STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mª Belén Pérez Medina en nombre y representación de DOÑA Cecilia contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1961/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en autos núm. 996/03, seguidos a instancias de DOÑA Cecilia contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado por la Letrada Doña María del Pilar Martínez Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que la parte actora Doña Cecilia, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para el Organismo demandado Servicio Andaluz de Salud, ostentando categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el Centro de Trabajo del Hospital Torrecárdenas de ésta Capital y realizando su actividad en turno rotatorio. 2º.- Que el cartón relativo a la jornada de trabajo de la actora para el año 2.001 establecía una jornada de trabajo a realizar de 1.483 horas e igualmente el cartón relativo al año 2.002 establecía la misma jornada de trabajo para el año 2.002 tal y como consta a los folios 24 y 25 de autos que aquí tenemos por reproducidos. 3º.- Que el Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 (LAN 2000/60) (BOE Junta Andalucía núm. 15 8-2-2000 pg. 1614), con las organizaciones sindicales sobre retribución y jornada del personal dependiente Servicio Andaluz de Salud para el trienio 2000-2002, que a su vez ratificaba el Acuerdo de fecha 28 de octubre de 1999 de la Mesa Sectorial de Sanidad entre el SAS y Organizaciones Sindicales (SEMSATSE, CCOO, UGT y CSI- CSIF), sobre adecuación de retribución y jornadas del personal dependiente del SAS, estableció: Cuarto.- La reducción de la jornada laboral a 35 horas es un compromiso del Gobierno andaluz en su estrategia de generación de empleo. En este sentido, se fija una jornada máxima de 1.582 horas para el turno diurno y de 1.483 y 1.450 horas, respectivamente, para los turnos rotatorios y nocturnos, estableciéndose la reducción de la jornada con anterioridad a la finalización del ejercicio 2002. 4º.- Que el Decreto 112/1.997, de 8 de Abril establece la modalidad C del Complemento de Atención continuada de la siguiente forma: Art. 1.1 Se establece la modalidad C del complemento de atención continuada que retribuirá la prestación de servicios al margen de la jornada establecida cuando, excepcionalmente, haya de realizarse por el personal Sanitario no Facultativo y personal no Sanitario de los centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud... Art. 2.1 . La modalidad C del complemento de atención continuada será asignada conforme al siguiente criterio: a) Atención Continuada Presencia Física, en función de la participación con presencia física en la efectiva prestación de servicios al margen de la jornada establecida. b) Atención Continuada Servicios Localizados, en función de la prestación de servicios localizados al margen de la jornada establecida, entendiendo como tales los que no implican la participación con presencia física. En esta modalidad, previamente a la realización del servicio, será necesaria la justificación motivada de su ineludible necesidad en relación con las disponibilidades de plantilla del centro afectado, la autorización por el órgano al que se atribuya la competencia, y la articulación de las medidas de control necesarias en orden al carácter excepcional de este complemento retributivo. 2. Dado el carácter excepcional de la prestación de servicios regulada con la modalidad C, se fija como número máximo de horas a retribuir el de 51 horas mensuales. Sólo en situaciones debidamente justificadas podrá superarse el tope máximo mensual de horas fijadas. Art. 3.1 . Los servicios prestados en régimen de Atención Continuada, modalidad Presencia Física, serán retribuidos en función del número de horas que efectivamente se acrediten haber sido realizadas, valoradas aplicando el coeficiente multiplicador 1,75 al cociente resultante de dividir las retribuciones íntegras anuales que le corresponda percibir a cada trabajador, por el número de horas, en cómputo anual, de su jornada de trabajo. A estos efectos, deberán entenderse por retribuciones íntegras exclusivamente las relativas a sueldo base, antigüedad-trienios, complemento de destino y complemento específico, y por jornada laboral anual, la establecida en el Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal de centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud. 2. Para el cálculo del importe a abonar por Atención Continuada Servicios Localizados, se utilizará la fórmula establecida en el apartado anterior, aplicando un coeficiente multiplicador de 0,875. 5º.- Que no consta que la parte actora hubiere pedido días de asuntos propios en el período correspondiente a los años 2.001 y 2.002, ni que concedidos y disfrutados no se le computaren como trabajo efectivo en su jornada laboral. 6º.- Que con fecha 30-07-03, se ha procedido a la interposición de preceptiva Reclamación Previa a la vía Administrativa que no ha sido atendida".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Cecilia frente al Servicio Andaluz de Salud, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Cecilia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Cecilia contra la Sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Cecilia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de abril de 2006, en el que se alega infracción del Acuerdo de la Consejería de Salud de fecha 27 de diciembre de 1999 (BOJA nº 15 de 8 de febrero de 2.000). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el día 31 de enero de 2006 (Recurso 1961/05), contempla el caso de una auxiliar de enfermería al servicio del S.A.S., adscrita al turno rotatorio, que reclamó el complemento de atención continuada tipo C, al haber tenido un exceso de jornada de 42 horas al año, durante los años 2001 y 2002, demasía que se correspondía con los seis días de libre disposición de cada uno de esos años, días con los que, al ser computables como tiempo de trabajo, había superado la jornada anual de 1.483 horas, fijada para dicho turno por el Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía. La sentencia confirma la de la instancia, al estimarse por ambas que, como no se ha probado que la actora disfrutara de los días de permiso de libre disposición que alega, no puede estimarse que se haya producido el exceso de jornada que dice, lo que impide retribuírselo y obliga a desestimar su pretensión.

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina por la actora, al estimar que la reducción de jornada por los seis días de libre disposición era automática y que el exceso de jornada se producía disfrutara o no de esos días de licencia, al no haberse descontado de la jornada anual las 42 horas que a esos días correspondían. Como sentencia de contraste se cita la dictada por esta Sala el día 18 de abril de 2005 (Rec. 2933/04 ). En esta sentencia se estudiaba el caso de otras personas que prestaban servicios al S.A.S. en turno rotatorio, como personal estatutario, que habían planteado idéntica reclamación con relación, también, a los años 2001 y 2002. Y la sentencia estimó que la reclamación era procedente, que la reducción de jornada era automática y que existía exceso de jornada cuando las jornadas reales trabajadas, junto con las 42 horas de los seis días de libre disposición, daban un resultado superior a la jornada máxima anual de 1.483 horas.

Concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la L.P.L, porque se trata de la misma cuestión litigiosa, que es planteada por personal de la demandada de la misma condición y régimen jurídico. Y, pese a que los hechos, fundamentos y pretensiones objeto de ambos procesos son sustancialmente iguales, incluso en ambos casos consta que ninguno de los interesados disfrutó de la licencia de seis días, las sentencias comparadas han llegado a soluciones distintas.

SEGUNDO

La parte recurrida, al impugnar el recurso, alega, únicamente, la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, y, como se trata de una cuestión de orden público procesal, procede examinar la misma en primer lugar, para proceder a su desestimación, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Es preciso recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias resolviendo la cuestión de competencia que se acaba de mencionar: dos de 16 de diciembre del 2005 (recursos núms. 39/2004 y 199/2004) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso nº 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias de 21 de febrero del 2006 (recurso nº 4756/2004), 16 de marzo del 2006 (recurso nº 4811/2004) y 11 de abril del 2006 (recurso nº 102/2005), 18 y 20 de septiembre del 2006 (recursos nº 2084/2005 y 3203/2005), y 11, 17, 21 y 24 de octubre del 2006 (recursos nº 3204/2005, 3349/2005, 4797/2005 y 4326/2005 ), entre otras. En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Por tanto, debe concluirse que, desde la entrada en vigor de la Ley 55/2003, son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción, órganos que no son competentes para el conocimiento de los litigios iniciados antes que son de la competencia de esta jurisdicción, cual se dijo antes. Consecuentemente, como la demanda origen de estas actuaciones se presentó el 30 de septiembre de 2003, procede desestimar las alegaciones de incompetencia de esta jurisdicción que nos ocupan.

TERCERO

1. Alega el recurso de la actora la infracción por interpretación errónea del Acuerdo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1.999, sobre jornada laboral, que estableció una jornada anual para el personal con turno rotatorio de 1.483 horas a partir del 1 de enero de 2001, en relación con lo resuelto por nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2002, por la que se declaró que los seis días de libre disposición de los que disfrutaba ese personal, eran computables como de trabajo efectivo y que, por tanto, estaban incluidos en la jornada máxima legal computable. Sostiene la recurrente que, como las 42 horas de jornada laboral de los seis días de libre disposición no se le descontaron de la jornada anual, debe ser compensada por el exceso de 42 horas que trabajó en 2001 y 2002 con el complemento de atención continuada que en su modalidad c) está previsto en el Decreto 112/97, de 8 de abril, de la Junta de Andalucía .

  1. La cuestión debatida ya ha sido estudiada y resuelta por esta Sala en la sentencia de contraste y en las de 20-12-05 (Rec. 5432/04), 18-1-06 (Rec. 4112/04), 6-3-06 (Rec. 5108/04), 21-3-06 (Rec. 4238/04); 11-4-06 (Rec. 5118/04), 15-6-06 (Rec. 4111/04), 18-7-06 (Rec. 4500/04 ) y 19-10-06 (Rec. 4709/04), entre otras. Se ha estimado en ellas que la solución más correcta es la que propone el recurso y sigue la sentencia de contraste. A ella debe estarse en aras a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, mientras no se aprecien argumentaciones que justifiquen un cambio de la misma.

    Los argumentos que justifican esa decisión, resumidamente son los siguientes: Establecido que los días de libre disposición deben computarse como días de jornada efectiva y que debe reducirse la jornada laboral anual en el número de horas que ello supone, la citada sentencia de 20 de diciembre de 2005 sentó la siguiente doctrina: "La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que el trabajador no ha disfrutado en todo o en parte de los días anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (rec. 3933/2004). En ella se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados".

    Como se dice en la sentencia de 12 de octubre de 2006, la razón por la que resulta irrelevante que se hayan o no disfrutado los días de libre disposición es doble. "De un lado, porque es la solución que se desprende del tenor literal de la sentencia de conflicto colectivo de 18 de noviembre de 2002, al fijar el criterio del "cómputo efectivo". Y de otro, porque este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se puede hacer de peor condición a quien presta servicios sin disfrutar por una u otra causa del tiempo de libranza a que tiene derecho, que a quien en ejercicio de su derecho ha decidido agotar el disfrute de tales días de libranza por asuntos propios."

  2. En atención a lo expuesto, como la reducción de jornada por los seis días de libre disposición era automática y operaba con independencia de que esos días de licencia se hubiesen disfrutado o no, lo que hacía innecesario probar su disfrute, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad, no controvertida, de 1.228,08 euros en concepto de complemento de atención continuada en su modalidad C) por los excesos de jornada en los años 2001 y 2002 derivados de erróneo cómputo de los días de licencia de libre disposición. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Letrada Doña Mª Belén Pérez Medina en nombre y representación de DOÑA Cecilia contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1961/05, debemos casar y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos revocar y revocamos la sentencia de la instancia a la par que con estimación de la demanda condenamos al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a pagar a la recurrente 1.228,08 euros por los conceptos reclamados y reseñados en el cuerpo de esta resolución. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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