STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2001:10472
Número de Recurso2539/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Javier Pérez López en nombre y representación de don Bruno, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Luis Andrés, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Miguel, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Daniel, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Jesús Carlos, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Rodrigo, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Isidro, y otros 24 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de mayo de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1420/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, dictada el 7 de diciembre de 1999 en los autos de juicio acumulados nums. 175/99 y 549/99, iniciados en virtud de demanda presentada por don Bruno y los otros ya nombrados y la Asociación de Jubilados y Pensionistas de Tranvías y Autobuses de Barcelona contra la empresa Transports de Barcelona, S.A. sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Bruno y los nombrados hasta don Fidel en el encabezamiento de esta sentencia y la Asociación de Jubilados y Pensionistas de Tranvías y Autobuses de Barcelona presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 18 de febrero de 1999, siendo ésta repartida al nº 21 de los mismos, y por otro lado el mismo Letrado Sr. López López, en nombre de los nombrados en el encabezamiento a partir de don Pedro, así como en el de la misma Asociación de Jubilados y Pensionistas de Tranvías y Autobuses de Barcelona presentó demanda el 27 de mayo de 1999, siendo ésta repartida al Juzgado nº 2. Se acordó acumular ambas actuaciones. Las demandas se presentaron en base a los siguientes hechos: Todos los actores pertenecieron a la plantilla de la demandada Transports de Barcelona, S.A., y pasaron a formar parte del personal de clases pasivas de la Empresa al acceder a la situación de jubilación anticipada. Desde el Convenio Sindical suscrito en 1967, la empresa ha venido manteniendo en los sucesivos acuerdos la obligación respecto al trabajador de un complemento de pensiones a su cargo, en cuantía distinta en función de la edad que acredita el trabajador en el momento del hecho causante, y al incremento de las pensiones en los porcentajes que convencionalmente fueron establecidos. Sin embargo en el convenio firmado en octubre de 1998 no se contenía ninguna cláusula específica respecto a cual debía ser el incremento aplicable para las prestaciones por jubilación, pero entienden los demandantes que éste debe ser el resultante de incrementar en un 2% los complementos de pensión reconocidos en 1997. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a percibir el complemento de pensión de jubilación durante el año 1998 en la cuantía resultante de aplicar un 2% sobre el complemento de pensión de jubilación percibido durante 1997.

SEGUNDO

El día 22 de noviembre de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona dictó sentencia el 7 de diciembre de 1999, en la que estimando la demanda, condenó a Transports de Barcelona, S.A. a abonar a los actores las cantidades siguientes, a

Bruno y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Luis Andrés y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Miguel y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Daniel y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Jesús Carlos y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Rodrigo y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Fidel Pedro y otros 24 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Isidro y otros 4 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Rodrigo y otros 19 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

13.774 ptas., 10.582 ptas., 10.875 ptas., 9.929 ptas., 11.213 ptas., 8.978 ptas., 9.574 ptas., 8.630 ptas., 9.950 ptas., 9.302 ptas., 9.342 ptas., 9.816 ptas., 9.575 ptas., 12.953 ptas., 13.374 ptas., 9.520 ptas., 9.482 ptas., 9.808 ptas., 9.758 ptas., 8.541 ptas., 9.536 ptas., 11.162 ptas., 13.522 ptas., 9.726 ptas., 9.947 ptas., 9.658 ptas., 9.888 ptas., 9.739 ptas., 10.130 ptas., 13.664 ptas., 7.487 ptas., 9.699 ptas., 11.154 ptas., 10.744 ptas., 9.829 ptas., 9.507 ptas., 11.464 ptas., 8.867 ptas., 9.411 ptas., 11.359 ptas., 11.786 ptas., 14.009 ptas., 9.441 ptas., 14.059 ptas., 11.583 ptas., 9.568 ptas., 9.847 ptas., 10.870 ptas., 11.313 ptas., 9.355 ptas., 9.554 ptas., 10.097 ptas., 10.810 ptas., 8.763 ptas., 9.104 ptas., 12.324 ptas., 9.544 ptas., 9.376 ptas., 10.047 ptas., 9.215 ptas., 13.360 ptas., 9.547 ptas., 12.175 ptas., 11.414 ptas., 9.967 ptas., 9.537 ptas., 9.527 ptas., 13.462 ptas., 16.433 ptas., 9.785 ptas., 12.864 ptas., 9.786 ptas., 21.354 ptas., 9.473 ptas., 10.724 ptas., 9.345 ptas., 9.870 ptas., 9.404 ptas., 8.964 ptas., 9.618 ptas., 10.197 ptas., 9.603 ptas., 14.558 ptas., 9.801 ptas., 10.227 ptas., 11.414 ptas., 15.402 ptas., 10.293 ptas., 29.218 ptas., 12.756 ptas., 12.748 ptas., 7.499 ptas., 12.045 ptas., 9.117 ptas., 8.715 ptas., 9.618 ptas., 9.124 ptas., 9.353 ptas., 16.449 ptas., 10.790 ptas., 12.828 ptas., 10.279 ptas., 6.799 ptas., 9.447 ptas., 12.075 ptas., 9.820 ptas., 9.724 ptas., 9.680 ptas., 9.424 ptas., 10.410 ptas., 9.511 ptas., 9.908 ptas., 9.858 ptas., 10.464 ptas., 9.334 ptas., 9.832 ptas., 8.988 ptas., 8.859 ptas., 9.188 ptas., 9.568 ptas., 9.593 ptas., 9.084 ptas., 9.975 ptas., 13.805 ptas., 9.292 ptas., 8.487 ptas., 11.052 ptas., 11.349 ptas., 9.670 ptas., 9.422 ptas., 13.137 ptas., 8.999 ptas., 9.931 ptas., 8.836 ptas., 8.393 ptas., 12.193 ptas., 9.719 ptas., 10.214 ptas., 9.922 ptas., 10.078 ptas., 9.349 ptas., 9.321 ptas., 12.588 ptas., 9.144 ptas., 9.554 ptas., 9.807 ptas., 16.141 ptas., 10.695 ptas., 9.430 ptas., 9.694 ptas., 10.176 ptas., 9.596 ptas., 9.262 ptas., 26.394 ptas., 11.342 ptas., 11.092 ptas., 10.028 ptas., 10.154 ptas., 13.027 ptas., 9.201 ptas., 9.238 ptas., 9.589 ptas., 11.860 ptas., 15.146 ptas., 15.394 ptas., 7.493 ptas.,. 8.995 ptas., 11.585 ptas., 5.824 ptas., 13.242 ptas., 9.268 ptas., 14.752 ptas., 9.700 ptas., 10.475 ptas., 10.648 ptas., 11.016 ptas., 11.137 ptas., 7.862 ptas., 10.463 ptas., 12.483 ptas., 11.291 ptas., 5.442 ptas., 9.832 ptas., 9.830 ptas., 14.249 ptas., 18.766 ptas., 10.589 ptas., 10.128 ptas., 9.638 ptas., 9.251 ptas., 6.475 ptas., 12.125 ptas., 9.206 ptas., 9.255 ptas., 9.502 ptas., 9.654 ptas., 13.223 ptas., 9.582 ptas., 13.298 ptas., 13.018 ptas., 16.408 ptas., 13.214 ptas., 15.409 ptas., 10.303 ptas., 13.517 ptas., 10.742 ptas., 11.438 ptas., 9.241 ptas..

En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores en los autos acumulados son pensionistas con derecho a complemento de pensión a cargo de la demandada; 2º).- En los sucesivos Convenios se ha venido estableciendo una revalorización anual de los complementos a cargo de la empresa, conforme a lo establecido en cada caso; 3º).-

En 1994 no se había aprobado Convenio Colectivo, por lo que la empresa no aplicó aumento alguno; por sentencia del TSJ Cataluña de 29 de abril de 1996 se condenó a la empresa a abonar el incremento pactado en el Convenio anterior, por entender prorrogada su vigencia.; 4º ).-

En el vigente Convenio de 1998-2001 no se establece expresamente pacto de revalorización alguno para 1998 ; en cambio en su art. 61 se establece la externalización de los compromisos a cargo de la empresa en un Plan de pensiones; 5º).- En su caso las diferencias existentes por revalorización de pensión de 1998 son las solicitadas, con las modificaciones opuestas por la empresa en la contestación y aceptadas por la parte actora, que son las siguientes:

Bruno y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Luis Andrés y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Miguel y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Daniel y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Jesús Carlos y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Rodrigo y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Fidel Pedro y otros 4 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Isidro y otros 4 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Rodrigo y otros 19 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

13.774 ptas., 10.582 ptas., 10.875 ptas., 9.929 ptas., 11.213 ptas., 8.978 ptas., 9.574 ptas., 8.630 ptas., 9.950 ptas., 9.302 ptas., 9.342 ptas., 9.816 ptas., 9.575 ptas., 12.953 ptas., 13.374 ptas., 9.520 ptas., 9.482 ptas., 9.808 ptas., 9.758 ptas., 8.541 ptas., 9.536 ptas., 11.162 ptas., 13.522 ptas., 9.726 ptas., 9.947 ptas., 9.658 ptas., 9.888 ptas., 9.739 ptas., 10.130 ptas., 13.664 ptas., 7.487 ptas., 9.699 ptas., 11.154 ptas., 10.744 ptas., 9.829 ptas., 9.507 ptas., 11.464 ptas., 8.867 ptas., 9.411 ptas., 11.359 ptas., 11.786 ptas., 14.009 ptas., 9.441 ptas., 14.059 ptas., 11.583 ptas., 9.568 ptas., 9.847 ptas., 10.870 ptas., 11.313 ptas., 9.355 ptas., 9.554 ptas., 10.097 ptas., 10.810 ptas., 8.763 ptas., 9.104 ptas., 12.324 ptas., 9.544 ptas., 9.376 ptas., 10.047 ptas., 9.215 ptas., 13.360 ptas., 9.547 ptas., 12.175 ptas., 11.414 ptas., 9.967 ptas., 9.537 ptas., 9.527 ptas., 13.462 ptas., 16.433 ptas., 9.785 ptas., 12.864 ptas., 9.786 ptas., 21.354 ptas., 9.473 ptas., 10.724 ptas., 9.345 ptas., 9.870 ptas., 9.404 ptas., 8.964 ptas., 9.618 ptas., 10.197 ptas., 9.603 ptas., 14.558 ptas., 9.801 ptas., 10.227 ptas., 11.414 ptas., 15.402 ptas., 10.293 ptas., 29.218 ptas., 12.756 ptas., 12.748 ptas., 7.499 ptas., 12.045 ptas., 9.117 ptas., 8.715 ptas., 9.618 ptas., 9.124 ptas., 9.353 ptas., 16.449 ptas., 10.790 ptas., 12.828 ptas., 10.279 ptas., 6.799 ptas., 9.447 ptas., 12.075 ptas., 9.820 ptas., 9.724 ptas., 9.680 ptas., 9.424 ptas., 10.410 ptas., 9.511 ptas., 9.908 ptas., 9.858 ptas., 10.464 ptas., 9.334 ptas., 9.832 ptas., 8.988 ptas., 8.859 ptas., 9.188 ptas., 9.568 ptas., 9.593 ptas., 9.084 ptas., 9.975 ptas., 13.805 ptas., 9.292 ptas., 8.487 ptas., 11.052 ptas., 11.349 ptas., 9.670 ptas., 9.422 ptas., 13.137 ptas., 8.999 ptas., 9.931 ptas., 8.836 ptas., 8.393 ptas., 12.193 ptas., 9.719 ptas., 10.214 ptas., 9.922 ptas., 10.078 ptas., 9.349 ptas., 9.321 ptas., 12.588 ptas., 9.144 ptas., 9.554 ptas., 9.807 ptas., 16.141 ptas., 10.695 ptas., 9.430 ptas., 9.694 ptas., 10.176 ptas., 9.596 ptas., 9.262 ptas., 26.394 ptas., 11.342 ptas., 11.092 ptas., 10.028 ptas., 10.154 ptas., 13.027 ptas., 9.201 ptas., 9.238 ptas., 9.589 ptas., 11.860 ptas., 15.146 ptas., 15.394 ptas., 7.493 ptas.,. 8.995 ptas., 11.585 ptas., 5.824 ptas., 13.242 ptas., 9.268 ptas., 14.752 ptas., 9.700 ptas., 10.475 ptas., 10.648 ptas., 11.016 ptas., 11.137 ptas., 7.862 ptas., 10.463 ptas., 12.483 ptas., 11.291 ptas., 5.442 ptas., 9.832 ptas., 9.830 ptas., 14.249 ptas., 18.766 ptas., 10.589 ptas., 10.128 ptas., 9.638 ptas., 9.251 ptas., 6.475 ptas., 12.125 ptas., 9.206 ptas., 9.255 ptas., 9.502 ptas., 9.654 ptas., 13.223 ptas., 9.582 ptas., 13.298 ptas., 13.018 ptas., 16.408 ptas., 13.214 ptas., 15.409 ptas., 10.303 ptas., 13.517 ptas., 10.742 ptas., 11.438 ptas., 9.241 ptas..

6º).- La presente demanda afecta a todos los jubilados de la empresa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Transports de Barcelona, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 8 de mayo de 2000, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, los actores interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 30 de marzo y 22 de julio de 1999. 2.- Infracción del art. 86.4 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores trabajaron en su día para la empresa Transportes de Barcelona S.A., siendo en la actualidad pensionistas que perciben la correspondiente pensión de jubilación o de invalidez permanente de la Seguridad Social, no prestando ya servicios a tal empresa. Esta satisface a cada uno de los actores el correspondiente complemento de pensión.

En los Convenios Colectivos de la entidad demandada anteriores a 1998, se vino estableciendo la revalorización anual de estos complementos de pensiones. Pero el Convenio Colectivo vigente en los años 1998 al 2001 no contiene ninguna disposición ni cláusula que imponga la revalorización de dichos complementos en esos años.

Y así la empresa demandada mantuvo en 1998 la misma cuantía que tales complementos de pensiones habían tenido en el año inmediato anterior, sin incrementarla en forma alguna.

Los actores estiman que, aún cuando no disponga de forma expresa ninguna revalorización el Convenio Colectivo de 1998-2001, la empresa está obligada a incrementar el importe de esos complementos de pensiones en estos años, y por ello presentaron la demanda origen de las presentes actuaciones, en cuyo suplico se pide: "se declare el derecho de los actores a percibir el complemento de pensión de jubilación durante el año 1998 en la cuantía que figura en la columna "COMPLEMENTO 98", resultante de aplicar un incremento del 2% sobre el complemento de pensión consolidada percibido durante el año 1997, condenando a la demandada TRANSPORTS de BARCELONA, S.A., a estar y pasar por tal declaración y, en su consecuencia, a abonar la cantidad total de UN MILLÓN NOVECIENTAS SEIS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (1.906.446 pesetas), con más el 10% en concepto de mora, según el detalle que para cada uno de los reclamantes figura en la columna "diferencias" del hecho sexto de la presente demanda."

El Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999 en la que se estimaron las pretensiones de la mencionada demanda. La empresa entabló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 8 de mayo del 2000, acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a la entidad demandada.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña citada, los actores interpusieron el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se citan, como contrarias, dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; por ello, mediante providencia de 22 de junio del 2000, se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que eligiese una de ellas; seleccionando dicha parte, a efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de 22 de julio de 1999. Así pues, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, dicha sentencia es la única que puede ser tenida en cuenta a tales efectos.

Pero esta sentencia referencial, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de julio de 1999, no entra en contradicción con la que aquí se recurre, como ponen de manifiesto las razones que se consignan en los párrafos que siguen.

1).- El problema esencial que se suscita en la presente litis consiste en interpretar y determinar el sentido, significado y alcance de las cláusulas y disposiciones de los Convenios Colectivos de la empresa demandada, Transportes de Barcelona S.A., en especial de los arts. 2, 7 y 58 y siguientes del Convenio Colectivo de los años 1998 al 2001, en relación con la revalorización o no revalorización de los complementos de pensiones que viene abonando la empresa, debiéndose tener en cuenta además la pervivencia o no pervivencia actual de los preceptos de los convenios de empresa anteriores a 1998 reguladores de la aludida revalorización, en particular de los arts. 2 y 26 y siguientes del Convenio Colectivo de los años 1995 a 1997.

En cambio en la sentencia de contraste comentada, aún cuando la problemática que en ella se suscita se refiere también a revalorización de complementos de pensiones, tal problemática se refiere a una empresa claramente distinta de la de autos (se trata del Metro de Madrid S.A.) y se rige por disposiciones de convenios colectivos también diferentes a las que se aplican en estos autos. Las normas convencionales que se tomaron en consideración en esa sentencia referencial son, sobre todo, la cláusula 21 del Convenio Colectivo del Metro de Madrid para 1994-1996 y la cláusula 20 del Convenio colectivo para 1998, no olvidándose tampoco de tener en cuenta lo ordenado en los Convenios Colectivos anteriores del Metro de Madrid, incluído el publicado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma el 9 de mayo de 1992. Y tales normas convencionales no consta que sean iguales a las disposiciones que se manejan en el caso de autos, con lo que no es posible afirmar que exista identidad de fundamentos entre las dos resoluciones judiciales comparadas, no pudiéndose tener por cumplidas las exigencias establecidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2).- Es más, la aludida sentencia referencial sienta, como base de partida esencial de su argumentación, una regla general cuya aplicación conduce claramente a la solución que se sostiene en la sentencia objeto del presente recurso. Esta regla general, manifiestamente acertada, por otra parte, es la que se expresa al comienzo del párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto de tal sentencia, en donde se declara que "el problema expuesto, en teoría, merecería una respuesta favorable a la posición empresarial porque, en efecto, tras la importante modificación del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/94 puede decirse, en general y en términos coloquiales, que cada nuevo pacto estatutario "parte de cero" y hace 'tabla rasa' de los anteriores y, en todo aquéllo que no recoja expresamente el nuevo convenio de eficacia general, habría que entender derogadas las condiciones de todo orden pactadas precedentemente".

Es obvio, por consiguiente, que en ambas sentencias se afirma la misma regla esencial, como base fundamental de su argumentación, lo que dificulta en gran medida la existencia de contradicción entre ellas.

3).- Es cierto que, a pesar de lo que se acaba de decir, la aludida sentencia referencial no adopta la solución que se deriva de esa regla esencial, pues reconoce a los pensionistas allí demandantes el derecho a revalorizar sus complementos de pensiones, derecho que se había establecido en convenios colectivos anteriores, pero sin existir declaración explícita del mismo en el convenio vigente. Pero es necesario tener en cuenta que esa particular solución se debe a que en el supuesto que en ella se examina, concurren unos específicos datos o elementos que constituyen verdaderas excepciones a esa regla general, obligando a llegar a la conclusión opuesta a la que tal regla impone. Pero esos datos o elementos, constitutivos de excepciones a la aplicación de esa pauta básica, no aparecen por parte alguna en el caso resuelto en el presente litigio, con lo que en él no existe razón alguna impeditiva de la efectividad de la comentada regla genérica. No existe, pues, igualdad de hechos ni de fundamentos entre las dos resoluciones confrontadas.

4).- Ahondando algo más en la razón diferencial que se acaba de exponer en el número 3) inmediato anterior, se destaca que esa sentencia de contraste basa, en primer lugar, la excepción que impide la aplicación de la regla general referida, en los datos y circunstancias siguientes: en el caso en ella analizado los últimos convenios colectivos aplicables no contenían norma expresa alguna sobre incremento anual de los complementos de pensiones que satisfacía la empresa Metro de Madrid, S.A., a sus jubilados, incrementos que sí estaban regulados en convenios anteriores, habiendo sido analizado y resuelto ese problema de revalorización de tales complementos en dos sentencias anteriores del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 29 de octubre de 1995 y 22 de julio de 1997, en las que se llega a la conclusión de que, a pesar del silencio del convenio posterior, el referido incremento también encuentra amparo en el mismo. Nada parecido acontece en el supuesto aquí debatido, toda vez que no existe ninguna sentencia judicial anterior que otorgue justificación jurídica al aumento del importe de las pensiones que se insta en la demanda inicial de este proceso. Y esta divergencia tiene una indiscutible trascendencia con respecto a la contradicción analizada, puesto que la conclusión definitiva de la sentencia de contraste (estimatoria de los incrementos pedidos) se funda en que "la Sala entiende que continúan siendo perfectamente aplicables los criterios expuestos en sus dos mencionadas resoluciones anteriores, a los que desde aquí se hace expresa remisión teniéndolos por reproducidos, por la sencilla razón de que, al mantenerse idéntico y de forma expresa el sistema de seguridad social complementaria,... los interlocutores sociales acordaron realmente la continuidad del Fondo de Acción Social y de sus prestaciones en las mismas condiciones precedentes". Pero en el supuesto de que se trata en la presente litis no existe, como se ha dicho, ninguna sentencia anterior que haya abordado el problema, ni existen criterios judiciales anteriores que diesen solución al mismo, y por otra parte, no consta, en forma alguna, que en esta litis se haya producido alguna situación o circunstancia similar o parecida a aquellos criterios que la sentencia de contraste toma de las dos que le precedieron y que le sirven de fundamento esencial de su decisión; no existiendo tampoco en el presente litigio dato alguno que pueda justificar la revalorización de las pensiones complementarias comentadas en 1998.

Es forzoso concluir, por tanto, que no se cumple la exigencia que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto a la contradicción entre sentencias, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Queda claro, pues, que procede desestimar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo del 2000, de total conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Javier Pérez López en nombre y representación de don Bruno, don y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Luis Andrés, don y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Miguel, don y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Daniel, don y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Jesús Carlos, don y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Rodrigo, don y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Fidel, don Pedro, don y otros 7 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Isidro, don y otros 4 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Don Rodrigo, don y otros 19 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de mayo de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1420/2000 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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