STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:4386
Número de Recurso4452/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. E.M.P. contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió el recurso formulado contra la dictada el 21 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida, en autos núm. 804/97, seguidos a instancia de D. A.M.H., contra mencionado Instituto, sobre reintegro de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 1999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya, parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Lérida, en fecha 21 de abril de 1998, recaída en autos 804/97 seguidos a virtud de demanda de D. A.M.H. frente al indicado recurrente, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 21 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida, contenía los siguientes hechos probados: "1. La parte actora, A.M.H., es titular de una pensión de invalidez del Régimen Especial Agrario cuenta ajena.- 2. Ha percibido, en concepto de complemento por mínimos en la referida pensión, los siguientes importes: 1-1-95 a 31-12-95, 71.974 pesetas.- 3. En la declaración conjunta del actor y su mujer del IRPF correspondiente a 1994 constan 573.750 pesetas como ingresos íntegros de inmuebles arrendados y 1.276.120 pesetas como rendimientos íntegros del capital mobiliario. En la declaración del ejercicio 1995, también conjunta, figuran 1.373.022 pesetas como rend. íntegros de capital mobiliario.- 4. Presentadas las declaraciones de renta a requerimiento del INSS, por escrito de 28-5-97 le notificó el INSS que, comprobando que había percibido indebidamente el complemento por mínimos en el periodo de enero a diciembre de 1995, se iniciaba el procedimiento para su reintegro.- 5. Presentadas alegaciones, dictó resolución el INSS en fecha 16-7-97 declarando la percepción indebida de 71-974 pesetas en el periodo de enero a diciembre de 1995 con obligación de reintegrarlas, dándole opción de hacerlo de una sola vez o deduciendo, en otro caso, 9.000 pesetas mensuales de su pensión.- 6. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 7-10-97".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda presentada por A.M.H., en reclamación sobre reintegro de prestaciones contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor al complemento por mínimos del año 1995, debiendo la entidad gestora estar y parar por este pronunciamiento".

TERCERO.- El Procurador D. E.M.P., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero. Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 12 de junio de 1998. Segundo. Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: artículos 43 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 5 del Real Decreto 2547/94, sobre revalorización de las pensiones del s istema de la Seguridad Social para 1995. Tercero. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. M.P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- EL I.N.S.S. dictó resolución el 16 de julio de 1997 por la que declaró que el actor, titular de una pensión de invalidez del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ejena, había percibido indebidamente el complemento por mínimos en cuantía de 71.974 pesetas durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, requiriéndole al reintegro de dicha cantidad.

El actor mediante la oportuna demanda impugnó dicha resolución, que fue estimada por la sentencia de instancia; criterio mantenido en la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 29 de octubr e de 1999. Argumenta en síntesis que del relato fáctico de la sentencia de instancia se acredita que pese a que la declaración de ingresos del demandante correspondiente al año anterior -1994- superaba el límite legal, los ingresos realmente obtenidos en 1995 fueron inferiores a dicho tope, establecido para 1995 en 785.476 pesetas según el artículo 41 de la Ley de Presupuestos 41/1994 de 30 de diciembre. Añadiendo que no se pueden computar los ingresos reflejados en la declaración de renta referidos al ejercicio de 1994 para determinar si se tiene derecho a complemento por mínimos en 1995; citando los preceptos legales pertinentes.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interpone el I.N.S.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de junio de 1998, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que entendió que la percepción del complemento por mínimos, en este caso para 1996, está condicionada por los ingresos que se hubieren obtenido en el año anterior.

TERCERO.- La cuestión debatida se centra en determinar si los ingresos económicos a tener en cuenta para acceder al percibo de los complementos por mínimos de pensión, son los obtenidos en el ejercicio económico en que tales complementos por mínimos son abonados, o si, por el contrario, se ha de estar a los ingresos o rendimientos obtenidos en el ejercicio económico del año anterior a aquel en que dichos complementos fueron abonados y todo ello, en el marco jurídico de un procedimiento de reintegro de cantidades i ndebidamente percibidas por tal concepto

La tesis de la sentencia de instancia y de la dictada en suplicación hoy impugnada siguen la primera opción de la alternativa anterior, en cambio el I.N.S.S. se inclina por el criterio opuesto.

Hay que entender que es correcta la doctrina sentada por la sentencia impugnada por las siguientes razones:

  1. Ni el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social ni las sucesivas Leyes de Presupuestos del Estado señalan que el derecho al complemento se genere en función de los ingresos del año vencido, antes bien, los distintos Reales Decretos de revalorización de pensiones establecen la incompatibilidad entre los complementos por mínimos y la percepción por el pensionista de rentas o ingresos, cuando la suma de todas las percepciones exceda el límite fijado, artículo 5.2 del Real Decreto 2547/94, artículo 1 del Real Decreto 2/96 que prórroga para 1996 el contenido del Real Decreto 2547/94 y artículo 5.2 del Real Decreto 6/97. La incompatibilidad no puede darse entre conceptos devengados en distintos períodos sino que exige coetaneidad entre la percepción del complemento y de los ingresos.

  2. La propia naturaleza de los complementos por mínimos quedaría desvirtuada si se pudiera compatibilizar la percepción de aquellos con unas rentas altas en ese ejercicio y no en otro que los ingresos fueran exiguos, sólo porque el año anterior los ingresos hubieran sido superiores al límite establecido en la norma, dejando así desprotegidas situaciones de necesidad, lo que contraviene los principios rectores del Estado social.

  3. Cuestión distinta es que se presuma que los ingresos del año en curso son, como mínimo, iguales a los del año anterior, dada la dificultad para conocer en el momento en que se realiza por la Entidad Gestora la revalorización anual y determinación de la cuantía de la pensión para cada año, el importe de rentas de devengo irregular a lo largo de todo el ejercicio.

Establece el legislador la presunción el artículo 41.dos Ley 41/94 y artículos 5.3 del real Decreto 2547/94 en relación con los complementos por mínimos para 1995, pero no es iuris et de iure, sino iuris tantum, destruible por prueba en contrario, y ello tanto por la Administración como por el administrado porque el artículo 1251 del Código Civil no establece limitación al respecto.

Por lo que en definitiva hay que admitir que la garantía de mínimos reposa en previsiones comprobables a posteriori, constituyendo la declaración de ingresos en el año anterior una presunción iruis tantum y consiguientemente modificable con posterioridad mediante la constatación de los ingresos reales obtenidos en el año al que se refiere el complemento.

CUARTO.- En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió el recurso formulado contra la dictada el 21 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida, en autos núm. 804/97, seguidos a instancia de D. A.M.H., contra mencionado Instituto. Sin costas.

11 sentencias
  • STSJ Andalucía 414/2014, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 Febrero 2014
    ...motivo del recurso denuncia con el mismo amparo adjetivo, la infracción de doctrina Jurisprudencial, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 30-5-2000 y 29-11-2000, alegando la recurrente que los ingresos a tener en cuenta para operar la revisión son los percibidos en el año en c......
  • STS 266/2019, 2 de Abril de 2019
    • España
    • 2 Abril 2019
    ...por mínimos y a ella debe estarse, tal y como sostiene la sentencia de contraste, tomando la doctrina de esta Sala, recogida en SSTS de 30 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2000 y 30 de septiembre de 2000 , en las que se rechaza que deba acudirse a la anualidad anterior pues la normativa al ......
  • STSJ Cataluña , 4 de Diciembre de 2000
    • España
    • 4 Diciembre 2000
    ...modificable con posterioridad mediante la constatación de los ingresos reales en el año al que se refiere el complemento (Sentencia Tribunal Supremo de 30-5-2000). El artículo 5 del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, en su apartado 2 establece que "Los complementos por mínimos serán incomp......
  • ATS, 7 de Marzo de 2018
    • España
    • 7 Marzo 2018
    ...vulneración de los artículos 48.2.D ), 112 , 212.2 y 144.1.C) LSA , por vulneración del derecho de información; y cita las SSTS de 30 de mayo de 2000 , 2 de noviembre de 1993 , 9 de diciembre de 1996 y 29 de julio de 2004 , en las que se dice que el derecho de información es consustancial a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR