STS, 6 de Junio de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:4957
Número de Recurso3932/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sdad. Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de julio de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 1782/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, dictada el 27 de enero de 2005, en los autos de juicio nº 1118/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Silvia, contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre Derecho y cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Silvia condeno a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. a abonarle en concepto de atrasos por el periodo de noviembre 2003 a octubre 2004, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS EUROS CON DIECISEIS (206,16 #)."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Silvia, trabaja para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA., con antigüedad de 1-7-1999 mediante distintos contratos y de modo continuado, con antigüedad reconocida en sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de 28-11-2003 (autos 821/03 ), categoría sustituto APT y salario de 1001,40 # mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, (hechos no impugnados de contrario); SEGUNDO.- Los convenios colectivos I y II de la empresa demandada cuyo texto obra en autos y se transcribe en la demanda, en el art. 94 y 27, respectivamente, contemplan el plus de convenio y el complemento de permanencia y desempeño que perciben los fijos y no los contratados temporales como el actor; TERCERO.- Las diferencias no abonadas a la actora, en caso de proceder la demanda, suponen 17'18 #X12meses = 206'16 #, en 12 meses desde noviembre 2003 a octubre 2004, (cuantía cuyo cálculo no impugna) por antigüedad y por el plus de permanencia y desempeño (antes plus convenio), que se organiza por tramos, el primero de los cuales es el aplicable a la actora según su antigüedad, en ambos casos condicionado a requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación, en función de negociaciones con la representación del personal que no consta se hayan celebrado y menos concluido, como tampoco que al personal fijo se le haya dejado de abonar el nuevo complemento, que sustituye al convenio, hasta que se publiquen por la Dirección los criterios de devengo, todo ello en términos análogos al plus convenio al que sustituye; CUARTO.- El 7-5-2004, interpuso papeleta de conciliación previa celebrada, sin efecto, (acta unidad a la demanda); QUINTO.- No existió en juicio oposición en cuanto a los hechos o los cálculos de las diferencias limitándose la oposición al complemento de permanencia, al argumentar que no se han establecido aún los criterios de evaluación correspondientes, y que es un concepto distinto del anterior plus convenio, no afectado por la prohibición de discriminación hacia los contratos temporales del art. 15.6 ET en su nueva redacción, todo ello según la tesis de la demanda."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de esta Ciudad en sus autos número 1118/04; debemos confirmar y confirmamos, manteniéndola íntegramente, la resolución impugnada. Condenando a la parte recurrente a abonar a la actora hasta un máximo de 200 euros en concepto de minuta de honorarios profesionales de su Letrado."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Sdad. Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 27 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación 477/04. Y la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil, en relación con el art. 27 y la disposición adicional 7ª del Convenio Colectivo del personal Correos y Telégrafos, S.A., para 2003 (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, no presentando escrito de impugnación la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que se declare la improcedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante en las presentes actuaciones accionó contra la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.», reclamando por los conceptos de «complemento de permanencia y desempeño»; y en su virtud se dictó por el Juzgado nº 30 de los de Madrid [autos 1118/04 ] sentencia estimatoria de la demanda y declaratoria del derecho al citado complemento, condenando a la demandada al abono por este concepto de la cantidad de 206,16 #, atribuibles al periodo de Noviembre 2003 a Octubre 2004.

  1. - Formulado recurso de suplicación por la entidad demandada, la STSJ Madrid de 11/07/05 [recurso nº 1782/05] resuelve confirmar el criterio de instancia y el derecho reconocido a la actora Doña Silvia .

  2. - La misma sociedad estatal interpone recurso para la unificación de la doctrina, señalando como contradictoria la sentencia pronunciada en 27/09/04 por el TSJ Castilla y León/Burgos [recurso nº 477/04 ], y denunciando como infringidos los artículos 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil, en relación con el art. 27 y la disposición adicional 7ª del Convenio Colectivo del personal de Correos y Telégrafos S.A., para 2003 (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003). Recurso cuya admisibilidad se impone, pese a que la cuantía litigiosa no alcance el mínimo exigido por el art. 189.1 LPL para acceder al recurso de suplicación, por cuanto que estamos en presencia de un paradigmático ejemplo de la «afectación general» a que se refiere el propio precepto en su apartado b), como determinante de la recurribilidad de la sentencia, «en todo caso».

En la sentencia de comparación, la trabajadora, que había prestado servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos, S.A. durante once años, nueve meses y diecisiete días, reclamó el pago del complemento de permanencia y desempeño previsto en el artículo 60.c) del Convenio Colectivo para el año 2003. La sentencia de contraste desestimó la pretensión, basándose en que no se ha producido la previa negociación de criterios de valoración de los requisitos para acceder al complemento, ni el intento o solicitud de dicha negociación.

La sentencia recurrida estimó la pretensión afirmando que el complemento de permanencia y desempeño sólo depende o está en función del tiempo trabajado.

Concurre entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos que determinan la existencia de contradicción como requisito de admisibilidad del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Mientras en la recurrida se reconoce el derecho al complemento, pese a no haberse llevado a cabo por la empresa la valoración de sus requisitos; la decisión referencial llega a la conclusión opuesta, de que no procede el reconocimiento del derecho, por cuanto que «la demandante no ha acreditado concurra la valoración exigida [...] (valoración según criterios establecidos por la empresa, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Convenio), así como tampoco ha probado, al menos, el intento o solicitud de la negociación referida, y tal falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos (cuya carga de la prueba incumbía a la demandante) lleva» a la conclusión desestimatoria.

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 37.1º de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1.255 del Código Civil en relación con el artículo 27 y la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del personal de Correos y Telégrafos, S.A. para el año 2003 (B.O.E, de 13 de febrero de 2003).

El recurso ha de ser desestimado, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala General de 27 de septiembre de 2006 -que abandonó el criterio inicial mantenido en la sentencia de 11 de mayo de 2006 (Rec. 806/2005 )- que ha sido seguida pacíficamente por sentencias posteriores, como la de 17 de octubre de 2006 (Rec. 2668/2005), y 21 de marzo de 2007 (Rec. 3934/2005 ).

A tenor de esta sentencia "el problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su reciente sentencia de 27 de septiembre del 2006, dictada en Sala General, siendo por tanto claro que ahora hemos de seguir los criterios establecidos por esta sentencia, los cuales se resumen en los párrafos que siguen.

  1. - Dicha sentencia inicia su discurso destacando la identidad que existe entre la norma cuya infracción se denuncia en el recurso, la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  2. - Y el examen de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que "El precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento [el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo], vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ."

  3. - "Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico [los antecedentes históricos, del art. 3.1 CC ; y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC ], en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.» [año 2003] es fiel trasunto del art. 94 del «I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» [año 1999], con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba «plus Convenio» y de que en el mismo se afirmaba que «se percibirá sólo por el personal laboral fijo»; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de «complemento de permanencia y desempeño» y se afirma que «dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo»."

  4. - A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» [año 1999] era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» (STS 27/09/04 -rec. 4506/03 -). Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable» (STS 28/05/04 -rec. 3030/03 -)".

  5. - "Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de «complemento»- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona -de nuevoa la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima [nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento], en concreto -dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 [rec. 860/05 ] viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET [desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio] y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 [así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 -rec. 4506/03 -]".

  6. - Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 (contenida en el epígrafe III ) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales.

TERCERO

Como la sentencia combatida resolvió acorde con la doctrina unificada por esta Sala en las citadas sentencias, procede desestimar el recurso entablado por la entidad Correos y Telégrafos, con imposición de costas a dicha parte y pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1782/05, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 27 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en los autos núm. 1118/2004 seguidos a instancia de Dª Silvia, sobre derechos y cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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