STS, 30 de Junio de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:4653
Número de Recurso3264/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3264/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 11 de mayo de 1.998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido parte recurrida Don Enrique, representado por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "QUE ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Enrique CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1995 DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE QUE EL PUESTO DE TRABAJO OCUPADO POR LA ACTORA SEA CONSIDERADO DE NIVEL 26 DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL MISMO NIVEL DE COMPLEMENTO ESPECÍFICO QUE EL RESTO DE PUESTOS DE TRABAJO DE DICHO NIVEL, RESOLUCIÓN QUE ANULAMOS, RECONOCIENDO TAL DERECHO CON ABONO DE LAS DIFERENCIAS ECONÓMICAS CORRESPONDIENTES, ASÍ COMO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA C.E.C.I.R. DE 27 DE MARZO DE 1996, QUE DECLARAMOS NULA DE PLENO DERECHO, AL VULNERAR EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN EN LA MODIFICACIÓN DE NIVELES DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y ESPECÍFICO DE LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTE A LA PLANTILLA DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIZCAYA. SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el ABOGADO DEL ESTADO se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

La representación de Don Enrique se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de junio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia cuya casación pretende el Abogado del Estado estimó el recurso contencioso-administrativo de Don Enrique, quien combatía la discriminación de la que se consideraba objeto consistente en que, en cuanto funcionario del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinado en Vizcaya, tenía reconocido un nivel y un complemento de destino inferiores a los de otros inspectores destinados en esa provincia a pesar de que realizaban todos las mismas tareas.

La Sala de Bilbao llegó a la conclusión de que la parte recurrente sufría una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución y, en consecuencia, anuló la resolución administrativa de 27 de septiembre de 1995 que le negó el nivel y el complemento que pretendía, además de reconocerle el derecho a percibir las diferencias retributivas entre el complemento que debió haber cobrado y el que efectivamente tenía reconocido. También anuló una posterior resolución de la CECIR que, pese a modificar la asignación de niveles, no realizó la equiparación pretendida.

Se daba la circunstancia de que en la Relación de Puestos de Trabajo -RPT- de la Dirección Provincial, y en lo que se refiere a los Inspectores de Trabajo, había dos grupos: uno con el nivel 26 y un complemento específico de 1.597.672 pesetas y otro, con el nivel 25 y un complemento específico de 1.290.108 pesetas (a este último pertenecía la parte actora). Posteriormente, como se ha dicho, hubo una modificación de la asignación de niveles pero no se alcanzó la equiparación pretendida.

Finalmente, ha de observarse que la razón determinante de la decisión a la que llegó la Sala de instancia fue la de que, tras practicar pruebas documentales, testificales y de confesión de la propia Administración demandada, concluyó que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscritos a la Dirección Provincial de Vizcaya, a pesar de tener distintos niveles y de percibir distintos complementos, realizaban exactamente las mismas tareas, sin que se apreciara la concurrencia de factores organizativos o funcionales que pudieran explicarlo.

De ahí que entendiera que no existía justificación alguna que amparase el diferente tratamiento otorgado a la recurrente en punto a nivel y complemento específico y estimara el recurso contencioso-administrativo de la forma que se ha indicado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formaliza tres motivos de casación contra la Sentencia de Bilbao, todos amparados en el ordinal cuarto del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción.

Las vulneraciones del ordenamiento jurídico que en ellos se denuncian son la que se indican a continuación:

- 1) La infracción del artículo 14 de la Constitución en conexión con la RPT del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobada por resolución de la CIR de 28 de diciembre de 1988, posteriormente modificada por resoluciones de 22 de febrero de 1995 y 27 de marzo de 1996. Infracción que el Abogado del Estado aprecia relacionando esas normas con la doctrina recogida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 y de 22 de diciembre de 1994, dictadas en los recursos de apelación en interés de ley 9074/1992 y 600/1993, respectivamente.

El planteamiento es el siguiente: de esas Sentencias se derivaría la necesidad de practicar una prueba pericial para desvirtuar la objetividad que ha de presumirse de la decisión administrativa, que viene precedida y avalada por una actuación especializada de análisis y catalogación de los puestos de trabajo. En cambio, la Sala de Bilbao, sin utilizar ese medio probatorio, realiza un nuevo señalamiento de complementos retributivos atendiendo solamente a criterios comparativos con otros puestos de trabajo de la misma dependencia. Así, pues, entra en contradicción con la mencionada doctrina legal.

- 2) La infracción del artículo 14 de la Constitución en conexión con las mencionadas RPT.

Dice el Abogado del Estado al explicar este motivo que, aun admitiendo a efectos dialécticos la igualdad de las tareas desempeñadas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad de la Dirección Provincial de Vizcaya, eso no supondría la vulneración del precepto constitucional que aprecia la Sentencia, sino una mera irregularidad consistente en que el titular del órgano no habría asignado correctamente los cometidos que los Inspectores a sus órdenes debían cumplir en función de los complementos establecidos en las RPT.

Mera irregularidad que no afecta a la validez de éstas ni puede servir de base a una invocación del principio de igualdad.

- 3) La infracción de las citadas RPT en relación con los principios de legalidad (artículo 53.2 de la Ley 30/1992) e inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 52.2 de la Ley 30/1992).

Infracción debida, a juicio del Abogado del Estado, a que la tesis de la Sentencia recurrida conduce a que unas disposiciones de carácter general, como son las RPT, sean anuladas por simples actuaciones administrativas posteriores en el tiempo; es decir, por la del superior jerárquico de la recurrente, que no habría ajustado el reparto de tareas a la discriminación retributiva establecida en las RPT.

TERCERO

Han de rechazarse esos motivos de casación, que coinciden, en lo sustancial, con los que ya fueron desestimados por esta Sala en las Sentencias de 21 de julio de 2003 (casación 8363/1998) y de 9 de febrero de 2004 (casación 7538/1998), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos semejantes al presente y a propósito, también, de unas Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Por ello deben reiterarse los mismos argumentos que se utilizaron entonces.

Respecto de la infracción de la doctrina legal expresada en las Sentencias de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994, hay que señalar que no se da porque no coinciden los supuestos contemplados por ellas y el que aquí se plantea.

La diferencia no estriba en que entonces se tratase sólamente de los complementos específicos mientras que ahora se aborden también los de destino, que es la que advierte el Abogado del Estado. Lo que sucede es que en aquellos casos se trataba de determinar cuál era el complemento específico procedente para un puesto de trabajo a partir de los asignados a otros que suponían el desempeño de funciones análogas. En particular, se comparaba el de funcionarias del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, Grupo A, y Psicólogas con el de otros puestos de trabajo del mismo establecimiento, como Médico y ATS. Es en este contexto en el que el Tribunal Supremo considera necesaria la prueba pericial para cuestionar la cuantía del complemento específico asignado a las entonces recurrentes.

Pero aquí el problema no es de analogía o semejanza en los cometidos desempeñados por los Inspectores de la Dirección Provincial de Vizcaya, sino de plena identidad de los mismos.

Por otra parte, la Sala de Bilbao ha tenido especialmente en cuenta, junto a una amplia prueba documental, la prueba testifical consistente en el interrogatorio de Inspectores de Trabajo de la Dirección Provincial y la confesión judicial del Jefe de la misma. De ese material probatorio, cuya apreciación no podemos revisar en casación, resulta sin ningún tipo de dudas que las funciones que desempeñan los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de esa provincia son las mismas.

En tales condiciones, ha de concluirse que la Sentencia no ha incurrido en la infracción apuntada.

A propósito de la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con las RPT, baste decir para descartarla que la Sentencia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.

Ésa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.

Por último, tampoco cabe apreciar la infracción de los principios de legalidad e inderogabilidad singular de los reglamentos, porque no se está ante el desconocimiento de reglas generales como consecuencia de decisiones particulares, sino ante la presencia en las disposiciones generales, en las RPT, de previsiones discriminatorias.

Esto último es lo que aprecia la Sala de instancia y, por eso, falla declarando su nulidad en los términos que hemos precisado antes.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 11 de mayo de 1.998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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