STS, 31 de Enero de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso414/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera, en representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 926/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Carlos Alberto, Dª María Consuelo, D Alberto, D. Eugenio, Dª Francisca, D. Marcelino, D. Jose Pedro, D. Marco Antonio, D. Ernesto, D. Lucioy D. Jose Franciscocontra Asamblea Suprema de la Cruz Roja Española -Insalud, sobre reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Albertoy otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dieciséis de Madrid, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda por los mismos formulada contra la Asamblea Suprema de la Cruz Roja y el Instituto Nacional de la Salud, y en consecuencia, y con revocación en parte de la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que abonen por los conceptos y periodo reseñados la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientas ochenta y ocho pesetas (158.488) a cada uno de los demandantes, Carlos Alberto, María Consuelo, Alberto, Eugenio, Francisca, Marcelino, Jose Pedro, Marco Antonio, Ernesto, Lucioy Jose Francisco, absolviendo a los demandados de las restantes peticiones contenidas en la demanda." SEGUNDO.- La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que en relación con la demanda formulada por D. Carlos Alberto, Dª María Consuelo, D Alberto, D. Eugenio, Dª Francisca, D. Marcelino, D. Jose Pedro, D. Marco Antonio, D. Ernesto, D. Lucioy D. Jose Franciscocontra Asamblea Suprema de la Cruz Roja Española - Insalud, previa desestimación de la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva articulada por el INSALUD y con desestimación íntegra de la pretensión de cantidad, debo absolver a los demandados." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Los actores, son Médicos que prestaron sus servicios en el Hospital Central de la Cruz Roja de Madrid, y vienen percibiendo mensualmente el complemento específico y el de productividad, que regula el R. D. Ley 3/87.- 2º.- Desde enero de 1.991, los actores se encuentran integrados en el Insalud.- 3º.- En sus gratificaciones extraordinarias los actores no perciben el promedio de los seis meses anteriores de complemento específico y productividad, por lo que reclaman las cifras que especifican en el hecho cuarto de su demanda.- 4º.- La Cruz Roja Española y el INSALUD, suscribieron pacto que obra en autos y se da por reproducido, en especial el art. 22 del pacto establece la homologación de los actores en materia de retribución a los del Insalud y del 33.- 5º.- Se ha producido el agotamiento de la vía previa.- " TERCERO.- El INSALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las respectivas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia el 21 de marzo de 1.990, de Asturias el 9 de julio de 1990, de Cantabria el 12 de noviembre de 1.990, de Murcia el 18 de febrero de 1991 y de Castilla-León (sede de Valladolid) el 15 de julio de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, todos ellos médicos que prestaron servicios en el Hospital Central de la Cruz Roja de Madrid, e integrados desde el mes de enero de 1.991 en el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), alegaron en la demanda que en las pagas extraordinarias de los meses de julio y diciembre de 1.990 no les fué abonado el importe equivalente al promedio de lo percibido por los complementos específico y de productividad en los seis meses inmediatamente anteriores, y solicitaron, como consecuencia de ello, la condena solidaria de los demandados Instituto Nacional de la Salud y Asamblea Suprema de la Cruz Roja Española al pago a cada uno de determinadas cantidades, especificadas en el cuerpo de la demanda, por los expresados conceptos, más el diez por ciento por mora. La sentencia de instancia, que dictó el 6 de noviembre de 1.991 el Juzgado de lo Social número dieciséis de Madrid, desestimó las pretensiones deducidas con la demanda. La parte actora formalizó recurso de suplicación, que fué acogido en lo sustancial por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 1.992, que estimó las expresadas peticiones de los demandantes en cuanto a las cantidades reclamadas de principal, condenó a su pago a ambos demandados, y rechazó exclusivamente la pretensión referida a los intereses del diez por ciento en concepto de mora. Contra esta sentencia de dicha Sala de lo Social interpuso el Instituto Nacional de la Salud el recurso de casación para la unificación de doctrina. Consta en el relato histórico de dicha sentencia que los actores prestaron servicios en dicho Hospital Central de la Cruz Roja, devengando mensualmente los complementos específico y de productividad regulados por el Real Decreto-Ley 3/1987, que en sus gratificaciones extraordinarias no percibían el promedio mensual de dichos complementos objeto ahora de reclamación, que los organismos demandados habían concertado en su día la homologación retributiva y de régimen laboral entre el personal del precitado Hospital y el personal de igual clase y categoría de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y que desde el mes de enero de 1.991 los actores se hallan integrados en el Instituto Nacional de la Salud.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por las respectivas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia el 21 de marzo de 1.990, de Asturias el 9 de julio de 1.990, de Cantabria el 12 de noviembre de 1.990, de Murcia el 18 de febrero de 1.991 y de Castilla- León (sede de Valladolid) el 15 de julio de 1.991, de cada una de las cuales se ha aportado la correspondiente certificación. Se alega como infracción legal la del artículo 2.2.c) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario de INSALUD, y la del artículo 35 del Real Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, que aprobó el Estatuto jurídico del personal médico al servicio de la Seguridad Social, en relación con los artículos 27.1.b) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, y del artículo 28 de la Ley 4/1.990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.990 (se refiere el escrito, indudablemente por error en la transcripción, a la Ley 37/88, de 28 de diciembre como "Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.990").

TERCERO

No es dudosa la contradicción de la sentencia impugnada con la invocada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, pues concurren los requisitos necesarios a tal fin: sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, identidad en la situación jurídica de las partes, y diversidad de pronunciamientos. Basta advertir, al respecto, que dicha sentencia de contraste confirmó la sentencia entonces recurrida, que había absuelto a INSALUD de la demanda formulada contra el mismo, relativa al pago al entonces demandante, diplomado de enfermería al servicio del Instituto, del importe a que ascendía la parte proporcional de los complementos específico y de productividad, entre otros, en las pagas extraordinarias de los meses de julio y diciembre de 1.988. No son obstáculo a que se aprecie la contradicción ni el hecho de que la reclamación de autos se refiera a un período en el que los actores trabajaban en hospital de la Cruz Roja, dada la homologación retributiva a que se hizo referencia en el primero de los fundamentos jurídicos, ni el hecho de que el actor de la sentencia de contraste fuera diplomado en enfermería y no facultativo, pues lo relevante, a los fines del recurso, es que formaba parte del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, sometido al ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre (véase en especial el artículo primero del mismo). La contradicción con una de las sentencias invocadas en tal concepto excusa del examen de las restantes, y es suficiente para que se proceda al examen de la infracción legal denunciada y, en su caso, a la determinación de cuál sea la correcta doctrina que haya de ser aplicada al supuesto litigioso.

CUARTO

El tema objeto de debate ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 15 de febrero de 1.993, resolviendo litigio en relación con el complemento específico, pero expresando doctrina que es aplicable en idénticos términos al complemento de productividad, en cuanto ambos forman parte de las retribuciones complementarias del personal estatutario al servicio del Instituto Nacional de la Salud, conforme al régimen retributivo instaurado por la misma norma, cual el mencionado Real Decreto-Ley 3/1987. La doctrina que contiene dicha sentencia, que es la mantenida en el recurso ahora interpuesto por el Instituto demandado y que es también la expresada en la meritada sentencia contradictoria, ha sido posteriormente seguida y desarrollada, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 24 de febrero, 12 de marzo, 7 de mayo, 10 de mayo (relativa también al complemento de productividad, además del específico), 11 de junio, 24 de junio, 24 de septiembre y 8 de noviembre (referidas exclusivamente las tres últimas al complemento de productividad), todas ellas de 1.993. Es ocioso reiterar, por conocida, dicha doctrina jurisprudencial. Basta por ello señalar que, como se dice en la mencionada sentencia de 10 de mayo de 1.993, el artículo 35 del Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social (en que se fundamenta la sentencia recurrida para acoger la pretensión actora, en su relación con el artículo 30.1.3 del mismo texto legal), "ha quedado derogado tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, porque la regulación contenida en esta disposición sobre el importe de las pagas extraordinarias no resulta compatible con la aplicación de la contenida en aquel precepto, sin que el nuevo régimen jurídico contenido en este Real Decreto-Ley permita la inclusión en las pagas extraordinarias de otros conceptos distintos de los expresamente mencionados en su artículo 2.2.c), salvo norma expresa posterior y de rango adecuado"; tal salvedad sólo se ha producido respecto del complemento de destino, conforme a los dispuesto en las leyes de presupuestos, a partir de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.

QUINTO

De conformidad con lo expuesto, la correcta doctrina se mantiene en la sentencia invocada como contradictoria, por lo que debe ser casada y anulada la recurrida. Los efectos de este pronunciamiento han de entenderse extensivos a ambos demandados, dado el carácter solidario del pronunciamiento condenatorio impugnado, coherente con la pretensión deducida en la demanda. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), debe desestimarse íntegramente el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, por las mismas razones que han quedado ya expuestas, y que por extenso se contienen en las demás sentencias de la Sala, ya mencionadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Margallo Rivera, en representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado por el letrado Don Alberto Muriel Medrano, en representación de los demandantes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dieciséis de Madrid, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en procedimiento sobre reclamación de cantidad, seguido en virtud de demanda interpuesta por el expresado Letrado en representación de D. Carlos Alberto, Dª María Consuelo, D Alberto, D. Eugenio, Dª Francisca, D. Marcelino, D. Jose Pedro, D. Marco Antonio, D. Ernesto, D. Lucioy D. Jose Franciscocontra la Asamblea Suprema de la Cruz Roja Española y contra el Instituto Nacional de la Salud. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se desestima el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dieciséis de Madrid, antes mencionada, la cual es confirmada, desestimándose íntegramente las pretensiones deducidas con la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Asturias , 13 de Noviembre de 1998
    • España
    • 13 Noviembre 1998
    ...tema contemplado en la doctrina jurisprudencial citada en el recurso, (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.992, 31 de enero de 1.994, así como en la de 27 de setiembre de 1.996), que abordan el problema de dilucidar si el artículo 1.1.c) del Real Decreto constituye una ......
  • STSJ Aragón , 9 de Octubre de 2002
    • España
    • 9 Octubre 2002
    ...pues nada se opone por las partes, lo relativo a aquellas cuestiones que fueron resueltas definitivamente por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/01/1.994, entre ellas a quién le correspondía satisfacer las indemnizaciones. Tampoco se ha planteado por las partes cuestión alguna so......
  • STSJ Aragón 764/2002, 9 de Octubre de 2002
    • España
    • 9 Octubre 2002
    ...pues nada se opone por las partes, lo relativo a aquellas cuestiones que fueron resueltas definitivamente por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/01/1.994, entre ellas a quién le correspondía satisfacer las indemnizaciones. Tampoco se ha planteado por las partes cuestión alguna so......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR