STS, 26 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Febrero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 29 de enero de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/458/1993, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la "Agropecuaria de Guissona, Sociedad Limitada ", representada por la Procuradora Sra. Moreno Gómez y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 29 de enero de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AGROPECUARIA DE GUISONA, SOC. COOP. LTDA. contra resolución de 9 de Febrero de 1993 del TEAC, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la expresada resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho, al estar prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción por la Sentencia de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria, en el sentido de que la prescripción reconocida por aquélla había quedado interrumpida por la presentación por la entidad ahora recurrente de un escrito complementario al de alegaciones de 23 de Enero de 1986 en vía económico-administrativa, el de 9 de Octubre de 1986, por lo que, cuando el TEAP notificó su resolución el 29 de Enero de 1991, no habían transcurrido los cinco años que se requería para entender prescrita la deuda tributaria. Terminó interesando la estimación del recurso y la confirmación de la resolución económico- administrativa impugnada. Conferido traslado a la Sociedad Cooperativa de referencia, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que no podía combatirse en casación la eficacia interruptiva de un determinado escrito presentado por el sujeto pasivo, porque, en su criterio, era una apreciación competencia de la Sala de instancia, y también porque se estaba ante un caso de prescripción por inactividad procedimental y el escrito en cuestión no tenía ninguna función ordenadora ni impulsadora del procedimiento. Suplicó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de febrero ppdo., tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concretado el ámbito de este recurso, por mor de los artículos 50,51 y 93.2 b) de la Ley de ésta Jurisdicción (el último según la versión de la Ley 10/1992), únicamente a la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1982 y con una cuota de 8.438.649 ptas, la cuestión esencial que en el mismo se plantea, tal y como ha quedado expuesta en el único motivo de casación aducido por la Administración del Estado recurrente al amparo del art. 95.1.4º de la citada Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, queda centrada en determinar si cabe atribuir eficacia interruptiva de la prescripción, una vez iniciada la vía económico-administrativa y producido en ella el trámite de alegaciones, a la presentación por el reclamante de un escrito limitado a la aportación de determinada resolución del TEAC y en el que no se hacía ninguna petición conducente al reconocimiento a la "Agropecuaria de Guissona, S.C.L." de su pretendido derecho a beneficiarse, en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1980 a 1983 (en realidad, sólo de 1982, por lo antes indicado) inclusives, de bonificaciones en la base y en la cuota del 50% en aplicación de la normativa, entonces vigente, del régimen fiscal de las Cooperativas.

Al respecto, es necesario hacer constar que, iniciada la vía económico-administrativa el 11 de Noviembre de 1985 ante el Tribunal Provincial de Lérida y deducidas por la mencionada Caja Rural alegaciones mediante escrito presentado en la Delegación de Hacienda de dicha Capital el 23 de Enero de 1986, no tuvo lugar la notificación a la misma de la resolución desestimatoria del Tribunal Regional de Cataluña, de 14 de Febrero de 1990, hasta el 29 de Enero de 1991, si bien, en 9 de Octubre de 1986, se había presentado el escrito de aportación a que antes se hizo referencia.

El TEAC, en su impugnada resolución de 9 de Febrero de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña acabada de mencionar, basó su pronunciamiento contrario al reconocimiento de la prescripción en el efecto interruptivo que atribuyó al que se ha denominado escrito de aportación de 9 de Octubre de 1986, habida cuenta que, en su criterio, se trataba de un escrito de nuevas alegaciones que revelaba el propósito de la entidad reclamante de no hacer abandono de los derechos ejercitados mediante la reclamación inicial y no estaba prohibido en el trámite de primera instancia.

Por su parte, la sentencia de instancia --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 29 de enero de 1998--, partiendo de que el escrito controvertido no era otra cosa que, conforme se ha anticipado, un escrito en el que se señalaba una resolución del TEAC que se creía aplicable al caso y en cuyo suplico no se interesaba otra cosa que la incorporación del documento, con la advertencia de que no constituía ningún elemento nuevo sobre la cuestión debatida y que sólo pretendía señalar la jurisprudencia aplicable, llegó a la conclusión de que procedía estimar la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas --art. 64.b) LGT--, de conformidad con el criterio jurisprudencial, fundamentalmente representado por la sentencia de esta Sala de 6 de Noviembre de 1993, según el cual y en interpretación del art. 66.1, aps. b) y c) LGT, "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido".

SEGUNDO

Planteada así la controversia, la infracción de los artículos 64 y 66.1.b) LGT aducida por la representación del Estado en su único motivo de casación resulta de imposible estimación.

En efecto. Esta Sala, en conocido criterio jurisprudencial, compartido por la propia parte recurrida, tiene declarado que la formulación de alegaciones en vía económico-administrativa produce efecto interruptivo del plazo de prescripción, por cuanto se trata de un acto principal e indispensable de desarrollo de "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" a que se refiere el ap. b) del art. 66.1 LGT, acabado de citar, aun cuando literalmente no venga nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece. La razón es la de que, en el supuesto de autos, y en los demás en que la Sala ha sentado tal doctrina, se está ante un caso de prescripción por inactividad procedimental de la Administración. Por consiguiente, si además del propio acto de interposición del recurso o la reclamación se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, será lógico exigir que, aparte de deberse de tratar de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como ocurre con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición, se trate, también, de actos claramente dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental que en estos casos aparece como soporte o causa eficiente de la prescripción.

En consecuencia, si el escrito de alegaciones fué presentado, en el caso de autos, el 23 de Enero de 1986 y al escrito de 9 de Octubre siguiente, que, vuelve a repetirse, no tenía otra finalidad que la de aportación de una resolución del TEAC presuntamente favorable a los intereses de la reclamante, no podía atribuírsele la condición de alegaciones complementarias, en manera alguna admitidas en el procedimiento económico-administrativo, sometido, como todos los administrativos, al principio de preclusión, la conclusión no puede ser otra que la de estimar producida la prescripción si la notificación de la resolución del TEAR tuvo lugar, como se ha dicho, el 29 de Enero de 1991. El argumento, antes consignado, del TEAC para negar el reconocimiento de la prescripción --por cierto, no acogido por la representación del Estado en el desarrollo de su único motivo, quizá por su propia inviabilidad--, esto es, el de que la aportación documental aquí cuestionada no estaba prohibida y el de que revelaba la insistencia de la parte en su reclamación, no puede admitirse tan pronto se tenga en cuenta que, al tan repetido escrito se pretende atribuir el carácter de alegaciones complementarias y, entonces, se estaría admitiendo el absurdo de la posibilidad de duplicar dichas alegaciones en los procedimientos económico-administrativos en contra de la secuencia de fases preclusivas que lo caracterizaban y lo caracterizan, tanto en el Reglamento de 20 de Agosto de 1981, como en el vigente de 1º de Marzo de 1996, y tan pronto se tenga presente, asimismo, que ninguna base legal puede reconocerse a la exigencia de abdicación de derechos y pretensiones que dieran lugar a la interposición de la reclamación para que cualquiera escrito presentado por la reclamante careciera de eficacia interruptiva de la prescripción.

Si, pues, el documento de 9 de Octubre de 1986 no obedeció a ningún propósito ordenador o impulsor del procedimiento, si no podía suponer una continuación del trámite de alegaciones más allá de los 15 días legalmente concedidos, que la parte utilizó correctamente, y si, por último, tampoco provocó avance procedimental alguno, hasta el punto de que ni siquiera mereció un proveído de incorporación del Tribunal Regional, la carencia de eficacia interruptiva reconocida por la sentencia de instancia resulta de todo punto incuestionable (como asimismo se ha declarado en un caso igual en la sentencia de esta Sección y Sala de 6 de mayo de 2002, dictada en el recurso de casación número 489/1997).

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccionali aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 29 de enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JAIME ROUANET MOSCARDO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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