STS, 10 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2005

ANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Constanza Y DIEZ MAS Y DON Ernesto Y DOCE MAS, representados y defendidos por el Letrado D. Fernando Enriquez Palomino, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 9 de julio de 2004 (autos nº 588 acumulados hasta el 601/2003 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Las demandantes en el presente procedimiento Constanza, Carmela, Silvio, Mariana, Juan Manuel, Alicia, Gloria, Valentina, Cristina, Federico, Regina, Edurne, Paula, Bárbara, Jose Daniel, Mercedes, Ángela, Lucía, Aurora, Juana, Bruno, María Inmaculada, Marina, Andrea prestan sus servicios profesionales en los centros siguientes: En la Residencia Asistida de Cáceres (auxiliares) Andrea, Gloria, Bárbara, Mariana, Alicia. En la residencia de mayores Sierra de Gata (1 ATS Paula, 1 Auxiliar de enfermería Valentina) En la Residencia Mixta San Francisco de Plasencia (2 ATS Juan Manuel Y Mercedes, Auxiliar de enfermería Jose Daniel) En la Residencia de Mayores de Navalmoral de la Mata María de los Angeles Bujanda (2 Auxiliares Carmela y Regina 2 Camareras Ángela y Edurne) En el Centro de atención de minusválidos Psíquicos María Jesús López Herrero de Plasencia (7 ATE cuidador Marina, Bruno, Juana, Aurora, Lucía, Silvio, Cristina, 1 gobernanta María Inmaculada y 1 oficial de primera mantenimiento Federico). 2.- Cada una de las actores realizan las funciones que detalla la Inspección de Trabajo en los informes que obran unidos y aquí se tienen por reproducidos. 3.- Las relaciones entre las partes se rigen por el cuarto convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la JUNTA. 4.- Se ha agotado la vía previa. 5.- La solución del litigio afecta a múltiples perjudicados. 6.- Se tienen aquí por reproducidas las demandas. 7.- Los demandantes Ernesto, Federico, María Inmaculada, Bruno, Mercedes, Ángela, Edurne, Carmela , Regina, Paula, Juan Manuel, Alicia Y Valentina no han principiado la vía previa que impone el convenio colectivo para las demandas de este tipo, de suerte que los citados han formalizado directamente su reclamación previa contra la demandada".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: ESTIMANDO EN PARTE las demandas interpuestas por Constanza, Carmela, Silvio, Mariana, Juan Manuel, Alicia, Gloria, Valentina, Ana, Cristina, Federico, Regina, Edurne, Paula, Bárbara, Jose Daniel, Mercedes, Ángela, Lucía, Aurora, Juana, Bruno, María Inmaculada, Marina, Andrea y en su virtud CONDENO A LA JUNTA DE EXTREMADURA a que pague a las trabajadoras las sumas respectivas siguientes:

a Constanza, 1523 euros

a Silvio, 1522,92 euros

a Mariana, 1523 euros

a Gloria, 1523 euros

a Cristina, 830,79 euros

a Bárbara, 1523 euros

a Lucía, 1522,92 euros

a Aurora, 1522,92 euros

a Juana, 1522,92 euros

a Marina, 1522,92 euros

a Andrea 1523 euros.

DESESTIMO las demandas presentadas por Ernesto, Federico, María Inmaculada, Bruno, Mercedes, Ángela, Edurne, Carmela , Regina, Paula, Juan Manuel, Alicia Y Valentina por no haber principiado la vía convencional en los términos expuestos.

Se tiene por DESISTIDAS de sus demandas a Luz, Ana y María Luisa".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA y desestimación del interpuesto por DOÑA Regina, DOÑA Paula, DOÑA Carmela, DOÑA Valentina, DOÑA Mercedes, DOÑA Ángela, DON Bruno, DON Federico, DOÑA María Inmaculada, DON Ernesto, DOÑA Edurne, DON Juan Manuel, DOÑA Alicia, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de Silvio, Regina, Paula, Carmela, Marina, Valentina, Cristina, Constanza, Mercedes, Gloria, Bárbara, Ángela, Juana, Bruno, Federico, María Inmaculada, Ernesto, Edurne, Juan Manuel, Alicia, Mariana, Lucía, Andrea, revocamos en parte la sentencia recurrida para desestimar las demandas de aquellos actores cuyas pretensiones fueron estimadas en la sentencia recurrida, absolviendo de ellas a la demandada, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 1999 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Probado que las demandantes Cecilia y Erica, prestan servicios en la Residencia de 3º edad de Carballiño, desde el 17-6-92 y 1-9-92, respectivamente, con la categoría profesional de Auxiliares de Clínica, percibiendo un salario mensual según convenio. 2.- El centro de trabajo donde prestan servicios las demandadas cuenta con una media de ocupación de 45-50 residentes diarios con una media de edad de 80 años. 3.- Los ancianos residentes en el centro tienen acceso a las dependencias del centro. 4.- Las demandantes desempeñan las funciones propias de su categoría profesional, Auxiliares de clínica, que son la atención al aseo personal así como vestir y asear a los internos que lo precisen (baños, cambio "pañales"...), servir comidas a las personas en cama, así como hacer y cambiar las mismas, suministrar medicación, servicio de comida a personas que se encuentran a dieta, acompañamiento a residentes a consultas médicas. 5.- Las demandantes agotaron la vía administrativa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por las actoras contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de septiembre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 14, 24 y 117.3 de la Constitución , arts. 1, 2, 17 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , art. 9.5 y 1256 del Código civil y el Convenio colectivo para el Personal laboral de la Junta de Extremadura en su art. 7.2.L5 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 1 de octubre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de febrero de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 3 de noviembre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el complemento de penosidad regulado en el art. 7.2.c.L.5 del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura . Se trata en concreto de determinar si tienen derecho a tal complemento retributivo los trabajadores demandantes, que prestan servicios en residencias de personas mayores o de personas con minusvalías en diversas categorías profesionales, en la gran mayoría de los casos auxiliares de enfermería (pero también camareras, un cuidador, una gobernanta y un oficial de mantenimiento).

Pero antes de llegar al fondo es preciso verificar si existe contradicción entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, que ha denegado el reconocimiento del concepto remuneratorio reclamado y la sentencia aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 22 de octubre de 1999 , que ha reconocido el derecho en un supuesto parecido. El convenio colectivo de aplicación en el caso de la sentencia de contraste es el vigente a la sazón para el personal laboral de la Junta de Galicia (art. 27 del III convenio colectivo único para dicho grupo de empleados ).

Sobre esta cuestión procesal previa de la contradicción se ha pronunciado en fecha reciente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2005 . Las demandantes en este litigio prestaban servicios todas en "residencia asistida de mayores" corno camareras limpiadoras o auxiliares de enfermería, y reclamaban asímismo el complemento de penosidad regulado en el art. 7.2.c.L.5 del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura . La sentencia aportada para el juicio de contradicción es la misma aportada al presente proceso.

La decisión adoptada sobre la cuestión de la contradicción en la referida sentencia precedente es que tal contradicción no existe, al ser las sentencias que se comparan "de contenido sustancialmente diferente" a los efectos de la decisión del caso. Como afirma dicha sentencia, la diferencia sustancial radica en la aplicación de distintos convenios colectivos a las reclamaciones respectivas, y la previsión en dichos convenios de distintos procedimientos para la calificación como penoso del trabajo prestado. En efecto, los preceptos de aplicación son de un lado el art. 7.2.c.L.5 del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura , y de otro lado el art. 27 del III convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia . En el primero la calificación de penosidad corresponde a la Junta de Extremadura en cuanto entidad empleadora, mientras que en el segundo tal decisión se atribuye a la "autoridad laboral competente". Esta última atribución de competencia permite en la sentencia de contraste invocar una determinada línea jurisprudencial que no es de aplicación en la sentencia recurrida (STS 4-11-1999 : "no puede atribuirse en un convenio colectivo a la autoridad administrativa la facultad de determinar la peligrosidad de determinados puestos de personal laboral que no tiene atribuidas legalmente").

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en un trámite anterior del procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Constanza Y DIEZ MAS Y DON Ernesto Y DOCE MAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 9 de julio de 2004 , en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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