edificaciones las instalaciones de fontanería, red de aire comprimido y electricidad existentes y no trasladables, la parte recurrente cuestiona tal apreciación y entiende, siguiendo el informe del Ingeniero Industrial, que tales elementos han de valorarse por separado y por importe de 10.150.918 pts, además de los 5.700.000 pts. reconocidos en la instancia. En lo que se refiere al traslado de materias primas y productos terminados la sentencia reconoce 600.000 pts., considerando la parte que es incierto lo que indica la Sala sobre la fijación de tal cantidad por el Técnico del Jurado, ya que en el acuerdo aparece este concepto en el apartado 6.3 por importe de 2.600.000 y, tras otras alegaciones al respecto, entiende que se debe estar a la cantidad de

4.950.000 pts. que establece el perito judicial o, subsidiariamente, la de 2.600.000 pts. estimada por el Jurado. Acepta la cantidad de 396.000 pts. por traslado de equipos informáticos y mobiliario de oficina que concede la sentencia. Por lo que se refiere al apartado "otros", para el que la sentencia de instancia reconoce 2.800.000 pts., la parte entiende que debe señalarse la cantidad solicitada de 4.496.000 pts., correspondientes a gastos administrativos por cambio de domicilio, siguiendo el informe del perito judicial Economista, y 3.000.000 pts. por honorarios técnicos por redacción del Proyecto de Seguridad y, subsidiariamente 2.800.000 pts. concedidos por la sentencia y los indicados 3.000.000 pts. por honorarios profesionales.

En cuanto a la indemnización por extinción de arrendamientos, lucro cesante y perjuicio de la actividad productiva, entiende, frente a lo establecido en la sentencia de instancia, que ha de reconocerse como lucro cesante de los arrendadores y el perjuicio a Industrias Garca, S.A. por la extinción del contrato de arrendamiento 28.113.103 pts. y 58.365.428 pts. Finalmente, por lucro cesante y perjuicio de la actividad productiva, que la sentencia valora en 23.977.133 pts. y 4.795.427 pts., considera la recurrente que han de señalarse las cantidades de 58.635.000 pts. y 43.940.000 pts., argumentando al respecto según el informe emitido por el perito judicial Economista, señalando las distintas partidas que terminan sumando la cantidad de 365.162.053 pts.

Los términos en que se plantea este motivo de casación ponen de manifiesto que lo que se cuestiona por la parte recurrente es la valoración de la prueba y cuantificación de la indemnización efectuada por la Sala de instancia, llevando a cabo una valoración subjetiva de la prueba pericial practicada, en relación con los conceptos cuya indemnización considera insuficiente, sustituyendo la cuantía señalada por el Tribunal a quo, proponiendo con todo ello una revisión en casación de tal actividad valorativa de la instancia, que no consiente el carácter extraordinario de este recurso de casación salvo en contadas circunstancias, según la jurisprudencia.

En concreto y como señala la sentencia de 24 de enero de 2007, que cita la de 24-3-2001, no cabe alegar la vulneración del art. 43 de la L.E.F . cuando lo que se pretende es impugnar la valoración que la Sala sentenciadora hace de una prueba pericial, para fijar el justiprecio, y ello porque con carácter general este Tribunal ha señalado al respecto, que la prueba sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (Ss. 21-12-1999, 18-4-2002, 2-9-2003, 18-10-2003 y 25-11-2003, entre otras muchas). Lo cual es aplicable a la determinación del quantum de la indemnización, señalando la Jurisprudencia que atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos (Ss. 10-6-2002, 18-1-2005, 2-3-2005 ).

En concreto y cuestionándose la valoración de la prueba pericial por infracción de las reglas de la sana crítica, la jurisprudencia entiende que dicha infracción se produce cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados ilógicos o inverosímiles, siendo doctrina consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005

, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05). Y es el caso que la parte recurrente, invocando genéricamente los arts. 632 de la anterior LEC y 348 de la actual LEC, trata de sustituir la valoración de la prueba efectuada en la instancia por la que considera más adecuada y ajustada a los informes periciales que examina en aquellos aspectos que entiende controvertidos, pero sin que con ello se ponga de manifiesto que la llevada a cabo por el Tribunal a quo resulte arbitraria o irrazonable. Por el contrario, el contraste de ambas posturas viene a demostrar que la valoración de la instancia resulta justificada y razonable, salvo en el concreto aspecto que luego se dirá. Así, debe rechazarse la afirmación inicial de la recurrente sobre el error de principio de la Sala de instancia al considerar todos los bienes expropiados de naturaleza urbana, afirmación que queda desvirtuada con solo advertir la valoración que de los distintos bienes y derechos objeto de justiprecio se recoge en la sentencia (inmuebles, traslado de industria, arrendamientos, lucro cesante,...) y los diferentes criterios aplicados en cada caso, que se cuestionan específicamente por la recurrente.

Y en cuanto a los concretos aspectos controvertidos por los expropiados, la sentencia de instancia expresa las razones de su valoración. A tal efecto, en cuanto a las instalaciones de fontanería, red de aire comprimido y electricidad existentes y no trasladables, con valor del año 1994, señala que "si bien es cierto que el Jurado no fija indemnización por estos conceptos dentro del apartado de gastos de traslado de la industria - a diferencia del Perito judicial - el resarcimiento está incluido dentro de la estimación del valor a indemnizar por edificaciones; ya que se tratan de elementos no susceptibles de separación del bien inmueble, tal como se consigna en el informe del técnico del Jurado y del Perito Arquitecto que integró dentro de sus valoraciones dichas instalaciones. Sin embargo, las indemnizaciones que el perito judicial industrial consigna como resarcitorias por la nueva ubicación de instalaciones para suministro de agua (500.000 pts) y energía eléctrica (5.200.000 pts) sí deben ser atendidas en concepto de valor de reposición de elementos no trasladables, ya que sin estas instalaciones la industria no funcionaría", ponderación razonada y razonable si se tiene en cuenta que como expresamente se indica, frente a la posición del perito judicial, Ingeniero Industrial, en que se apoya la recurrente, del examen de los otros informes cabe deducir la inclusión de tales elementos en la valoración de los inmuebles como parte de los mismos, tal y como considera y valora el Jurado.

En cuanto al traslado de materias primas y productos terminados, la Sala razona que "el técnico del jurado cifra la indemnización en 600.000 ptas a la vista de las cantidades dadas por Industrias Arca y aplicando para el transporte el Banco de Precios de la Junta de Andalucía, que incluye gastos de carga, descarga y almacenamiento o colocación con medios mecánicos. El Perito Industrial eleva esta cantidad a 4.950.000 ptas. tras aplicar a la cantidad aportada en su valoración por Industrias Garca los valores del mercado de transporte en el año 1994. En esta cuestión debe prevalecer el dictamen del técnico del Jurado, ya que parte de una cantidad unilateralmente fijada por la propia industria interesada; y ante la imposibilidad de determinar las cantidades de materias primas, productos acabados y materiales primas que Industria Garca tenía para trasladar en mayo de 1994, se estima más ajustado a la realidad aplicarle el valor estimativo del Banco de Precios de la Junta de Andalucía en lugar de los precios de mercado del transporte", justificación suficiente que razona por qué no se acepta la cuantificación efectuada por el Perito Industrial, de la que en ningún caso puede deducirse que aquella resulte arbitraria o irrazonable.

No obstante, asiste la razón a la parte recurrente en el sentido de que la Sala de instancia no ha tomado correctamente la cantidad señalada por tal partida en el informe técnico del Jurado, lo cual responde a que en el Acuerdo del Jurado se indica la cantidad de 600.000 pts, según consta en el apartado 6.3 de la correspondiente resolución, de donde la toma la Sala de instancia, resolución que no refleja la cantidad de 2.600.000 pts. que por tal apartado se establece en el informe de los vocales técnicos, de manera que inicialmente ese posible error sería imputable al propio Jurado, pero tal error no tuvo trascendencia o reflejo en la valoración del Jurado al asumir este la cantidad total de 16.995.000 pts. fijada en el informe técnico por el concepto de gastos de traslado, que incluía la partida de 2.600.000 pts. por traslado de materias primas y productos acabados, mientras que sí ha tenido relevancia en la valoración efectuada por la Sala de instancia, pues al examinar ésta de manera separada cada una de las partidas que conforman el concepto de gastos de traslado, modificando la alza alguna de ellas, y proceder después a la suma para determinar la indemnización en tal concepto, se ha tomado la cantidad de 600.000 pts. por la indicada partida en lugar de la que resultaba ya reconocida en vía administrativa de 2.600.000 pts., por lo que el resultado total por el concepto de gastos de traslado debió ser 28.078.488 pts. en lugar de 26.078.488 pts., que reconoció la Sala. En consecuencia en este concreto aspecto ha de estimarse este motivo de casación.

Por lo que se refiere al concepto "otros", la Sala de instancia señala que "el perito judicial cifra en

3.000.000 ptas. el coste de redacción de un Proyecto de Seguridad, para poder realizar el desmontaje y traslado de la maquinaria e instalaciones existentes en la industria, así como los gastos de honorarios técnicos y gastos administrativos que conlleva. El técnico del Jurado y la Resolución impugnada cifró en 2.800.000 pts. el capítulo de "Otros gastos y gestiones administrativas", dentro del cual fijó 1.500.000 pesetas en concepto de Honorarios de profesionales que hayan de intervenir en el traslado de la empresa; de ésta manera aceptó la valoración realizada por el Grupo Industrias Garca en su hoja de aprecio; y dado que las sociedades DIRECCION000 CB y Aesgarca forman parte de dicho grupo industrial - propiedad de las mismas personas y con el mismo domicilio social - no hay motivos para declarar indemnización de manera separada para estas sociedades por ese mismo concepto. Por ello debe prevalecer la valoración del técnico del Jurado de 2.800.000 pts por el concepto de "Otros gastos y gestiones administrativas". Valoración igualmente fundada, que en modo alguno se desvirtúa por las alegaciones de la recurrente, que atribuye a los honorarios del Proyecto de Seguridad el importe de 3.000.000 pts., cantidad que el mismo perito Ingeniero Industrial (pag. 68), en el que se apoya, entiende comprensiva no sólo de tales honorarios sino de los técnicos que intervengan en el desmontaje y traslado de la maquinaria, etc., de la industria y gastos administrativos, es decir, de los conceptos que se valoran en este apartado por la Sala de instancia.

Finalmente, la Sala de instancia justifica con suficiente concreción la valoración de la indemnización en relación con la extinción de arrendamientos, lucro cesante y perjuicio de la actividad productiva, señalando que: "C En tercer lugar, y en cuanto a la reclamación de indemnización por la extinción de los arrendamientos y el valor del lucro cesante o ganancias dejadas de obtener por las empresas del Grupo industrial Garca y perjuicio de la actividad productiva - correspondientes al punto 2 a 5 y 7 del informe del técnico del Jurado que sirve de motivación a la Resolución aquí impugnada - sorprende la diferencia valorativa entre la cantidad fijada por el Jurado (31.572.560 pts.) respecto de la señalada por el perito judicial economista Sr. Lucio (456.136.584 ptas) y las razones de esta divergencia quizás sean explicables con las afirmaciones de éste último que, en la diligencia de ratificación del informe, ratifica su afirmación de que el informe en que se basa el Jurado está emitido por persona no adecuada para la valoración económica financiera y añade que el Jurado Provincial ha valorado en un veinte por ciento. El primer aserto no deja de ser una apreciación subjetiva del perito irrelevante y sin trascendencia para este pleito, porque no formaba parte del objeto de su pericia; y no podía formar parte porque no es cuestión de hecho sobre la que Don. Lucio tenga un conocimiento especializado. Por el contrario, éste Tribunal entiende - como antes se anticipó - que la titulación de Perito Industrial confería aptitud al técnico del Jurado para realizar la valoración de éste capítulo y así lo demuestra lo detallado de su informe.

En cuanto a la valoración de los conceptos insertados dentro de éste capítulo debe estarse al criterio jurisprudencial del TS que atiende al resultado de capitalizar al 10% la renta que se paga en el actual arrendamiento y la que se pagaría en otro nuevo en similares condiciones; y no se puede olvidar que las sociedades arrendatarias y arrendadoras son propiedad de las mismas personas. En función de estos criterios, se estima más ajustado al valor real el informe del técnico del Jurado, que concluye la inexistencia de perjuicios por el cese de los arrendamientos. Efectivamente, tras girar visita al lugar y realizar una prospección sobre el precio de alquileres de naves semejante en el Polígono Olivares - el técnico del Jurado concluye la inexistencia de perjuicio de las sociedades Industrias GARCA, AESGARCA e INDESCA, porque con la renta que a la fecha de la valoración pagaban tales empresas podían pagar otras similares con mejores condiciones de urbanización, por lo que debe prevalecer en estas cuestiones la experiencia e imparcialidad técnica del funcionario público del Jurado. También sigue el criterio jurisprudencial de delimitar el ámbito a la evaluación de los beneficios dejados de percibir ( lucro cesante) durante el tiempo exclusivo de traslado y los gastos de explotación que resultan inevitables durante ese período ( daño emergente) y en atención al tiempo estimado de cuatro a seis meses para llevar a cabo el traslado de la industria, fija como lucro cesante por cese de la actividad durante ese tiempo la cantidad de 28.772.560 ptas. Añadiendo como premio de afección el 5% del valor de las edificaciones. Estos parámetros se estiman más ajustados al valor real en el año 1994 y quedan corroborados por la realidad contable de la industria que, según las declaraciones del Impuesto de Sociedades correspondientes al período 1990 a 1993, ambos inclusive, en el año 1993 existió una caída de ventas de casi la tercera parte de año anterior ( con un volumen de ventas declaradas de 172.400.828 pts. frente a la cifra del año anterior de 337.893.830 ptas). Prueba documental ésta que destruye el presupuesto del perito economista de un crecimiento anual sostenido de la industria.

En conclusión, dentro del capítulo que analizamos debe prevalecer el informe del técnico del Jurado frente al del perito judicial economista donde se ha observado, en primer lugar, que incluye hipotéticos perjuicios no incluidos en la hoja de aprecio aportada por los recurrentes, como es el de indemnización por "pérdida de imagen por la polémica con el Ayuntamiento" ( que cifra en el 5% del volumen de ventas,

37.597.000 ptas) y como el apartado de "futuras contingencias" ( 20.701.045 ptas.). En segundo lugar, no consta acreditada la realidad de algunos perjuicios valorados por el perito como es la "pérdida de clientela por el cambio de sede física del negocio trasladado" acreditación aún más necesaria si se tiene en cuenta que se trataba de una almacén de ventas al por mayor, cuyos clientes generalmente son comerciantes que no se retraen por el cambio de sede de la industria. En tercer lugar, no se puede acoger la pretensión de individualizar los perjuicios previsibles por el traslado de cada una de las empresas del Grupo Arca, porque ya se ha afirmado reiteradamente que existe identidad de las personas físicas propietarias de las mismas y del domicilio donde desarrollan su actividad. En cuarto lugar, tampoco es acogible la partida de coste comercial por cambio en la localización o de mayor coste por transporte de mercancías, porque no está acreditado que el cambio de ubicación - previsto en las cercanías de un polígono industrial - entrañe dichos costes de manera apreciable, ya que la industria se dedica a la construcción de elementos de construcción y no solo la proyectada instalación en un Polígono Industrial parece más adecuada a esa actividad, sino que previsiblemente los traslados de mercancías se facilitarán por mejora de las comunicaciones con las zonas de expansión urbanística". Frente a ello la parte pretende sustituir dicha valoración, manteniendo el contenido del informe pericial en contra de las apreciaciones de la Sala que no resultan arbitrarias o irrazonables, conformando así una revisión de la valoración de la prueba que, como se ha indicado al principio, no resulta viable en el ámbito del recurso extraordinario de casación.

En conclusión, salvo en el concreto aspecto antes señalado, no se aprecia que la valoración de la prueba y cuantificación de la indemnización efectuada por la Sala de instancia resulte injustificada, arbitraria o irrazonable y contraria a las reglas de la sana crítica, por lo que el motivo solo cabe estimarlo en relación con la concreta partida de gastos de materias primas y productos terminados en el sentido y con el alcance indicado.

CUARTO

La estimación parcial del segundo motivo determina, conforme al art. 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, que haya de resolverse lo procedente respecto del recurso contencioso administrativo, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que en este caso lleva a reconocer por el concepto de gastos de traslado la cantidad de 28.078.488 pts., que sustituye a la de 26.078.488 pts. reconocida en la instancia, manteniéndose en todo lo demás la valoración efectuada por el Tribunal a quo, lo que supone un justiprecio total de 124.657.309 pts.

QUINTO

No ha lugar a hacer una expresa imposición de las costas de la instancia ni de este recurso.

FALLAMOS

Que estimando el segundo motivo de casación en los términos que resultan del tercer fundamento de derecho, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1736/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo, Dña. Laura, Industrias GARCA, S.A., AESGARCA, S.L. e DIRECCION000 CB, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 4158/97, que se casa; y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de 3 de junio de 1997, sobre "Justiprecio de los bienes concernientes a la pieza separada dimanante del expediente de expropiación forzosa promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén", de los bienes y derechos pertenecientes a D. Íñigo y Dña. Laura y las empresas INDUSTRIAS GARCA S.A., AESGARCA, S.L. e DIRECCION000, CB, anulamos dicho acuerdo por no ser conforme a Derecho en la valoración de las edificaciones y en la indemnización por gastos de traslado, manteniendo el resto de los pronunciamientos y fijando el total del justiprecio en la cantidad de 124.657.309 pts. Todo ello sin imposición de las costas de la instancia de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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