STS, 3 de Julio de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:5736
Número de Recurso3064/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Canario de Salud, representado y defendido por la Letrada Dª Candelaria García Morales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel, frente a la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia del mismo contra el Servicio Canario de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 4 de noviembre de 1999, en virtud de demanda interpuesta por él mismo contra SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia con estimación de la demanda y reconociendo el derecho del actor al percibo de la cantidad de 39.651 pesetas, haciendo pasar a dicho Servicio por tal declaración, y al pago de la cantidad señalada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El actor viene prestando servicios para el Organismo demandado, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad y contratación consignada en el Hecho primero de la demanda.- Segundo El actor viene realizando las tareas propias de su categoría profesional, utilizando para la mayor parte de ellas el ordenador.- Tercero. En las retribuciones fijadas por resolución de la Dirección del Servicio Canario de Salud se contempla un Plus de Productividad fija en la siguientes sumas: AÑO 1998: Auxiliar Administrativo O.E.M. 7.756 pesetas/mes.- Auxiliar Administrativo 3.166 pesetas/mes.- Cuarto. se ha llevado a cabo la preceptiva reclamación previa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la interpuesta por Don Luis Miguel contra Servicio Canario de Salud debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra".

TERCERO

La Letrada Dª Candela García Morales, en nombre y representación de Servicio Canario de Salud, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la misma Sala de Canarias el 2 de noviembre de 1999; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículos 12-3-2, d) del Estatuto del Personal no sanitario de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor que ha prestado sus servicios en diversos centros sanitarios del Servicio Canario de la salud, ostentando la categoría profesional de Auxiliar administrativo, solicita en su demanda el abono de las diferencias existentes entre el Plus de Productividad que ha venido percibiendo en la cuantía fijada para la categoría de Auxiliar administrativo, y la que corresponde a la de Auxiliar administrativo Operador Equipo Mecanizado, fundamentando su pretensión en el hecho de venir utilizando el Ordenador para realizar la mayor parte de sus tareas.

La sentencia de instancia -que reconoce en su fundamentación jurídica el carácter de generalidad de la cuestión debatido por afectar a gran número de trabajadores del organismo demandado- desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 26 de mayo de 2000, que estimó el recurso y reconoció el derecho del actor a percibir por dicho concepto la cantidad reclamada. Hay que resaltar que esta sentencia accedió a modificar el hecho probado 2º de la sentencia del Juzgado -antes transcrito- en el sentido de precisar que en la mayoría de los puestos de trabajo que desempeñó "dedicó más de la mitad de su jornada a trabajar con ordenador". Y a continuación argumenta en síntesis que la Resolución del INSALUD de 2 de enero de 1989 dispone que deben percibir el complemento aludido los auxiliares que trabajen al menos durante media jornada con una pantalla, aludiendo también a las Resoluciones del Servicio Canario de la Salud sobre retribuciones de los años 97, 98 y 99, que respetan la primera resolución mencionada.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de suplicación interpone el organismo demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Canarias de 2 de noviembre de 1999, constado en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla en principio un supuesto sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a solución distinta, pero hay una diferencia sustancial en el sentido de que la Sala no accedió a la modificación interesada del hecho probado 2º en el que se postulaba que se consignase "que los actores dedican más de la mitad de su jornada en unos casos y más de dos tercios en otros a trabajar con ordenador"; y ello es transcendente porque en le caso de la sentencia de contraste falta el presupuesto fáctico para la aplicación de la referida resolución de 2 de enero de 1989.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe inadmitir el recurso por no existir contradicción entra las sentencia a comparar y no concurrir por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizarlo; conclusión que en el presente trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio canario de Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia del mismo contra el Servicio Canario de Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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