STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGIA contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación núm. 274/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 105/2005, seguidos a instancias de D. Juan Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGIA y MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª María del Cristo Báez Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Juan Carlos, presta servicios como personal laboral fijo para el Ministerio de Medio Ambiente en el Observatorio Atmosférico de Izaña, con la categoría profesional de Técnico Experto (Grupo Profesional 4), antigüedad de 15-05-86 y salario mensual prorrateado de 1.440,13 euros. 2º) El actor, desde el inicio de su relación laboral, es el único Técnico que se dispone con la especialidad en informática, Comunicaciones y Telemática. Es el responsable de la red informática y de los servicios del Observatorio Atmosférico de Izaña. Es responsable de la red informática y de los servidores del Observatorio Atmosférico de Izaña. Sus actividades son las propias que corresponden a un puesto de nivel superior al que ocupa actualmente, y entre ellas, debe realizar trabajos en el observatorio de Izaña que supone trabajar dos o tres días seguidos debiendo permanecer en el mismo. Tiene la responsabilidad de mantenimiento y configuración de red de área local del Observatorio de Izaña y la de la sede de Santa Cruz, de los servidores Linux instalados en ambas sedes de trabajo, equipos de ofimática de la mayoría de usuarios, de los servicios de correo electrónico web y ftp del OAI, del equipo de Ozosondeos instalado en las dependencias del CMT en Canarias Occidental, así como de la instrumentación especializada utilizando en ambas sedes. También recae en su persona gran parte del desarrollo, actualización y mantenimiento de software de control y automatización de los diferentes sensores e instrumentos instalados en ambas sedes, tanto los desarrollados por medios propios como los desarrollados por otras empresas. 3º) Ha participado en la Campaña Antártica Española 2000/01 y 2001/02 principalmente para asegurar el funcionamiento de la estación meteorológica en la base antártica española Juan Carlos I y realizar trabajos de proyectos de investigación en micrometeorología, radiación solar, enlaces y transmisión de datos con el meteosat y apoyo meteorológico a expedición; 2204/05, para la instalación y puesta en funcionamiento de dos estaciones meteorológicas automáticas en dos bases antárticas españolas. 4º) Es integrante del grupo de trabajo para el desarrollo de un sistema de concentración y presentación de datos de observación cuyos objetivos son realizar un diseño de las comunicaciones de todos los datos de observación del INM desde que se generan hasta su archivo en SS.CC. y plantear las directrices con las que elaborar un pliego de prescripciones técnicas para el desarrollo de un sistema de concentración y presentación de los datos de observación. 5º) Mediante sendos escritos de fecha 30-11-04 y 11-02-05, el Director del Observatorio Atmosférico de Izaña informa favorablemente la petición del complemento de especial responsabilidad, recogiendo el primero de ellos que el actor "es el único Técnico que tenemos especialista en informática, comunicaciones y telemática. Es el responsable de la RED informática y de los servicios del Observatorio Atmosférico de Izaña. Sus actividades corresponden a un puesto de un nivel superior al que ocupa actualmente, por lo que justifica plenamente la solicitud del complemento retributivo de especial responsabilidad". 6º) El valor del complemento singular de puesto por especial responsabilidad para el año 2004 asciende a 168'67 euros mensuales. 7º) Se ha agotado la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Carlos, contra INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGIA OBSERVATORIO ATMOSFÉRICO DE IZAÑA y MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser beneficiario del Complemento Singular de Puesto por Especial Responsabilidad en la cuantía legalmente establecida, mientras realice las labores descritas en el H.P., segundo de la presente sentencia, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 2.04,04 euros en concepto de dicho complemento devengado entre enero y diciembre de 2004, así como al abono mensual de dicho complemento a partir de enero de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGIA (Observatorio Atmosférico de Izaña) y MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2006

, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Instituto Nacional de Meteorología (Observatorio Atmosférico de Izaña) y Ministerio de Medio Ambiente contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 25 de enero de 2006, en virtud de demanda interpuesta por Juan Carlos contra Instituto Nacional de Meteorología (Observatorio Atmosférico de Izaña) y Ministerio de Medio Ambiente en reclamación de derechos-cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGIA????? se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de julio de 2006, en el que se alega infracción del art. 75.3.1.2 CCU en relación con los arts. 75.3.1.1., 2 y 10 de la misma norma y con el art. 37 de la Constitución. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (rec.- 607/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se concreta en decidir si para percibir el complemento singular de puesto de trabajo previsto en el art. 75 del Convenio Colectivo Unico para el personal de la Administración General del Estado es suficiente la simple prueba en un juicio de que el puesto de trabajo es de especial responsabilidad o si, por el contrario, es necesario que mediante una negociación previa en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA) se determinen los puestos de trabajo que dan derecho a percibir dicho complemento.

  1. - En relación con dicha cuestión, la sentencia que ahora se recurre contemplaba la reclamación de un trabajador al servicio del Ministerio de Medio Ambiente que, prestando sus servicios en el Instituto Nacional de Meteorología, solicitaba el reconocimiento a su favor del complemento singular de puesto previsto en el art. 75.3.1.1 del Convenio, sobre el argumento de que su puesto de trabajo era de especial responsabilidad puesto que se trataba del único técnico que prestaba servicios en el Observatorio Atmosférico de Izaña en Tenerife, y la sentencia recurrida le reconoció el derecho a percibir tal complemento a la vista de lo dispuesto en dicho precepto y de la circunstancia de que con arreglo a los hechos probados entendió que reunía las características exigidas por el precepto en cuestión, sin necesidad de esperar a que en una nueva negociación colectiva se especificaran los puestos de trabajo que daban lugar a dicho complemento, y ello por entender que en los hechos declarados probados constan las particularidades del mismo que acreditaban al demandante como merecedor del mismo. Su decisión se fundaba en que en los hechos probados segundo al quinto de la sentencia, se contienen las suficientes peculiaridades de su actividad, como para acreditar el derecho al mismo.

    El Abogado del Estado, en representación del Instituto y Ministerio demandado recurrió dicha resolución sobre el argumento de que, aun cuando el art. 75 de Convenio Unico aplicable prevé el abono de dicho complemento, el propio precepto en sus apartado 3.1.2 prevé que sea en un posterior acuerdo entre los firmantes del Convenio en donde se establezcan los puestos de trabajo que merecen tal retribución. Y para acreditar la contradicción que requiere la Ley de Procedimiento para la admisión del recurso ha aportado y seleccionado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de julio de 2002 (rec.- 607/2002) en la que en relación con un trabajador del Ministerio de Defensa que reclamaba también el complemento singular de puesto de trabajo al amparo del mismo precepto convencional entendió que de sus previsiones se desprendía la necesidad de que, con carácter previo cualquier reclamación judicial era necesaria la designación de los puestos de trabajo merecedores del mismo de conformidad con lo previsto en el art. 75.3.1.2, de conformidad con lo sostenido por el Abogado del Estado.

  2. - La cuestión que aquí se plantea tiene un eminente contenido jurídico y no depende tanto de los hechos probados como de la interpretación que haya de hacerse de las previsiones contenidas en el art. 75 del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, en relación con el complemento de puesto de trabajo solicitado en ambos casos, por lo que, dándose la circunstancia de que en cada una de las sentencias se mantiene un criterio diferente, se impone la admisión del recurso para dar a dicha cuestión la solución unificada que proceda al apreciarse la concurrencia de las previsiones contenidas en el art. 217 de la LPL . Es cierto, como señala la representación del trabajador demandante y ahora recurrido, que las profesiones y puesto de trabajo desarrollados por el dicho trabajador son distintos pero en el caso, como se ha dicho, tal hecho es irrelevante si se trata de decidir sobre una cuestión en que lo determinante no son las distintas actividades de los interesados sino si de ellas se puede desprender o no de forma directa el derecho al reconocimiento del complemento que reclaman; deviniendo igualmente indiferente que en el caso de autos el reconocimiento del complemento se hiciera con carácter provisional puesto que la cuestión a resolver no puede depender de esa circunstancia temporal.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 222 de la LPL el Abogado del Estado que ha recurrido la sentencia de suplicación denuncia la infracción por la misma de lo dispuesto en el art. 75.3.1.2 del Convenio Unico aplicable, en relación con los arts 75.3.11, 2 y 10 de la misma norma y del art. 37 de la Constitución, por entender que según se deduce de dichos preceptos la percepción del complemento reclamado no está reconocido en la misma de una forma directa sino condicionada a lo que se determine por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA), a propuesta de la Subcomisión Departamental, razón por la que considera que debe ser anulada y dejada sin efecto la sentencia recurrida que reconoció al demandante de forma directa y sin esperar a esta segunda decisión colectiva el derecho pretendido por el demandante.

  1. - El recurso del Abogado del Estado, con cuyos argumentos se ha manifestado de acuerdo el Ministerio Fiscal, merece prosperar por los propios argumentos mantenidos en el recurso en cuanto son plenamente conformes con el contenido de las previsiones normativas aplicables según el Convenio Colectivo Unico invocado. En efecto, en uso de su derecho a la autonomía colectiva, los firmantes de dicho Convenio no solo previeron en su art. 75.3.1.1 el reconocimiento a favor de determinados puestos de trabajo de un "complemento singular de puesto" a favor de aquellos trabajadores en cuyo puesto de trabajo "concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales que se contienen con carácter general en los arts. 16 y 17 del presente Convenio ...o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o calificación, mando o Jefatura de equipo, atención al público...." - sino que en el mismo precepto, en el apartado siguiente - art. 75.3.2 dispuso expresamente, en relación con este mismo complemento en la redacción original del precepto que "la valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio...", y aunque esta redacción se modificó por un nuevo Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29-12-2003) para prever la adjudicación a determinados puestos de trabajo de cuatro variables de dicho complemento, se volvió a reiterar, en este caso en el apartado 3.1.4 del mismo precepto que "la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la..." misma Comisión

    - CIVEA -. Ante tales términos del Convenio Colectivo, aparece claramente querido por los negociadores del mismo que al complemento singular de puesto sólo serán acreedores aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de "singular" por la CIVEA, por lo que sólo en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, y sólo en tal caso puede serle reconocido el mismo a un trabajador por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supone desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - Sobre reclamaciones semejantes efectuadas al margen de lo previsto y decidido previamente por la CIVEA cuando su intervención previa era necesaria según lo previsto en el Convenio Colectivo Unico, ya se ha pronunciado esta Sala dando preferencia a la decisión de la misma, aplicando el mismo criterio que aquí se mantiene - por todas STS 18-1-2007 (rec.- 123/05 ) en relación con una reclasificación de puesto de trabajo solicitada, o en SSTS 14-9-2007 (rec.- 3543/06) y 12-11-2007 (rec.- 899/07 ) en relación éstas con una reclamación de complemento de nocturnidad - y en este sentido lo que en esta sentencia se hace es ratificar ese mismo criterio en relación con el complemento reclamado.

TERCERO

La conclusión a la que se impone llegar a partir de las consideraciones anteriores es necesariamente la de estimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, con la consiguiente decisión de casar y anular la sentencia recurrida, para resolver en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto con la sentencia de instancia en términos estimatorios del mismo, y para revocar la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 236 LPL, aunque sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGIA contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación núm. 274/2006, y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, debemos estimar como estimamos dicho recurso para revocar como revocamos la sentencia de instancia recurrida para desestimar la pretensión contenida en la demanda formulada por el actor contra el Instituto Nacional de Meteorología. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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