STS, 11 de Diciembre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2198/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de 28 de febrero de 1.994, en actuaciones seguidas por doña Patricia, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando en parte la demanda debo condenar y condeno al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos a que abone a Doña Patriciala cantidad total de 163.440.-ptas (CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS CUARENTA PESETA).

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Doña Patricia, ha prestado servicios por cuenta y orden del Organismo demandado desde el día 1 de enero de 1.990 hasta el día 31 de diciembre de 1.992, en virtud de un contrato para fomento del empleo suscrito al amparo del R. D. 1.989/84, ostentaba la categoría de Auxiliar Postal y Telégrafos, percibiendo un salario de 136.200.-ptas mensuales brutas con prorrata de pagas. 2º) Finalizada la precitada contratación, continuó prestando servicios hasta el día 31 de julio de 1.993 en virtud de los contratos unidos a los folios, 22, 24 y 25 de los autos, suscritos todos ellos al amparo del R.D. 2104/84. 3º) La actora no ha percibido la compensación económica a la que se refiere el art. 3.4º del Real Decreto 1.989/84 correspondientes a los 36 meses que duró su relación para fomento de empleo. 4º) El asunto debatido afecta a un gran número de trabajadores de Correos. 5º) Con fecha 24 de noviembre de 1.993 consta agotada la vía previa.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 28 de febrero de 1.994, a virtud de demanda contra aquella deducida por Doña Patricia, y en consecuencia debemos condenar a la parte recurrente al pago de los honorarios del Letrado contrario en cuantía de 10.000.- ptas (Son 10.000.-ptas)".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221 L.P.L. , aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de junio de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de diciembre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora que prestó servicios por cuenta y orden del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos demandado desde el 1 de enero de 1.990 hasta el 31 de diciembre de 1.992, en virtud de un contrato para fomento del empleo al amparo del R.D. 1.989/84 y más tarde hasta el día 31 de julio de 1.993 en virtud de contratos al amparo del R.D. 2104/84 presentó demanda en reclamación de la compensación económica prevista en el art. 3-4 del R.D. 1.989/84 ascendiente a la cantidad de 163.440.-ptas más un 10% en concepto de intereses, por finalización de contrato, que fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid desestimando la reclamación de intereses; en los hechos probados se hacía constar además de lo ya dicho que el asunto debatido afecta a un gran número de trabajadores de Correos; en suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 1.996, fue desestimado el recurso del organismo demandado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó y formalizó el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina alegando que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido en un caso idéntico por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en su sentencia de 15 de junio de 1.993; ciertamente existe la contradicción exigida en el art. 217 de la L.P.L. como requisito de viabilidad del recurso, también aquí se trataba de actores ligados en este caso con la Diputación Provincial, primero con un contrato de fomento de empleo y más tarde, sin solución de continuidad con contrato al amparo del R.D. 2104/84, que se reclamaban idéntica compensación pretensión a la extinción de estos últimos contratos, lo que fue desestimado.

TERCERO

Acreditado la contradicción debe entrarse en el examen de la infracción legal, concretada, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en la infracción del art. 3-4 del R.D. 1989/84 de 17 de octubre en relación con el art. 3-1 del C. Civil y art. 15-2 del E.T. es decir las mismas infracciones alegadas en suplicación, alegando que lo razonado en la sentencia recurrida, olvidaba que la referida compensación económica es únicamente para aquellos trabajadores que al extinguirse el contrato de fomento de empleo, quedaban desamparados, nunca, cuando como aquí sucede, después del contrato de fomento de empleo continuaron trabajando con otros contratos temporales eventuales, apoyándose en su exposición en la interpretación que hacía la sentencia de contraste del art. 3-4 del R.D. 1.989/84, en relación con el art. 3.1 del Código Civil.

CUARTO

La tesis correcta es la de la sentencia recurrida; la finalidad del contrato de fomento de empleo a que se refiere el art. 17-3 del E.T., desarrollado en el R.D. 1.989/84, no es otra, que la de contratación de aquellos trabajadores desempleados, dentro de una política de empleo tendente "a facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo" (art. 17-1 E.T.) estando prevista, en su art. 3-4, una compensación económica de doce días de salario por año de servicio a la extinción del contrato unicamente, en los casos de que esta se produzca por expiración del plazo contractual; se trata de una indemnización que tiene su razón de ser en la necesidad de compensar la perdida del puesto de trabajo temporal dado la precaridad del trabajo y la pérdida de la expectativa de una contratación fija por tanto cuando, como aquí sucede, a dicho contrato de fomento de empleo han seguido otros contratos también temporales, aunque de los regulados en el R.D. 2104/84, aunque no tengan tal exclusiva finalidad de fomento de empleo, como nota específica y peculiar, pues están justificadas por concretas circunstancias coyunturales, como pueda ser entre otras, las exigencias circunstanciales del mercado, lanzamiento de nueva actividad o la realización de una obra determinada, son de la misma naturaleza, no hay razón que justifique que estos se extingan por la misma causa, que el de fomento de empleo, el trabajador no pueda reclamar la referida compensación económica pues la situación es la misma que hubiese tenido si no se hubiesen celebrado los siguientes contratos y que justifica lo dispuesto en el artículo 3-4 del Real Decreto 1989/84; distinto sería el supuesto de que al contrato de fomento de empleo o al último de los eventuales hubiese seguido otro indefinido, pues entonces no habría el referido derecho, al desaparecer la razón de ser del mismo; la interpretación que hace, en definitiva la sentencia recurrida, ni está prohibida por norma legal alguna, ni infringe, como se alega el art. 3-1 C. Civil y el art. 15-2 del E.T.; el sentido gramatical de las palabras utilizadas por el legislador no impide llegar a aquella conclusión ni la interpretación efectuada contradice la realidad social actual, dado lo escaso del trabajo y justificación, por tanto de medidas como las aquí examinadas; en cuanto el art. 5-2 de E.T. también invocado como infringido, ninguna relación tiene con la cuestión aquí debatida.

QUINTO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de 28 de febrero de 1.994, en actuaciones seguidas por doña Patricia, contra la entidad ahora recurrente, con imposición de costas al Organo recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Marzo de 1998
    • España
    • 2 Marzo 1998
    ...de contrato de fomento de empleo (que es debida si el subsiguiente contrato no es indefinido, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 11.12.96, 3 y 5.3.97). Pero en todo caso no se estima relevante la adición interesada por el recurrente, teniendo presente la doctrina jur......
  • STSJ Castilla y León , 28 de Julio de 1997
    • España
    • 28 Julio 1997
    ...siendo una cuestión ajena al debate jurídico de esta litis- la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1.996, 24 y 27 de febrero de 1.997 y 3 y 5 de marzo de 1.997, y dos de 12 de marzo de 1.997 relativa a la procedencia, cuando el ú......
  • STS, 5 de Marzo de 1997
    • España
    • 5 Marzo 1997
    ...TERCERO La tesis correcta es la de la sentencia recurrida, como se viene declarando por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 11-XII-1996 (recurso 2198/96), 27-XII-1996 (recurso 1836/96), 27- II-1997 (recurso 2846/96) y 5-III-1977 (recurso En la primera de ellas, seguida por las ulteriores......
  • STSJ Comunidad Valenciana 412/2009, 10 de Febrero de 2009
    • España
    • 10 Febrero 2009
    ...a la indemnización cuando a la finalización del contrato de fomento del empleo seguían otros contratos también temporales (STS de 11 de diciembre de 1996, Recud. 2198/1996 ). Por consiguiente, trasladando estas argumentaciones al caso de autos, cabría interpretar que la trabajadora recurren......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Condiciones laborales de los trabajadores temporales
    • España
    • La precariedad laboral. Análisi y propuestas de solución
    • 29 Agosto 2011
    ...pág. 83. [267] Art. 15.1 CC ciclo de comercio de papel y artes gráficas. [268] Art. 6.6 CC Industria Fotográfica 2005-2009. [269] SSTS 11 diciembre 1996 (RJ 9645) y 12 mayo 1999 (RJ [270] GONZÁLEZ DEL REY, I.: "Capítulo IX. Clases y modalidades de contrato de trabajo", cit., pág. 638. [271]......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR