STS, 31 de Enero de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:887
Número de Recurso5481/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Sendra Sala, en nombre y representación de la Entidad BANCO SABADELL, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3628/04, formalizado por D. Gerardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, de fecha 2 de febrero de 2004, recaída en

los autos núm. 521/03, seguidos a instancia de D. Gerardo contra el BANCO SABADELL, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro el derecho de D. Gerardo a percibir el complemento B06 a partir de 1-9-2003 y hasta el 31-12-2003 en cuantía total de 344,04 euros, condenando a la empresa BANCO SABADELL, S.A. a su abono, y desestimando en todo lo demás las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Gerardo viene prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Técnico nivel VIII, antigüedad del 1-7-1972 y percibiendo un salario mensual de 2.700,73 euros. 2º.- El 17-9-1990 se celebró acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, simultáneo a la suscripción del Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell, en cuyo pacto octavo se establece: "Con la finalidad de mejorar los complementos de jubilación a cargo del Banco descritos en el Pacto Sexto anterior, se conviene que el concepto de nómina E-07, Complemento Voluntario al Plus de Convenio será incluido, en número de 12 pagas anuales, en el cálculo de la prestación de jubilación a complementar por el banco de Sabadell en los casos y en la medida en que la empresa viniese obligada a pagar dicho complemento de acuerdo con lo estipulado en el Pacto anterior. Estas pensiones la satisfacerá (sic) el Banco con cargo a los resultados de los años en que se efectúe su pago. También se acuerda que en aquellos casos en que concurra el concepto de nómina B-05 Complemento salarial, se incluirá dicho concepto en el cálculo de la prestación de jubilación en número de 14 pagas anuales, en la medida en que para cada caso individual la empresa viniere obligada contractualmente a satisfacerlo. Se establece que las percepciones señaladas en el párrafo anterior, a los efectos de su obligatoriedad y cómputo como gasto de carácter fiscal, podrán y deberán reflejarse en contratos individuales en los que se podrán regular, asimismo, otros extremos de la relación laboral individualizada. Dicho contrato individual no será necesario para el personal hasta la categoría de Oficial 1, sin perjuicio de que se formalice si así lo solicita el empleado". 3º.- Con efectos del mes de julio de 2001 la empresa resolvió crear un complemento B-50 con el que pasó a abonar de forma prorrateada en todos los meses la denominada paga del Consejo, que hasta entonces abonaba por una sola vez al año en el mes de octubre. 4º.- Con fecha del 20-6-2001 se remitió al actor la propuesta de contrato para la "regulación de los pluses voluntarios en el cómputo del importe de jubilación" (documentos 37 a 43 de los autos), cuyo texto aquí se tiene por reproducido. 5º.- El 28-10-2002 el Departamento de Relaciones Laborales de la demandada remitió al actor un correo electrónico con el siguiente texto: "Concurriendo razones técnicas y organizativas, y con la finalidad de unificar los conceptos voluntarios, al amparo del 41 del R.D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo, le comunicamos: - A partir del próximo 1-12- 2002 los conceptos de nómina E07 (Complemento Voluntario a los Pluses de Convenio) y B05 (Complemento salarial) que Ud. percibe, al ser considerados de naturaleza análoga y homógenea, compensables y absorbibles, se integrarán formando parte del concepto salarial B50 Mejora Voluntaria, dicho concepto se hará efectivo en 14 mensualidades. Esta variación no modifica en ningún caso su retribución fija en cómputo anual". 6º.- El 1- 8- 2003 el Director de Relaciones Laborales de la demandada remitió al actor u correo electrónico por el que le comunica que a partir de la nómina del mes de septiembre se le libera de las obligaciones inherentes al compromiso de dedicación exclusiva, dejando de percibir la compensación económica del epígrafe B-06, complemento de dedicación. 7º.- Desde el año 1988 el actor ha venido percibiendo los complementos B05, E07 y desde el 1-7- 2001 el B50, cuyos importes mensuales respectivos en octubre de 2002 ascienden a 74,91 euros, 42,96 euros y 125,98 euros, respectivamente, y hasta la integración de los dos primeros en el tercero desde el 1- 1- 2003. 8º Desde el año 1988 el actor ha venido percibiendo el complemento B06 por importe mensual de 86,01 euros hasta que la empresa lo suprimió con efectos del 1- 9- 2003. 9º.- El complemento B06 que venía percibiendo el actor ha venido incrementándose anualmente en igual porcentaje que los complementos voluntarios que le eran abonados. 10º.- Desde el 1-1-2003 al 31- 5- 2003 la empresa ha abonado al actor el complemento B50 por importe mensual de 277,34 euros, pasando en los meses de junio a septiembre de 2003 al importe mensual de 238,21 euros, en noviembre a 215,85 euros y en diciembre a 202,15 euros. 11º.- Se intentó la conciliación administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Banco Sabadell S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona, dictada el día 2 de febrero de 2004 en los autos nº521/03, seguidos frente a BANCO DE SABADELL, S.A., debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda inicial, debemos condenar y condenamos a la empresa a seguir abonando al trabajador, con efectos de 1 de enero de 2003, los complementos pensionables B05 y E07, en cuantía de 74,91 euros y 42,96 euros respectivamente, así como el complemento B-50, manteniendo los restantes pronunciamientos favorables del fallo de instancia, con abono de los intereses legales".

CUARTO

Por el Letrado D. Antonio Sendra Sala, en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A. mediante escrito de 26 de diciembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en estas actuaciones la STSJ Cataluña 18/10/05 [recurso nº 3628/04], que revocando la dictada en 02/02/04 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Gerona [autos 521/03 ], resolvió el derecho del trabajador a seguir percibiendo «los complementos pensionables B05 y E07 [...] así como el complemento B-50»; el argumento para llegar a tal conclusión es que los citados B-05 y E-07 son complementos no homologables ni compensables ni absorbibles, y que por ello no procedía su integración en el B-50, de suerte que pasasen «de ser pensionables en origen a dejar de serlo en el nuevo concepto retributivo unificado».

  1. - En su recurso de casación para la unificación de doctrina, el «Banco de Sabadell» sostiene que la decisión recurrida contradice la STS 27/07/05 [-rec. 3417/04 -] y denuncia la infracción de los arts. 26 y 41 ET .

  2. - El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; [...] 27/01/97 -rec. 1179/1996-; [...] 06/04/00 -rec. 1270/99-; [...] 09/02/04 -rec. 2515/03-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05 - ...).

Pues bien, esa identidad sustancial concurre entre las sentencias contrastadas, pues tanto en la recurrida como en la referencial se plantea la misma cuestión, la de si es conforme a Derecho la integración de los citados complementos [E-07 y B-05] en uno de nueva creación [B-50], siendo presupuesto de ambas resoluciones el extremo relativo a si los conceptos a integrar tenían o no naturaleza pensionable, y llegando una y otra a opuesta conclusión, pues mientras que en la recurrida se mantiene que tales conceptos necesariamente habían de computarse en el complemento de jubilación, nuestra sentencia de contraste llega a la conclusión contraria, argumentando que en el relato histórico de la decisión que entonces se recurría no constaba «instrumento alguno que permita atribuir el carácter pensionable a los complementos que la empresa intenta unificar».

SEGUNDO

1.- La decisión de la controversia ha de partir de la literalidad del Acuerdo de 17/09/90, cuyo punto octavo es el que sigue: «Con la finalidad de mejorar los complementos de jubilación a cargo del Banco descritos en el Pacto Sexto anterior, se conviene que el concepto de nómina E-07 [...], será incluido [...] en el cálculo de la prestación de jubilación [...] en los casos y en la medida en que la empresa viniese obligada a pagar dicho complemento de acuerdo con lo estipulado en el Pacto anterior [...]. También se acuerda que en aquellos casos en que concurra el concepto de nómina B-05 [...], se incluirá dicho concepto en el cálculo de la prestación de jubilación [...], en la medida en que para cada caso individual la empresa viniere obligada contractualmente a satisfacerlo. [...] Se establece que las percepciones señaladas [...], podrán y deberán reflejarse en contratos individuales en los que se podrán regular, asimismo, otros extremos de la relación laboral individualizada. Dicho contrato individual no será necesario para el personal hasta la categoría de Oficial 1, sin perjuicio de que se formalice si así lo solicita el empleado».

  1. - En la interpretación de tal contenido, la STS 29/12/04 [cas. 54/04 ] resolvió Conflicto Colectivo en el que se planteaba cuestión relativa a si el cómputo de conceptos E-07 y B-05 en el cálculo de la prestación de Jubilación constituye un efecto directo del Acuerdo de 17/09/90 o si tiene su origen en el contrato individual celebrado con posterioridad a aquél, habiendo resuelto la Sala que del referido pacto no puede obtenerse la consecuencia de que «el hecho de que los empleados estuvieran percibiendo dichos complementos retributivos como parte del salario, ya constituye una obligación contractual de pensionar dichos conceptos por el Banco demandando». Antes al contrario se rechaza la pretensión del Sindicato accionante, argumentando que el pacto séptimo del Acuerdo determina -en enumeración numerus clausus- los conceptos retributivos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la prestación de jubilación a pagar por el Banco Sabadell, y entre estos conceptos no aparecen los complementos salariales denominados B-05 y E-07, «por lo que los mismos no se integran en la base reguladora que ha de tomarse en cuenta para concretar la litigiosa mejora voluntaria, de ahí deriva la necesidad del contrato individual para que nazca la obligación de la empresa respecto de los complementos litigiosos citados».

  2. - Esta doctrina vincula en el presente supuesto, habida cuenta de que conforme al art. 158.3 LPL, la firmeza de la sentencia dictada en proceso de Conflicto Colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que pudieran plantearse, que versen sobre idéntico objeto». Mandato de efecto positivo de cosa juzgada que deriva igualmente de la previsión genérica del art. 222.4 LECiv, cuando dispone que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (SSTS 05/10/00 -rec. 3138/98-; y 20/02/02 -rec. 2235/01 -). Y ello porque la circunstancia de que la legitimación para promover conflictos colectivos se atribuya a los Sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el de conflicto -arts. 152.a LPL y 2.2 .d LOLS-, determina precisamente la consecuencia de que la sentencia pronunciada extienda sus efectos a la totalidad de los trabajadores afectados, afiliados o no al sindicato, pues, en realidad, lo que se ha producido es una sustitución procesal, por cuyo mecanismo procesal los «interesados» por las resoluciones dictadas no son los órganos colectivos -Sindicato o Comité de Empresa- sino los trabajadores y las empresas incluidas en el ámbito del conflicto, con lo que el elemento subjetivo -a efectos de la cosa juzgada- vienen constituido por los trabajadores/representados y no por el sindicato/representante, tal como confirma la previsión del art. 158.3 LPL (STS 16/07/04 -cas. 50/03-, con cita de las SSTS 13/10/95 -cas. 1045/95- y 28/12/96 -cas. 1710/96-, así como la STC 70/1982, de 29 /Noviembre).

TERCERO

1.- Basándose precisamente en la indicada STS 29/12/04 [cas. 54/04 ], la sentencia invocada como referencial [STS 27/07/05 ] resuelve que en el caso que examina no puede mantenerse el carácter necesariamente pensionable de los complementos y que su integración en el plus B-50 integre modificación sustancial alguna. Criterio que hemos de mantener en las presentes actuaciones, no sólo por razones de evidente seguridad jurídica y porque ello lo impone - tal como hemos señalado- la resolución adoptada en el Conflicto Colectivo, sino también porque el reexamen de la cuestión lleva reafirmar que el carácter pensionable de los conceptos E-07 y B-05 está ligado a una atribución en contrato individual, ausente en el caso de autos.

  1. - En efecto, según se desprende de los arts. 39 y 191 y siguientes LGSS, la fuente reguladora de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentra en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario (SSTS 20/03/97 -rec. 2730/96-; 13/07/98 -rec. 3883/97-; y 20/11/03 -rec. 3238/03 -), de forma que es «palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye» (STS 20/03/97 -rec. 2730/96 -); y a «a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente, de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes» (SSTS 19/01/04 -rec. 2807/02-; 28/04/04 -rec. 2346/03-; y 21/12/04 -rec. 549/04 -). Aparte de que si el título de constitución de la Seguridad Social complementaria ha de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS, ello determina que no puedan hacerse interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes (STS 09/02/04 -cas. 18/03 -).

  2. - Pues bien, los términos del Pacto de cuya interpretación se trata [«... el concepto ... E-07 ..., será incluido ... en el cálculo de la prestación de jubilación ... en los casos y en la medida en que la empresa viniese obligada a pagar dicho complemento ... el concepto de nómina B-05 ... se incluirá ... en el cálculo..., en la medida en que para cada caso individual la empresa viniere obligada contractualmente a satisfacerlo ... las percepciones señaladas ..., podrán y deberán reflejarse en contratos individuales en los que se podrán regular, asimismo, otros extremos de la relación laboral individualizada. Dicho contrato individual no será necesario para el personal hasta la categoría de Oficial 1...»] evidencian que la obligatoriedad de incluir los complementos en el cálculo de la mejora de prestación -o lo que es igual, su cualidad «pensionable»- se subordina a la expresa inclusión de tal compromiso en el contrato individual [que puede contener otras especificaciones, en lo que pudiera resultar una más que probable contrapartida], siempre que se trate de categorías superiores a Oficial [el actor es Técnico nivel VIII]; así se desprende del sentido literal de la cláusula y más concretamente de las expresiones que hemos resaltado con letra cursiva. Y no hay que olvidar que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos -privados o colectivos- es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 CC [STS 25/01/05 -rec. 24/03 -], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» [STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [SSTS 29/09/86; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [SSTS 01/04/87; y 20/12/88 ]; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ], o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS 20/02/84; 04/06/84; y 15/04/88], y en el segundo la intención evidente de los contratantes [STS 30/01/91] (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; y 13/07/06 -rec. 294/05 -).

Por ello, si la base de la pretensión actora es el carácter necesariamente pensionable de los complementos en cuestión [E-07 y B-05], hasta el punto de que obstaría su integración en el nuevo plus no pensionable [B-50], nuestro criterio de vincular aquella cualidad al contrato individual que así lo estableciese y el hecho de que en autos no conste dato alguno relativo a que el actor tenga suscrito contrato en tales términos -antes al contrario, del planteamiento se deduce opuesta conclusión- necesariamente determinan que su demanda sea desestimada.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a entender, en los términos que expresa el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que procede estimar el recurso interpuesto por el Banco de Sabadell, para -tras casar y anular la sentencia recurrida- resolver el debate suscitado en trámite de suplicación, rechazar el de tal clase formulado por el trabajador contra la sentencia de instancia. Sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto - en representación del «BANCO DE SABADELL, S.A.» contra la STSJ Cataluña 18/10/2005 [recurso nº 3628/2004], que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, rechazamos el formulado en tal trámite por Don Gerardo, confirmando la sentencia que con fecha 02/02/2004 ha sido dictada en los autos 521/2003 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Girona, en materia salarial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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