STS, 11 de Abril de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:2621
Número de Recurso4969/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS SOUTO PRIETOJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de SERVICIO CANTABRO DE SALUD contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación núm. 100/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos núm. 833/02 , seguidos a instancias de D. Hugo y Beatriz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO CANTABRO DE SALUD.

Han comparecido en concepto de recurridos Dª Nieves representada por la Procuradora Dª OLGA ACINAS GARCIA e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores D. Hugo y Dª Beatriz, vienen prestando servicios para el INSALUD, hoy Servicio Cantabro de Salud, en virtud de las trasferencias acaecidas, como médicos, jefe de sección y Médico adjunto, respectivamente, en la sección de anatomía patológica del Hospital de Sierrallana. 2º) Entre el actor, jefe de sección del servicio de anatomía patológica y la Dirección médica se mantuvieron reuniones sobre el pacto de objetivos del servicio para el año 2001, no llegándose a ningún acuerdo, siendo emitido por el Director Gerente. 3º) Por la Gerencia del Hospital de Sierrallana se remitió escrito al Sr. Hugo a los efectos adherirse al pacto de objetivos. 4º) El actor Sr. Hugo remitió comunicación escrita de fecha 15-10-01 en la que literalmente dice: "En respuesta al escrito con fecha 11 de octubre, le comunicamos la no adhesión al pacto de objetivos para Anatomía Patológica (Contrato de Gestión 2001) al considerar que los objetivos referidos a actividad asistencia no cumplen los mínimos básicos, que estimamos irrenunciables para una adecuada y responsable realización de nuestro trabajo. Por supuesto que nuestra postura no significa que renunciemos a la percepción de la productividad variable, cuyo reparto es atribución de la Comisión Mixta, y más teniendo en cuenta el alto grado de eficacia y eficiencia demostrado durante todos los años de funcionamiento del Servicio de Anatomía Patológica. Espero que se interese por las causas y motivaciones que tiene Anatomía Patológica para no adherirse a su pacto de objetivos con la dirección del Insalud y que no persista la falta de comunicación y diálogo de la Gerencia Patólogica, tan necesarios para definir, pactar y aceptar objetivos por ambas partes". 5º) En el Departamento de Anatomía patológica del Hospital de Sierrallana prestan servicios 4 personas, de las que dos personas han percibido el complemento de productividad variable, habiéndose estos adherido con su firma al pacto de objetivos. 6º) El Sr. Hugo y la Sra. Beatriz no firmaron el pacto de objetivos no habiendo percibido cantidad alguna por productividad del año 2001. 7º) El servicio de Anatomía patológica alcanzó los objetivos expuestos en el pacto de objetivos para el año 2001. Se da por reproducido el informe de memoria de objetivos del Servicio de Anatomía Patológica toda vez obrante en la prueba documental de los actores (doc. 6). 8º) La cantidad anual por complemento de productividad para cada uno de los actores asciende a la suma de 2.391,89 ¤. 9º) Se da por reproducido el Pacto de la Mesa Sectorial de Sanidad sobre el sistema de incentivación para el personal facultativo de atención especializada para el año 2001, toda vez obrante en la prueba documental de la parte actora. 10º) Los actores interpusieron reclamación previa siendo la misma desestimada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Hugo y Dª Beatriz frente a INSALUD y SERVICIO CANTABRO DE SALUD, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago a cada uno de los actores la suma de 2.391'89 ¤ por el concepto de productividad variable del año 2001."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y GOBIERNO DE CANTABRIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2003 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación presentado por el INSALUD contra la sentencia de 21 de noviembre de 2002 del Juzgado de lo Social número uno de Santander (autos 833/2002 ), absolviendo al mismo de lo pedido en la demanda. Desestimar el recurso de suplicación presentado contra el Servicio Cantabro de Salud, confirmando la condena del mismo contenida en el fallo."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO CANTABRO DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de octubre de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 17 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 385/02 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Servicio Cántabro de Salud ha recurrido en este trámite la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la cual se había reconocido a los dos médicos demandantes el derecho a percibir la cantidad correspondiente al complemento de productividad - factor variable - correspondiente al año 2001, sobre el argumento de que, aun cuando ellos dos no habían firmado el pacto de objetivos que les había propuesto la Gerencia, sin embargo sí que habían colaborado como los otros dos miembros del Departamento de Anatomía Patológica a la consecución de los mismos; dándose la circunstancia de que no se había firmado ningún pacto entre la Gerencia y la Dirección del Departamento, sino lo que se había producido era una propuesta unilateral de objetivos por parte de la Gerencia que ninguno de los dos demandantes suscribió, mientras que sí que lo habían hecho los otros dos compañeros a los que el Servicio ahora recurrente sí que les abono el complemento.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la sentencia dictada en 17 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.-385/02 ). En esta sentencia la Sala denegó el mismo complemento de productividad variable a una médica del Equipo de Atención Primaria de Monforte de Lemos que no se adhirió al contrato de gestión con fijación de objetivos que habían suscrito previamente, en un supuesto en el que se había producido un previo acuerdo entre el Coordinador del Equipo y el INSALUD en cuanto a la fijación e implementación de dichos objetivos, y en el que los objetivos habían sido cubiertos.

  2. - Aunque el problema resuelto por ambas sentencias se ha concretado en decidir si tienen o no derecho a percibir el complemento de productividad variable unos médicos que no han suscrito individualmente la propuesta de objetivos previamente existente, en cuanto a lo cual una sentencia decidió que sí que tenían derecho - la recurrida - y otra que no - la de contraste -, lo cierto es que el problema no se planteó ni se ha resuelto ni puede ser resuelto tampoco sobre premisas tan sencillas, puesto que existen unos antecedentes a tener en cuenta que condicionan la percepción del dictado complemento a la concurrencia de otros factores que son los que han llevado a cada una de las Salas a conclusiones diferentes. En efecto, como señala la propia entidad recurrente, la previsión que sobre el referido complemento se contiene en el art. 2. Tres. C) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud la percepción del mismo destinada a "la remuneración del especial rendimiento, interés o iniciativa del titular del puesto así como su participación en programas o actuaciones concretas" no depende exclusivamente del cumplimiento de aquellos datos objetivos, sino que el propio precepto legal lo somete a la existencia de dotaciones presupuestarias previamente acordadas y del cumplimiento de unos criterios previamente fijados por la Administración, de conformidad con lo que a tal efecto dispone con carácter general la Disposición Final Primera del indicado Real Decreto- Ley. Ahora bien, en desarrollo y aplicación de tales previsiones, el INSALUD, de quien en el año 2001 dependían todavía los servicios sanitarios con sede en Cantabria, dictó unas instrucciones contenidas en la Resolución de 25 de marzo de 2002 que, en desarrollo del Pacto alcanzado en 2 de agosto de 2001 en la Mesa Sectorial correspondiente determinaba que "será imprescindible para el cobro de la productividad variable que el personal contemplado en el ámbito de aplicación de esta Resolución se haya adherido al pacto de objetivos suscrito entre el jefe de servicio o unidad al que estén adscritos y el Director Gerente", de donde se desprende que la percepción del complemento deriva de cumplimiento de objetivos previamente pactados entre el Jefe del Servicio y la Gerencia y de la adhesión del concreto trabajador a ese pacto.

    En el caso de autos se da la circunstancia común en ambas sentencias consistente en que en ninguno de los dos casos la adhesión individual se produjo, pero concurre entre ambos la circunstancia diferencial de que el pacto previo entre Jefe de Servicio y Gerencia se produjo en el caso de la sentencia de contraste mientras que no se dio en el contemplado por la sentencia recurrida.

  3. - A los efectos de decidir si existe contradicción entre las dos sentencias parece que la contradicción habría de apreciarse existente "a fortiori" dado que la sentencia recurrida concedió el complemento a las demandantes a pesar de no concurrir ni el pacto colectivo ni la adhesión individual, mientras que la sentencia de contraste lo denegó sobre la falta exclusiva de la adhesión individual a pesar de concurrir el pacto colectivo. Sin embargo, como señala la representación de la recurrida en su escrito de impugnación, aquella inexistencia del pacto colectivo previo tiene más trascendencia de la que deriva de su mera concurrencia puesto que lo que ocurre es que, desaparecido el pacto colectivo previo, el derecho de los actores ya no deriva de la aplicación de la Resolución administrativa que lo exigía, sino de un derecho derivado de la necesidad de un trato igual para quienes cumplen iguales requisitos de productividad derivados del Real Decreto-Ley, por cuya razón, demostrado que los actores, a pesar de no haber firmado aquél pacto, cumplieron los mismos objetivos que los demás, aparecería completamente injustificado a la luz de aquella Disposición y del art. 14 de la Constitución que no los percibieran.

    En cualquier caso, no es lo mismo resolver la demanda de contraste en la que el pacto colectivo se produjo y en donde la demandante no se adhirió, con lo que incumplió de forma clara y contundente las exigencias de la Resolución administrativa condicionante de la percepción del complemento, que resolver la demanda de los actores en donde lo primero que aparece es que no se adhirieron a unos objetivos que eran producto de la unilateral decisión del Gerente y no de un Pacto previo entre Jefe de Servicio y Gerencia, por cuanto en este caso la falta de adhesión podría estimarse justificada en tanto en cuanto no lo era a un Pacto previo sino a un decisión unilateral inadecuada a las previsiones sobre percepción del complemento. Con lo que al final se llega a la conclusión de que las sentencias comparadas no resolvieron la misma problemática jurídica aunque resolvieran sobre un mismo complemento, y por ello, al no ser los elementos fácticos condicionantes de la decisión de la misma naturaleza, la conclusión a la que se llega es a la de que no se puede afirmar la existencia de contradicción entre las dos sentencias cual condición exigida en el art. 217 de la LPL para la admisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina como el presente.

SEGUNDO

La conclusión que se desprende de los argumentos anteriores es la de que el recurso, que debió ser inadmitido en su día, debe ser desestimado en el momento presente de conformidad y con las consecuencias establecidas en el art. 226 LPL ; sin que proceda la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SERVICIO CANTABRO DE SALUD contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación núm. 100/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos núm. 833/02 , seguidos a instancias de D. Hugo y Beatriz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO CANTABRO DE SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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