STS, 22 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazque Guillen, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 5016/97, formulada por CONSELLERIA DE SANIDADES E SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Orense, de fecha 12 de septiembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosa, frente a la CONSELLERIA DE SANIDADES E SERVICIOS SOCIALES, XUNTA DE GALICIA, en reclamación de complemento salarial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de septiembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Orense, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosa, frente a la CONSELLERIA DE SANIDADES E SERVICIOS SOCIALES, XUNTA DE GALICIA, en reclamación de complemento salarial, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª María Rosa, viene prestando servicios para la Conselleria de Sanidades e Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, mediante un contrato de interinidad desde el 25 de Enero de 1994, con la categoría profesional de Ayudante de cocina, y percibiendo un salario mensual de 146.700 pts., incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La actora formuló reclamación previa en fecha 28 de abril de 1997, en solicitud de reconocimiento del abono del complemento de antigüedad, en cuantía de 3.932.- pts., a la cantidad legalmente prevista, desde el mes de Abril de este año, y en concepto de atrasos desde Enero, la cantidad de 15.728.-pts.- TERCERO.- La actora formuló demanda ante el juzgado de lo Social - Decanato- en fecha 4 de julio de 1997". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª María Rosa, contra la CONSELLERIA DE SANIDADES E SERVICIOS SOCIALES, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad en cuantía de 3.032.- pts. mes, o en la cuantía que legalmente se fije con efectos del 1 de Mayo de 1997, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la actora en concepto de atrasos, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (15.728.-PTS.)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, confirmamos la sentencia que con fecha 12-Septiembre-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense, a instancia de Doña María Rosa, y por la que se acogió la demanda formulada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la Xunta de Galicia, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de Mayo de 2000 (recurso número 6064/1996).

CUARTO

No se impugnó el recurso por los actores, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estimó procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2001, que estima la pretensión actora sobre reconocimiento y abono del complemento de antigüedad prestando servicios con contrato de interinidad, por entender que es contradictoria con la de la misma Sala de 29 de Mayo de 2000, e infringir los artículos, 14 de La Constitución en la interpretación dada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional y, 25 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto se niega que la percepción del complemento discutido pueda depender de lo que establezca la autonomía colectiva en el Convenio Colectivo aplicable, así como incorrecta interpretación del artículo 27.1.b) del III Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia.

Concurre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se contemplan supuestos idénticos. En concreto, se suscita la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.b) 1) del III Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, relativo al reconocimiento del complemento de antigüedad, al personal que no ha adquirido la condición de fijo de plantilla en la Administración Autonómica. Son iguales los pedimentos deducidos en ambos supuestos y, la fundamentación jurídica con aplicación de signo contrario, es la del mismo artículo antes mencionado.

SEGUNDO

El artículo 27 del III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, establece: "Las retribuciones del personal acogido al presente Convenio son las reflejadas en su Anexo I, estando constituidas por el salario base y los complementos salariales que a continuación se definen: a) Salario base ... b) Complementos salariales: 1.- Antigüedad ... A efectos de antigüedad y según el procedimiento fijado por la Orden de 12 de diciembre de 1990, de la Consejeria de Presidencia y Administración Pública, se reconoceran los servicios prestados en cualquier administración pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia.- La remuneración por trienios de los trabajadores/trabajadoras a tiempo parcial será proporcional a la establecida para los trabajadores/trabajadoras fijos a jornada completa. El cómputo del tiempo para la consolidación de los trienios se determinará como si fuese contratado a tiempo completo ... 2.- Plus de convenio o puesto de trabajo ... 3.- Peligrosidad, toxicidad y penosidad (Anexo I-C) ... 4.- Disponibilidad horaria (Anexo I-C) ...".

La sentencia combatida entiende que el citado precepto no excluye el complemento por antigüedad al personal temporal y, que en todo caso la exclusión sería contraria a la igualdad o discriminatoria, siendo además ilegal, pues el criterio del legislador en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores es favorable a la promoción económica, sin distinción alguna por razón de la naturaleza temporal o indefinida del contrato y, aunque desde la Ley 11/1994, se haya remitido a la negociación colectiva y a la individual la regulación de la estructura del salario, ello siempre ha de tener lugar dentro del debido respeto a la Ley y a la Constitución, lo que orienta en la dirección de no limitar en principio a determinados colectivos de trabajadores los conceptos retributivos que tienen su origen en el trabajo desarrollado, principio de no discriminación que cobra todavía más relevancia cuando se tratade la Administración Pública como empleadora.

En cambio la sentencia de contraste, parte de que el artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, vincula el cobro de complemento de antigüedad a lo que se disponga en este caso en el Convenio Colectivo y, que la excluisión convencional del complemento a los trabajadores temporales en el artículo 27, a diferencia del personal fijo, no es contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pues los trienios premian la vinculación indefinida del trabajador a la empresa y ella solo aparece en los trabajadores fijos.

El escrito de recurso viene a plantear dos cuestiones. La primera determinar en que términos cabe interpretar el artículo 27.1.b) del Convenio Colecitvo y, la segunda, en el supuesto de que el precepto excluya al personal temporal del derecho al percibo del discutido complemento determinar, si es o no contrario al artículo 14 de la Constitución, que una Administración Pública pacte en Convenio Colectivo reconocer el complemento de antiguedad al personal fijo y negarlo a los que no tengan tal condición, y ello, en aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores

TERCERO

El mencionado artículo 27, hace una declaración genérica referida al personal acogido al Convenio Colectivo, señalando que sus retribuciones estarán constituidas por el salario base y los complementos salariales, entre los que incluye, el de antigüedad, sin distinguir entre personal fijo y personal temporal. Por su parte, el artículo 1, señala sin excepciones que el Convenio Colectivo "establece y regula las normas por las que se regirán las relaciones de carácter jurídico- laboral entre la Junta de Galicia y el personal que, sujeto a la legislación laboral, preste sus servicios bajo su dependencia y la de sus organismos autónomos". Por tanto, el Convenio establece y regula las normas por las que rigen las relaciones de carácter jurídico laboral tanto del personal fijo como del personal temporal. Así también resulta, del artículo 7.6 referido a la contratación del personal laboral temporal, e incluso del artículo 4 que bajo la rubrica de "estabilidad en el empleo" dispone: "De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo comprendidos es este Convenio se entienden pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legalmente establecidas".

En consecuencia, al no recoger el discutido artículo 27 excepción alguna en cuanto a la retribución del personal temporal, y hacer referencia a todo el personal al que afecte el Convenio - por tanto fijo y temporal-, se ha de concluir que la discutida claúsula se ha de interpretar en el sentido de que el Convenio Colectivo establece también para el personal temporal el plus de antigüedad, por lo que no se sigue la solución mantenida en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2001 (recurso 2749/00), que sólo abordó la cuestión de que el discutido artículo del Convneio no es discriminatorio en cuanto sea aplicable únicamente al personal laboral fijo.

En interpretación análoga a la que aquí se hace, se pronunció este Tribunal en sentencias de 27 de octubre y 11 de noviembre de 1998 y 25 de marzo de 1999 (recurso 1902, 1913 y 3025/98) en la aplicación del artículo 31.8 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de Establecimientos Militares en cuanto establece que "con carácter general se establece un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija según figura en el cuadro de retribuciones del Anexo III, que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos", señalando que "no hay aquí ninguna exclusión de los trabajadores temporales, porque el abono del complemento sólo se condiciona al tiempo de prestación de servicios efectivos"; añadiendo la última de las sentencias citadas, "y no al hecho de que el trabajador sea fijo o no en la empresa".

Esta conclusión -que excluye el análisis sobre la ilegalidad o anticonstitucionalidad del precepto-, no se desvirtúa porque en el artículo 27.1.b) también se establezca que "A efectos de antigüedad y según el procedimiento fijado por la Orden de 12 de diciembre de 1990, de la Consejeria de Presidencia y Administración Pública, se reconoceran los servicios prestados en cualquier administración pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia". Pues esta norma, lo único que hace es reconocer a efectos de antigüedad, al personal fijo, los servicios prestados en cualquier Administración Pública con anterioridad a la adquisición de esta condición, cuestión esta que no se plantea en el supuesto de autos en relación al personal temporal.

CUARTO

Los anteriores argumentos determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de suplicación, por las razones antes consignadas. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazque Guillen, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 5016/97, formulada por CONSELLERIA DE SANIDADES E SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Orense, de fecha 12 de septiembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Rosa, frente a la CONSELLERIA DE SANIDADES E SERVICIOS SOCIALES, XUNTA DE GALICIA, en reclamación de prestaciones salariales. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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