STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:4422
Número de Recurso2802/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de 1 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 272/00, interpuesto por el Instituto recurrente frente a la sentencia de 15 de marzo de 2.000 dictada en autos 32/00 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres seguidos a instancia de Dª Penélope contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Penélope frente al INSALUD, condeno a ésta a que satisfaga a aquella la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS PESETAS (54.800 pts) como complemento de Atención Continuada, modalidad "A" correspondiente a las 20 noches que en turno fijo prestó durante 1998.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante en este proceso, Penélope, como Auxiliar de Enfermería presta sus servicios en el Complejo Hospitalario "San Pedro de Alcántara" de esta ciudad, dependiente del INSALUD estando adscrita al turno de noche de forma ininterrumpida durante el año 1998.- 2º.- Reclama la actora en su demanda la cantidad de 59.960 pts por el concepto de Atención Continuada "A" por los 20 días que libró en referido año de 1.998, cantidad que en el trámite de conclusiones rebajo a la que se establece por la parte demandada en el documento nº 1 aportado al juicio (Folio 20) de 54.800 pts.- 3º.- La demandante formuló reclamación previa al INSALUD solicitando el pago de aquella suma con fecha 22 de noviembre de 1999, con cuyo trámite se ha agotado la vía administrativa.- 4º.- La controversia y su resolución afecta a un gran número de perjudicados." .

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 1 de junio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 15 de marzo de 2.000, en autos seguidos a instancia de Dª Penélope, contra el indicado Organismo recurrente, sobre procedimiento Ordinario, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Instituto Nacional de la Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de junio de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.000 y la infracción de lo establecido en el artículo 2.3.d) del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de enero de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la recurrida pese a haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas todas las actuaciones al Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar que procede acordar la nulidad de actuaciones y la firmeza consiguiente de la sentencia de instancia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de mayo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandantes, auxiliar de enfermería de la Seguridad Social en turno fijo de noche, obtuvo sentencia favorable del Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres en la que se le concedía parte de la cantidad reclamada al reconocerse su derecho a percibir el complemento de atención continuada en su modalidad "A" no sólo en los días en que efectivamente se prestan servicios, sino también en los festivos y los de libre disposición.

Recurrida en Suplicación la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, resolvió el recurso desestimándolo y confirmando por tanto la decisión de instancia. Ahora el INSALUD recurre la referida sentencia en casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria con ella la sentencia de esta Sala de cinco de Abril de 2.000, recurso 685/1999. Efectivamente concurre entre ambas resoluciones la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso y existe contradicción en ellas, desde el momento en que la sentencia de contraste resolvió el mismo problema jurídico de forma opuesta a aquella en que lo hizo la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aunque el Ministerio Fiscal puso de relieve que la cuantía litigiosa en este asunto no supera las 300.000 ptas., y ciertamente es así, pues la demanda se contrae a la cifra de 59.960 ptas. (diferencias de un año), también lo es que en los hechos probados de la sentencia de instancia consta que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores, circunstancia no puesta en duda por ninguna de las partes, por lo que la sustanciación del recurso de suplicación se ajustó a lo previsto en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. No existe por tanto óbice alguno para que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, que como se dijo, se contrae a determinar si en los días festivos y en los días de libre disposición o de licencia o permiso por asuntos particulares, el personal sanitario al servicio del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) en régimen de turno fijo de noche tiene derecho a percibir el complemento de atención continuada modalidad A, complemento previsto en las normas legislativas (RD-L 3/1987 de 11 de septiembre) y convencionales de aplicación al personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

TERCERO

Sobre el referido problema jurídico esta Sala ya se ha pronunciado no sólo en la sentencia que se invoca como contradictoria, sino también en las de 4 y 23 de abril de 2.001 (recursos 592 y 2824/2.000), por lo que la solución que ha de darse aquí ha de ser también la misma que en tal doctrina se contiene. Así, se dice en aquéllas resoluciones que "... el tiempo de trabajo del personal sanitario de la Seguridad Social se fija en un número de horas al año. Para el cálculo de estas horas se tiene en cuenta, como explica la parte recurrente en unificación de doctrina, el número de días laborables (diferentes para el turno de día, el nocturno y el rotatorio), descontados los de descanso entre los que se incluyen los festivos y los de libre disposición. Así las cosas, el abono de estos días con el complemento de atención continuada significaría una duplicación injustificada del mismo ya que ha sido pagado en las jornadas nocturnas en que efectivamente han prestado los servicios profesionales. Tal decisión desestimatoria de la pretensión de reconocimiento del complemento de atención continuada por los días festivos y de libranza tiene su origen último en la propia naturaleza de dicho complemento que, como define con toda claridad la norma básica del art. 2º.Tres, d) del Real Decreto Ley 3/1987 se halla destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida, pero, en cualquier caso, no para retribuir horas de descanso; criterio que es el que se siguió también por esta Sala para definir la naturaleza del indicado complemento en otros supuestos en los que se reclamó en su condición de sustitutivo del antiguo "plus de nocturnidad" (que es petición que también se manifiesta en el cuerpo del escrito de demanda), cual puede apreciarse en STS de 25 de febrero de 1993 (Rec.-1302/92) resolviendo reclamaciones semejantes del personal de urgencia hospitalaria, y STS 13-10-1994 (Rec.- 523/94) para el personal de los equipos de atención primaria.".

CUARTO

La aplicación de la doctrina antes indicada al supuesto aquí planteado conduce a estimar el recurso de casación interpuesto por el INSALUD en cuanto que la sentencia recurrida no se acomoda a la doctrina ya unificada por la Sala puesto que reconoció a la actora el derecho a un complemento que no les correspondía percibir durante los días cuestionados. Por ello, aplicando el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral procede casar y anular la referida sentencia, y estimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por el referido Instituto, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, si que haya lugar a realizar pronunciamiento de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación número 272/2000. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres de fecha 15 de marzo de 2.000 y con revocación de la indicada resolución, desestimamos las pretensiones formuladas en su día por la demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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