STS, 4 de Octubre de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:6702
Número de Recurso94/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 94/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Leticia, representada por la Procuradora doña Irene Arnés Bueno, frente al Acuerdo del Presidente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 24 de febrero de 2.005.

Habiendo sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Leticia se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Presidente del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con esta petición:

"(...) SUPLICO: a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que, (...), dicte en definitiva Sentencia por la que estimando la demanda, declare la nulidad del acuerdo recurrido, y en consecuencia condene a la Administración a tramitar y resolver expediente disciplinario contra Don Jose Manuel, por falta de consideración debida a una compañera y por la utilización indebida de medio informático, con el objeto de que se proceda a investigar los hechos que llevaron a mi representada a emitir el correo de fecha 16 de septiembre de 2006, así como la imposición de las costas a quien se opusiera a estas pretensiones".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

Por auto de 22 de noviembre de 2005 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso; y planteado recurso de suplica, fue desestimado por un nuevo auto de 19 de mayo de 2006 .

CUARTO

Después de que ambas partes litigantes presentaran sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de septiembre de 2.007 .

QUINTO

El 2 de octubre de 2007 la recurrente presentó escrito en esta Sala, dando cuenta del orden del día de la reunión plenaria del Consejo General del Poder Judicial del día 27 de septiembre y haciendo alegaciones sobre la conducta observada por el Secretario General de dicho Consejo en relación a la confección de dicho orden del día. Terminaba el escrito solicitando que esta Sala tuviera en cuenta, a la hora de dictar su resolución, lo que en él se exponía, así como la documentación que a él se acompañaba, consistente en las solicitudes de rectificación de ese orden del día que habían sido presentados.

Dicho escrito fue ponderado por la Sección antes de ser dictada la presente sentencia. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en este proceso, Doña Leticia, funcionaria destinada en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), recibió el 14 de septiembre de 2004 una comunicación mediante correo electrónico de don Jose Manuel, también funcionario del Consejo destinado en la Sección de Selección Escuela Judicial.

Esta comunicación, que había sido dirigida a una pluralidad de funcionarios, les hacía saber que no era posible atender su solicitud de formar parte del equipo que colaboraría con el tribunal calificador, el próximo domingo 19 de septiembre, para la realización del primer ejercicio de las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal. También les informaba de que la selección se había llevado a cabo teniendo en cuenta la experiencia adquirida por haber participado en el anterior proceso selectivo en esta tipo de tareas y que el próximo año se estudiaría proponer las medidas oportunas para variar los criterios selección de este tipo de colaboradores.

Doña Leticia contestó dirigiendo un correo electrónico al Sr. Jose Manuel en el que manifestaba su desacuerdo con el contenido de la comunicación que había recibido y le censuraba el comportamiento seguido con ella.

No compartiendo la conducta de doña Leticia ni los términos del anterior correo electrónico, el Sr. Jose Manuel presentó un escrito, fechado el 24 de septiembre de 2004, ante el Secretario General de Consejo en el que se terminaba rogando que se valorara la conveniencia de incoar expediente disciplinario a doña Leticia .

Así se hizo y en el expediente (tramitado como expte. 1/2004) se dictó Acuerdo del Presidente del CGPJ que impuso a la Sra. Jose Manuel dos sanciones de cinco días de suspensión, como responsable de dos faltas graves ce las previstas en los apartados 8 y 10 del artículo 536 B de la Ley Orgánica del Poder Judicial

: falta de consideración grave con un compañero y uso indebido de medios informáticos. Esta imposición fue posteriormente confirmada en alzada por el Pleno del CGPJ.

La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2007 estimó el recurso contencioso- administrativo número 274/2005 interpuesto por la Sra. Leticia, anulando los acuerdos sancionadores y reconociendo su derecho a ser restablecida en sus derechos económicos y administrativos. La razón de este pronunciamiento, según se expresó en los fundamentos sentencia, fue considerar que se había producido la caducidad del procedimiento disciplinario.

Con posterioridad a ese escrito del Sr. Jose Manuel, Doña Leticia planteó contra él una denuncia mediante escrito fechado el 31 de diciembre de 2004 que terminaba así:

"Se SOLICITA a VE se incoe expediente disciplinario al Sr. Jose Manuel, por hechos y difamaciones graves por supuesta comisión de la conducta tipificada en el artículo 536, B) punto 8 y punto 10 de la LOPJ

, así como en cualquier otro que pudiera incardinarse su conducta por no ajustarse el correo emitido por el Sr. Jose Manuel a la verdad, haciendo afirmaciones inciertas a sabiendas participándolas públicamente por el correo electrónico emitido; por el menosprecio al trabajo y la condición personal de un compañero; por las injurias vertidas sobre mi representada, así como por la gravedad de las calificaciones delictivas que vierte en ese escrito de 28 de septiembre de 2004".

El Acuerdo de 24 de febrero de 2005 del Presidente del CGPJ decidió archivar la denuncia presentada por doña Leticia contra don Jose Manuel .

Invocó para ello en sus fundamentos dos razones que, expuestas aquí en lo esencial, consistieron en lo que sigue. Que el desacuerdo con el denunciado por la valoración que este había hecho de la denunciante, y que determinó su exclusión para una tarea determinada, pudo ser combatida a través del sistema de recursos que rige para todo acto administrativo. Y que el poder injurioso que la Sra. Leticia atribuía a las frases empleadas por el Sr. Jose Manuel, en su escrito de 28 de septiembre de 2004, era una cuestión que debía analizarse por el Sr. Instructor del expediente que se inició a raíz de este último escrito.

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo de doña Leticia se dirige contra ese Acuerdo de 24 de febrero de 2005 del Presidente del CGPJ, antes mencionado, que decidió archivar la denuncia presentada contra el Sr. Jose Manuel .

La pretensión deducida en el suplico de la demanda, transcrito en los antecedentes de esta sentencia, es que se condene al demandado CGPJ "a tramitar y resolver expediente disciplinario contra Don Jose Manuel ". Ese suplico está precedido de un apartado de HECHOS y otro de FUNDAMENTOS DE DERECHO con los que se intenta justificar la pretensión ejercitada, consistentes en esencia en lo que se expresa a continuación.

El apartado de HECHOS señala que la denuncia presentada por doña Leticia el 31 de diciembre de 2004 tenía por objeto tanto las manifestaciones que el Sr. Jose Manuel realizó en su escrito de 24 de septiembre de 2004, como el acuerdo de 14 de septiembre anterior que decidió la selección de personal que colaboraría con el Tribunal Calificador de las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal.

Se afirma también que la razón de la denuncia es oponer de manifiesto el ambiente laboral rancio y contaminado que ha estado soportando la actora por las actitudes del Sr. Jose Manuel, reveladoras del odio, la envidia y prepotencia que sufre este hacia la Sra. Leticia, ya que valora la trayectoria de la misma y la compara con la suya como punto de referencia; se añade a continuación que todo ello constituye un indicio de falta de consideración hacia una compañera que debiera ser objeto de sanción o al menos de investigación; y se aduce igualmente que la actitud del Sr. Jose Manuel ha sido soportada por la demandante durante mucho tiempo con continuas vejaciones y humillaciones profesionales.

Luego se hace constar que para nada se pretendía "la denuncia de la denuncia interpuesta por el Sr. Jose Manuel ", sino que había verdaderas razones de fondo para instar el ius puniendi que tiene atribuido la Administración; y como tales se concretan estas que siguen: (1) utilización indebida del medio informático para la comunicación de la selección de personal, ya que esta debía revestir todas las formalidades necesarias para permitir recurrirla a los funcionarios que no estuvieran conformes con su exclusión; (2) exclusión de la actora por falta de experiencia cuando llevaba siete años desempeñando ese trabajo; (3) falta de consideración debida a una compañera en las frases que fueron empleadas en el escrito del Sr. Jose Manuel .

El apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO contiene un punto VII, dedicado a la Pretensión y su fundamento sustantivo, en el que se relaciona toda una serie de disposiciones normativas que son expuestas con la finalidad de demostrar que las manifestaciones que fueron vertidas por el Sr. Jose Manuel son constitutivas de infracción disciplinaria.

TERCERO

La falta de legitimación activa que excepciona el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter prioritario.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 del Recurso núm. 493/2000 y las que en ella se citan, así como la más reciente de 3 de mayo de 2007, dictada en el Recurso 203/2003 ) ha afirmado la falta de legitimación de los denunciantes para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

La síntesis de esta jurisprudencia es que el denunciante tiene legitimación para solicitar el inicio de una actividad investigadora sobre los hechos que sean objeto de su queja cuando estos inicialmente revelen la posible existencia de un comportamiento irregular, pero no la tiene para exigir que la investigación realizada termine necesariamente en la incoación de un expediente disciplinario o en la imposición de una sanción.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de dicha jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. - 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad disciplinaria, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción a la persona denunciada puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

CUARTO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine ", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero ), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

QUINTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

En la demanda formalizada en el actual proceso, como ya antes se expresó, la petición de la parte demandante es que se tramite y resuelva un expediente disciplinario al funcionario del Consejo Sr. Jose Manuel contra el que iba dirigida la denuncia originadora del Acuerdo que aquí es objeto de impugnación.

Por tanto, el éxito de esa petición no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la aquí recurrente, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta al Sr. Jose Manuel, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe también recordarse lo que al comienzo se dijo sobre que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que le hayan sido comunicadas, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador.

En el caso aquí enjuiciado no hubo pasividad por parte del CGPJ en cuanto a esa actividad investigadora a la que la persona denunciante sí tiene derecho, pues lo que se vino a decidir, en el Acuerdo presidencial impugnado en el actual proceso, fue lo siguiente: que esa investigación o comprobación debía efectuarse en el procedimiento que ya se había iniciado como consecuencia de la anterior denuncia presentada por el Sr. Jose Manuel ; y era en este procedimiento donde, por parte del Instructor o del órgano competente para la resolución, debían analizarse las cuestiones que doña Leticia planteaba en su denuncia.

Debe añadirse que esta decisión el Consejo fue razonable por serlo también la explicación con la que es justificada en ese aquí recurrido Acuerdo presidencial: la "directa e inexorable relación" entre los hechos sobre los que versaban una y otra denuncia, que aconsejaba que la investigación fuese común.

Finalmente, debe señalarse que el escrito presentado ante esta Sala plr la recurrente con posterioridad a la fecha inicialmente señalada para la deliberación, votación y fallo no permite una decisión diferente a esa falta de legitimación que se ha venido razonando.

SEXTO

No se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Leticia frente al Acuerdo del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2.005.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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