STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mercedes Fernández Pereira, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 293/2006, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en los autos núm. 519/05 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre cantidad.

Es parte recurrida la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, contenía como hechos probados: "Primero.- El demandante D. Carlos José, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000

, presta servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS como personal laboral fijo desde el 10-05-04. Con anterioridad vino prestando servicios como eventual, con un total de 3.986 días. Segundo.- Reclama la suma de 693 euros en concepto de atrasos por trienios, y la suma de 514,32 euros en concepto de atrasos por el plus de permanencia. Tercero.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 27-05-05, la misma tuvo lugar en fecha 07-06-05 con el resultado de sin efecto, presentando demanda la actora el día 01-07-05.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos José, debo condenar y condeno a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, a que le abone a la referida actora la cantidad de 693 euros en concepto de atrasos por trienios y 514,32 euros en concepto de atrasos de plus de permanencia por el período de mayo/04 a abril/05, declarando su derecho al percibo de dichos conceptos.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra lasentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo de fecha 4 de Noviembre de 2005 (Autos nº 519/05 ), y en consecuencia revocamos parcialmente el fallo de la misma para reducir el importe de la condena a la cantidad de seiscientos noventa y tres euros (693 euros) por trienios, absolviendo a la demandada de la pretensión referida al plus de Permanencia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de septiembre de 2006 (Rec. 294/2005 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de febrero de 2007 . En él se alega como motivo de casación, la "infracción por interpretación errónea del artículo 60.c) del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal demandada en relación con el artículo 27.4 del citado Convenio Colectivo".

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios para la sociedad estatal Correos y Telégrafos, como personal laboral desde el 10 de mayo de 2004, habiendo prestado servicios como eventual para la misma entidad con un total de 2.986 días. La citada empresa no abona al actor el complemento de permanencia y desempeño que regula el número 27 (que se incluye en el epígrafe III) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003. Por ello, dicho demandante presentó la demanda origen de estas actuaciones, en la que reclama el pago de dicho complemento, de mayo de 2004 a abril de 2005.

El Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2005 del 2005, estimando la pretensión actora. La Sala de lo Social del TSJ de Galicia, mediante sentencia de 29 de diciembre del 2006, confirmó la citada resolución de instancia en lo relativo al pago de trienios, y la revocó en la materia referente al plus de permanencia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, el actor interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega como contraria la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006 (294/2005 ), la cual, efectivamente, entra en contradicción con la recurrida, pues en las dos sentencias se trata de la reclamación formulada por un trabajador de Correos y Telégrafos SA. de que se le abone el complemento de permanencia y desempeño, y así como la sentencia aquí impugnada desestima esta última pretensión, en cambio en la de contraste se estima la demanda.

Concurre, pues, el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 217 de la LPL ; presupuesto de contradicción, que, de otra parte, ha sido relatado en la forma suficientemente precisa y circunstanciada que exige el artículo 222 LPL . Al efecto:

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala General de 27 de septiembre de 2006 -que abandonó el criterio inicial mantenido en la sentencia de 11 de mayo de 2006 (Rec. 806/2005 )- que ha sido seguida pacíficamente por sentencias posteriores, como la de 17 de octubre de 2006 (Rec. 2668/2005) y 21 de marzo de 2007 (Rec. 3934/2005 ). Ha de estarse, pues, a esta doctrina por un principio elemental de seguridad jurídica, acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

  1. - Dicha sentencia, dictada en Sala General, inicia su discurso destacando la identidad que existe entre la norma cuya infracción se denuncia en el recurso, la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  2. - Y el examen de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que "El precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento [el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo], vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ."

  3. - "Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico [los antecedentes históricos, del art. 3.1 CC ; y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC ], en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.» [año 2003] es fiel trasunto del art. 94 del «I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» [año 1999], con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba «plus Convenio» y de que en el mismo se afirmaba que «se percibirá sólo por el personal laboral fijo»; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de «complemento de permanencia y desempeño» y se afirma que «dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo»."

  4. - A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» [año 1999] era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» (STS 27/09/04 -rec. 4506/03 -). Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable» (STS 28/05/04 -rec. 3030/03 -)".

  5. - "Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de «complemento»- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona -de nuevoa la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima [nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento], en concreto -dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 [rec. 860/05 ] viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET [desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio] y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 [así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 -rec. 4506/03 -]".

  6. - Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 (contenida en el epígrafe III ) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales.

TERCERO

En consecuencia, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor, y casar y anular la sentencia recurrida, en lo relativo al no reconocimiento del complemento de desempeño y confirmarla respecto al reconocimiento y pago de los trienios, confirmando pues, íntegramente, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, sin hacer expresa declaración sobre el pago de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mercedes Fernández Pereira, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 293/2006. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, en lo relativo al no reconocimiento del complemento de desempeño y la confirmamos respecto al reconocimiento y pago de los trienios, confirmando pues, íntegramente, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que condenó a la parte demandada al pago de 693 euros en concepto de atrasos por trienios y 514,32 euros en concepto de atrasos de plus de permanencia durante el período de mayo/04 a abril/05. Sin hacer declaración sobre costas procesales causadas en este recurso de casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • ATS, 11 de Septiembre de 2014
    • España
    • 11 Septiembre 2014
    ...en el art. 15.6 ET cuyo mandato se impone frente al convenio. También en relación con la misma entidad, Correos y Telégrafos, las SSTS de 20-12-07 (Rc 521/07 ), 17-1-08 (Rc 447/07 ) y 24-1-08 (Rc 533/07 ) se refieren al "plus de permanencia y desempeño" establecido en el I Convenio colectiv......
  • ATS, 16 de Julio de 2014
    • España
    • 16 Julio 2014
    ...el art. 15.6 ET cuyo mandato se impone frente al convenio. También en relación con la misma entidad, Correos y Telégrafos, las SSTS de 20-12-07 (Rec. 521/07 ), 17-1-08 (Rec. 447/07 ) y 24-1-08 (Rec. 533/07 ) se refieren al "plus de permanencia y desempeño" establecido en el I Convenio colec......
  • STSJ Cataluña 5257/2011, 21 de Julio de 2011
    • España
    • 21 Julio 2011
    ...indebidamente la entidad recurrente, soslayando la posterior doctrina jurisprudencial que lo ha rectificado. En la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007, se dice "El recurso ha de ser estimado, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala General de 27 de septiembre de......
  • ATS, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...en el art. 15.6 ET cuyo mandato se impone frente al convenio. También en relación con la misma entidad, Correos y Telégrafos, las SSTS de 20-12-07 (Rc 521/07 ), 17-1-08 (Rc 447/07 ) y 24-1-08 (Rc 533/07 ) se refieren al "plus de permanencia y desempeño" establecido en el I Convenio colectiv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR