STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:10329
Número de Recurso284/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recruso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Candelaria García Morales en nombre y representación de SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 102/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 439/99, seguidos a instancias de Dª María Rosario, Dª Diana, Dª Marisol, Dª Almudena, Dª Fátima, Dª Regina y D. Jose Enrique contra SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre derecho de reconocimiento y cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Letrado D. Castor Gómez Lorenzo-Caceres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores que se relacionan en el encabezado de ésta resolución vienen prestando servicios para el Organismo demandado, con la categoría profesional de Auxiliares Administrativos, antigüedad y contratación consignadas en el Hecho Primero de la demanda. 2º) Los actores vienen realizando las tareas propias de su categoria profesional, utilizando para la mayor parte de ellas el ordenador. 3º) En las retribuciones fijadas por Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Salud se contempla un Plus de Productividad fija en las siguientes sumas:

AÑO 1997:

AUXILIAR ADMINISTRATIVO O.E.M. ............ 7.596 PTAS/MES

AUXILIAR ADMINISTRATIVO ......................... 3.101 PTAS/MES

AÑO 1998

AUXILIAR ADMINISTRATIVO O.E.M. ............ 7.759 PTAS/MES

AUXILIAR ADMINISTRATIVO ......................... 3.166 PTAS/MES

AÑO 1999

AUXILIAR ADMINISTRATIVO O.E.M. ............. 7.896 PTAS/MES

AUXILIAR ADMINISTRATIVO .......................... 3.224 PTAS/MES

4º) Se ha llevado a cabo la preceptiva reclamación previa. 5º) La actora doña Isabel, no compareció al acto del juicio a pesar de estar citada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Rosario, Dª Diana, Dª Marisol, Dª Almudena, Dª Fátima, Dª Regina y D. Jose Enrique contra SERVICIO CANARIO DE SALUD debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra. Teniendo a DOÑA Isabel por desistida."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichos actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Dª María Rosario, Diana, Isabel, Marisol, Almudena, Fátima, Regina y Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 4 de noviembre de 1999, en virtud de demadna interpuesta por ellos mismos contra SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia con estimación de la demanda y reconociendo el derecho de los actores al percibo de la cantidad que, para cada uno de ellos, se reseñan, como principal en el hecho cuarto de la demanda, haciendo pasar a dicho Servicio por tal declaración y al pago de las cantidades señaladas."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO CANARIO DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de enero de 2001, en el que se denuncia infracción de los artículos 12.3.2.d) del Estatuto del Personal no sanitario de la Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife (Rec.- 666/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto el Letrado del Servicio Canario de Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2000 (Rec.- 102/2000). En ella se dio lugar a la pretensión de los once demandantes que, ostentando la categoría profesional de Auxiliares Administrativos en el Servicio Canario de Salud, reclamaban el reconocimiento a su favor del derecho a percibir el complemento de productividad establecido para el Auxiliar Administrativo - Operador de Equipo mecanizado, basándose en el hecho acreditado de que para realizar las tareas propias de su categoría profesional utilizaban "para la mayor parte de ellas el ordenador".

  1. - Como sentencia de referencia para fundar el juicio de contradicción ha aportado la recurrente la sentencia de 2 de noviembre de 1999 (Rec.-666/99) dictada por la misma Sala de lo Social, en la cual, contemplando la misma situación de unos auxiliares administrativos del Servicio Canario de Salud que también realizaban las tareas propias de su categoría profesional "utilizando para la mayor parte de ellas el ordenador", se les denegó el derecho a percibir el plus de productividad que reclamaban.

  2. - Como puede deducirse de la comparación entre los supuestos y la soluciones a las que llegó la misma Sala de Canarias en las dos sentencias antes citadas, en este supuesto concurre el requisito de la contradicción requerido por el art. 217 LPL para que el presente recurso sea admisible, puesto que ante pretensiones idénticas formuladas por empleados del Servicio Canario de Salud que se hallan en la misma situación, se han producido dos respuestas completamente diferentes: la una concediendo y la otra negando el mismo derecho reclamado. No desconoce la Sala a tal efecto, que por Auto de 16 de mayo de 2001 (Rec.- 3063) y Sentencia de 3 de julio de 2001 (Rec.-3064/00) se ha declarado la inexistencia de contradicción entre sentencias que resolvieron cuestiones semejantes a las que aquí nos ocupan, pero en aquellos casos, mientras una de las resoluciones comparadas contemplaba el caso de unos auxiliares administrativos que acreditaron realizar la mayor parte de sus tareas con ordenador, en la de comparación se contemplaba la situación de otros auxiliares que utilizaban el ordenador menos de la mitad de la jornada; por el contrario en el caso presente la identidad de situaciones la da el hecho de que en ambos casos se trata de auxiliares administrativos que utilizan el ordenador la mayor parte de la jornada, lo que produce la identidad de situaciones.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente denuncia como infringido lo dispuesto en el art. 12.3.2.d) del Estatuto del personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como el principio de legalidad y la doctrina jurisprudencial dictada al efecto, con referencia concreta a la sentencia de contraste. Su argumentación se concreta en señalar que las Instrucciones de referencia, dictadas por el Servicio Canario de Salud, para los años indicados, reconocen en su Anexo V un plus diferente para cada una de las dos categorías profesionales de Auxiliar Administrativo y de Auxiliar Administrativo Operado de Equipo Mecanizado, y que, por lo tanto, abona dicho plus a los trabajadores pertenecientes a cada una de dichas categorías, y no la de los Operadores a los meros Auxiliares por cuanto, aunque realicen la mayor parte de sus tareas con ordenador, ello no significa que desarrollen las funciones de aquéllos que les dan derecho a aquel plus superior.

  1. - La cuestión aquí planteada ya ha sido unificada por las SSTS de 17-10-2001 (Rec.- 3586/2000), 19-12-2001 (Rec.- 3588/01) y 19-12-2001 (Rec.- 1535/2000) y en ellas se ha llegado a la conclusión de que, puesto que en las normas del Servicio Canario de Salud, dictadas en desarrollo de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 1997, 1998 y 1999 existe un complemento de productividad para los Auxiliares Administrativos y otro para los Auxiliares Administrativos Operadores de Equipo Mecanizado, en atención a las distintas funciones que cada uno de ellos desempeñan en el indicado Servicio de Salud, el hecho de que los Auxiliares Administrativos desempeñen la mayor parte de sus funciones con un ordenador no les da derecho alguno a percibir aquel plus diferente, si se tiene en cuenta que las funciones de los Auxiliares que son a la vez Operadores de Equipos Mecanizados no se limitan a realizar lo mismo que los auxiliares pero con ordenador, sino que realizan otros trabajos distintos como la preparación y el tratamiento de datos para la informática que es de donde deriva el reconocimiento de aquel plus en cuantía superior. Esta diferenciación funcional deriva de lo establecido en el art. 12.3.2.d) del Estatuto del Personal no sanitario de la Seguridad Social, de 1971, en la redacción introducida por la Orden de 28 de mayo de 1984 que en la realidad práctica ha desdoblado en dos diferentes puestos de trabajo la única categoría de Auxiliar Administrativo allí descrita, siendo esta diferenciación de funciones entre los meros Auxiliares Administrativos y los Auxiliares Operadores de Equipos Mecanizados, la que ha determinado que las Instrucciones del Servicio Canario de Salud reconozcan a cada uno de tales grupos de funcionarios un plus de productividad distinto, y que no puedan pretender aquéllos, por el solo hecho de realizar algunas de las funciones de éstos, y nunca aquellas por las que viene establecido el plus, una igualdad de trato en el pago del mismo que, por tales razones, deviene totalmente carente de justificación.

  2. - No se ha acreditado, en definitiva, que exista una equivalencia entre las funciones que llevan a cabo los Auxiliares Administrativos y las que desempeñan aquellos a los que intentan compararse en su solicitud del plus de productividad que reclaman, de donde resulta justificada la distinción que en la cuantía de dicho complemento tienen atribuída unos y otros, y por ello mismo justificada la diferente retribución complementaria que les tiene asignada el Servicio Canario de Salud.

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso del Servicio Canario de Salud, y a la consiguiente anulación de la sentencia recurrida por ser contraria a derecho según la interpretación unificadora llevada a cabo por esta Sala; lo que llevará a dictar la sentencia resolutoria de la cuestión planteada en suplicación para llegar a la misma conclusión a la que llegó el Juez de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife que desestimó en la instancia las pretensiones de los demandantes; sin costas. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 102/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 439/99, seguidos a instancias de Dª María Rosario, Dª Diana, Dª Marisol, Dª Almudena, Dª Fátima, Dª Regina y D. Jose Enrique contra SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre derecho de reconocimiento y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por los demandantes contra la sentencia de instancia, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar en toda su integridad la sentencia dictada en dicho trámite por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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