STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:2976
Número de Recurso2295/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jose Luis Y OTROS, representados por la Procuradora Dña. María Africa Martín Rico y defendido por el Letrado D. Jesús A. Amarelo Fernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de abril de 2002 (autos nº 359/98), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y defendido por el Letrado D. Luciano Perdiz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: " 1.- Que los demandantes cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda (que se da aquí por reproducida), prestaron sus servicios para la empresa "Banco de Bilbao- Vizcaya, SA", dedicada a la actividad de Banca, en distintas sucursales de Santiago de Compostela. 2.- Que don Pedro Enrique y don Casimiro suscribieron un pacto privado con la citada entidad bancaria en virtud del cual la referida entidad les concedía una Licencia Especial Retribuida hasta la baja por prejubilación, previa a su vez a la situación de jubilación anticipada que se alcanza una vez cumplidos los 60 años. 3.- Que don Pedro , don Carlos María , don Juan Pablo y don Claudio , suscribieron un acuerdo privado por el cual la citada entidad les concedía el acceso a la situación de "suspensión del contrato por mutuo acuerdo" previo a la situación de jubilación anticipada que se alcanza a los 60 años. 4.- Que don Jose Luis , don Rodrigo , don Jesús Luis don Ángel , don Everardo , Miguel , Carlos Francisco , don Alonso , don Gabino , don Rafael , don Juan Luis , cuya viuda es la actora doña Sandra , suscribieron un pacto privado con la citada Entidad bancaria por el cual la misma accede a concederles la jubilación anticipada. 5.- En el acuerdo referenciado en el ordinal segundo de los presentes hechos se estipula como condiciones las siguientes: que la empresa, sin prestación de servicios por los trabajadores, abonará la misma retribución bruta anual que, por todos los conceptos fijos, cobra cada actor actualmente, distribuida en igual número de pagas que percibe el personal en servicio activo y que se actualizará con las mejoras que para los años 1990, 1991 y 1992 fijen los correspondientes Convenios Colectivos de cada uno de los años señalados, que a partir de la fecha de la prejubilación con Convenio Especial, el banco le abonará el total de las percepciones brutas anuales que en aquel momento venga cobrando y que formen parte de la Base Pensionable, distribuidas en 14 pagas al año. Estas percepciones le serán mantenidas hasta que se produzca su jubilación anticipada voluntaria de forma inalterada sin que por tanto reciban en su cuantía modificaciones posteriores y que el día en que el actor cumpla los 60 años de edad, pasará a la situación de jubilación anticipada voluntaria, asignándole entonces el banco complemento de pensión necesario para que, sumado al importe de la pensión oficial que le fije entonces la Seguridad Social, alcance una cantidad igual al 100% de las percepciones pensionables que cobre en aquel momento. Todas las percepciones a cargo del banco de que se ha hablado a lo largo de este compromiso serán brutas y, por tanto, de ellas se deducirá el importe de los impuestos, las cuotas personales de Seguridad Social y las demás retenciones que, lógicamente, correspondan a cada momento. 6.- Que en el acuerdo referenciado en el ordinal 3º, se estipularon como condiciones: que la empresa, sin prestación de servicios por los trabajadores, le seguía abonando la misma retribución bruta anual que, por todos los conceptos fijos, cobra cada actor actualmente, distribuida en 14 pagas al año. Estas percepciones se actualizarán en la parte reglamentaria o de convenio con el incremento que para los años 1992 y 1993 fijen los correspondientes Convenios colectivos. Como se ha indicado, estas percepciones serán brutas y en consecuencia, de ellas se deducirán el importe de los impuestos, las cuotas generales de la Seguridad Social y las demás retenciones que legalmente correspondan en cada momento. El contrato suspendido se somete de mutuo acuerdo, al amparo del art. 49.2 de ET, a la condición resolutoria de que el actor cumpla 60 años, por lo que, el día en que esto ocurra, quedará extinguida la relación laboral, con baja definitiva en el Banco. Una vez extinguida la relación laboral, y a partir de su acceso a la jubilación anticipada, el Banco le abonará el complemento necesario para que, sumando a la pensión que le reconozca la seguridad social, perciba la actora el 100% de las percepciones brutas pensionables anuales, que el actor tenga al cumplir los 60 años, deducidas las cuotas de la Seguridad Social a su cargo. 7.- Que el acuerdo referenciado en el ordinal cuarto, se estipulan como condiciones las siguientes: en el citado acuerdo, al que se dio la denominación de pacto privado, se estipularon como condiciones, que la empresa, sin prestación de servicios por los trabajadores abonaría a estos las percepciones nominales anuales brutas que viniesen percibiendo; y de dicho importe se deducirían los impuestos y otras retenciones que legalmente correspondiesen en cada momento hasta alcanzar la edad de jubilación. Dichas cantidades se abonarían en catorce pagas y esta situación se mantendría hasta que los trabajadores cumpliesen la edad mínima de jubilación, 60 años. A partir de esta fecha se estipuló que el banco asignaría el complemento necesario para que, sumando a la pensión reconocida, se alcanzase un importe anual nominal equivalente al 100% de la cantidad resultante. 8.- Que los demandantes llegaron a estos acuerdos con la empresa a partir de las siguientes fechas: -Don Jose Luis , con efectos de 14 de noviembre de 1985. -Don Rodrigo , con efectos de 31 de diciembre de 1985. -Don Pedro Enrique , con efectos de 30 de noviembre de 1989. -Don Jesús Luis , con efectos de 1 de octubre de 1986. -Don Pedro , con efectos de 31 de mayo de 1992. -Don Carlos María , con efectos de 31 de julio de 1992. -Don Ángel , con efectos de 31 de diciembre de 1985. -Don Juan Pablo , con efectos de 30 de septiembre de 1993. -Don Everardo , con efectos de 1 de octubre de 1988. -Don Miguel , con efectos de 30 de septiembre de 1987. -Don Casimiro , con efectos de 30 de noviembre de 1989. -Don Claudio , con efectos de 30 de septiembre de 1993. -Carlos Francisco , con efectos de 1 de diciembre de 1985. -Don Alonso , con efectos de 29 de febrero de 1984. -Don Gabino , con efectos de 1 de octubre de 1986. -Don Rafael , con efectos de 30 de septiembre de 1986. -Doña Sandra (en la figura de su esposo don Juan Luis ), con efectos de 30 de octubre de 1986. 9.- Las sumas anuales brutas que los trabajadores venían percibiendo desde su pase a la situación de prejubilación hasta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social les reconoció el derecho a percibir prestación de jubilación eran las siguientes: -Don Jose Luis , dos millones ciento treinta y seis mil novecientos treinta y tres pesetas (2.136.933 ptas.). -Don Rodrigo , dos millones ochocientas treinta y dos mil novecientas treinta y seis pesetas (2.832.936 ptas.). -Don Pedro Enrique , tres millones ciento cinco mil ciento sesenta pesetas (3.105.160 ptas.). -Don Jesús Luis , dos millones doscientas cuarenta y seis mil ciento veintiuna pesetas (2.246.121 ptas.). -Don Pedro , tres millones quinientas sesenta y cuatro mil ciento seis pesetas (3.564.106 ptas.). -Don Carlos María , cuatro millones veinte mil doscientas sesenta y seis pesetas (4.020.266 ptas.). -Don Ángel , dos millones setecientas noventa y tres mil trescientas noventa y nueve pesetas (2.693.399 ptas.). -Don Juan Pablo , tres millones doscientas veinticuatro mil cuatrocientas noventa y cuatro pesetas (3.224.494 ptas.). -Don Everardo , dos millones cuatrocientas noventa y seis mil ciento cuarenta y dos pesetas (2.496.142 ptas.). -Don Miguel , dos millones cuatrocientas veintiséis mil trescientas veintinueve pesetas (2.426.329 ptas.). -Don Casimiro , dos millones ochocientas setenta y seis mil doscientas cuarenta y una pesetas (2.876.241 ptas.). -Don Claudio , tres millones setecientas cincuenta y seis mil doscientas noventa y ocho pesetas (3.756.298 ptas.). -Carlos Francisco , dos millones ochocientas cuarenta y una mil ciento ocho pesetas (2.841.108 ptas.). -Don Alonso , un millón seiscientas mil sesenta y cuatro pesetas (1.600.064 ptas.). -Don Gabino , tres millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientas veintisiete pesetas (3.154.727 ptas.). -Don Rafael , dos millones doscientas treinta y tres mil ciento doce pesetas (2.223.112 ptas.). -Doña Sandra , en la figura de su esposo, don Juan Luis , dos millones novecientas sesenta mil seiscientas una pesetas (2.960.601 ptas.). 10.- De las cantidades señaladas en el ordinal anterior, como percepción anual de los trabajadores en el momento de suscribirse el pacto privado, la empresa deducía a estos la cuota que les correspondía abonar en concepto de aportación de los trabajadores a la Seguridad Social, ascendiendo el importe deducido a las sumas siguientes: - Don Jose Luis , ciento nueve mil setecientas setenta y nueve pesetas (109.799 ptas.). -Don Rodrigo , ciento treinta y seis mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas (136.864 ptas.). -Don Pedro Enrique , ciento cincuenta y cinco mil doscientas ochenta y seis pesetas (155.286 ptas.). -Don Jesús Luis , ciento ocho mil seiscientas noventa pesetas (108.690 ptas.). -Don Pedro , doscientas treinta mil cuatrocientas pesetas (230.400 ptas.). -Don Carlos María , doscientas veinte mil quinientas treinta y seis pesetas (220.536 ptas.). -Don Ángel , ciento treinta y cinco mil novecientas cincuenta y siete pesetas (135.957 ptas.). -Don Juan Pablo doscientas siete mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas (207.314 ptas.). -Don Everardo , ciento veinte mil novecientas dieciséis pesetas (120.916 ptas.). -Don Miguel , ciento catorce mil setecientas veinticuatro pesetas (114.724 ptas.). -Don Casimiro , ciento sesenta y una mil cuatrocientas noventa y seis pesetas (161.496 ptas.). -Don Claudio , ciento noventa y dos mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas (192.456 ptas.). -Carlos Francisco , ciento treinta y seis mil cuatrocientas noventa y una pesetas (136.491 ptas.). - Don Alonso , ochenta y nueve mil ciento noventa y seis pesetas (89.196 ptas.). - Don Gabino , ciento treinta y ocho mil quinientas veinte pesetas (139.520 ptas.). -Don Rafael , ciento nueve mil doscientas sesenta y seis pesetas (109.266 ptas.). -Doña Sandra , ciento treinta y cinco mil ochocientas setenta y cinco pesetas (135.875 ptas.). 11.- Los demandantes, una vez que reunían los requisitos legales solicitaron la prestación de jubilación anticipada con cargo a la Seguridad social, y viudedad de doña Sandra (viuda de don Juan Luis , empleado del Banco) siéndoles reconocido con los siguientes efectos: -Don Jose Luis , con efectos de 01/08/86. -Don Rodrigo , con efectos de 24/08/87. -Don Pedro Enrique , con efectos de 20/09/94. -Don Jesús Luis , con efectos de 1/01/89. -Don Pedro , con efectos de 09/08/97. -Don Carlos María , con efectos de 10/02/96. - Don Ángel , con efectos de 14/04/87. -Don Juan Pablo con efectos de 22/12/95. -Don Everardo , con efectos de 1/07/93. -Don Miguel , con efectos de 11/05/93. -Don Casimiro , con efectos de 05/04/94. -Don Claudio , con efectos de 03/06/96. -Don Carlos Francisco , con efectos de 01/05/86. - Don Alonso , con efectos de 01/05/85. -Don Gabino , con efectos de 01/02/91. -Don Rafael , con efectos de 21/05/89. -Doña Sandra , con efectos de 10/31/90. 12.- Los trabajadores demandantes reclaman que el complemento de pensión de jubilación que viene percibiendo con cargo a la Entidad bancaria demandada, sea incrementado hasta la cuantía íntegra anual que los trabajadores percibían antes de la jubilación anticipada, con las cuotas que corresponden a las deducciones que la empresa efectuaba a los trabajadores, reclamando así mismo las sumas que la empresa adeuda a cada uno en concepto de atrasos de complemento de jubilación incrementado según se peticiona, a partir de la fecha de jubilación de cada uno de ellos. 13.- Que con fecha 31 de marzo de 1998 tuvo lugar el preceptivo acto conciliatorio ante el SMAC, que concluyó sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en su petición subsidiariamente planteada la excepción de prescripción opuesta por la Entidad demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Luis , don Rodrigo , don Pedro Enrique , don Jesús Luis , don Pedro , don Carlos María , don Ángel , don Juan Pablo , don Everardo , don Miguel , don Casimiro , don Claudio , don Carlos Francisco , don Alonso , don Gabino , don Rafael y doña Sandra , contra el "Banco Bilbao Vizcaya, SA", debo declarar y declaro el derecho de -don Jose Luis -don Rodrigo -don Jesús Luis , -don Ángel -don Everardo , -don Miguel , -don Carlos Francisco , - don Alonso , -don Gabino , -don Rafael y don Juan Luis (cuya viuda es la actora -doña Sandra ) a percibir el complemento necesario ofrecido por el Banco demandado en concepto de Complemento de pensión sin deducción alguna. Condenando a la Entidad bancaria demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a los citados actores las sumas anuales siguientes en concepto de complemento de jubilación prorrateadas en catorce pagas mensuales, con efectos desde el 1 de diciembre de 1997: -Don Jose Luis , ciento nueve mil setecientas setenta y nueve pesetas (109.799 ptas.). -Don Rodrigo , ciento treinta y seis mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas (136.564 ptas.). -Don Jesús Luis , ciento ocho mil seiscientas noventa pesetas (108.690 ptas.). -Don Ángel , ciento treinta y cinco mil novecientas cincuenta y siete pesetas (135.957 ptas.). -Don Everardo , ciento veinte mil novecientas dieciséis pesetas (120.916 ptas.). -Don Miguel , ciento catorce mil setecientas veinticuatro pesetas (114.724 ptas.). -Don Carlos Francisco , ciento treinta y seis mil cuatrocientas noventa y una pesetas (136.491 ptas.). -Don Alonso , ochenta y nueve mil ciento noventa y seis pesetas (89.196 ptas.). -Don Gabino , ciento treinta y ocho mil quinientas veinte pesetas (138.520 ptas.). - Don Rafael , ciento nueve mil doscientas sesenta y seis pesetas (109.266 ptas.). - Doña Sandra , sesenta y una mil ciento cuarenta y tres pesetas (61.143 ptas.). Asimismo, debo condenar y condeno a la citada Entidad a que abone en concepto de atrasos del citado complemento las sumas siguientes sin que en ningún caso puedan comprender un período superior a cinco años y hasta el 1 de diciembre de 1997: a Jose Luis , quinientas setenta y dos mil cuatrocientas diecinueve pesetas (572.419 ptas.). -Don Rodrigo , setecientas trece mil seiscientas cuarenta y ocho pesetas (713.648 ptas.). -Don Jesús Luis , quinientas sesenta y seis mil setecientas cuarenta pesetas (566.740 ptas.). -Don Ángel , setecientas ocho mil novecientas dieciocho pesetas (708.918 ptas.) -Don Everardo , quinientas setenta y cuatro mil doscientas setenta y cuatro pesetas (574.274 ptas.). -Don Miguel , quinientas cincuenta y cuatro mil cuatrocientas noventa y nueve pesetas (554.499 ptas.). -Don Carlos Francisco , setecientas once mil setecientas tres pesetas (711.703 ptas.). -Don Alonso , cuatrocientas sesenta y cinco mil noventa y tres pesetas (465.093 ptas.). -Don Gabino , setecientas veintidós mil doscientas ochenta y dos pesetas (722.282 ptas.). -Don Rafael , quinientas sesenta y nueve mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas (569.744 ptas.). -Doña Sandra , trescientas dieciocho mil ochocientas diecisiete pesetas (318.817 ptas.). Se desestima la demanda respecto de los actores -Don Pedro Enrique -Don Casimiro , -Don Pedro , -Don Carlos María , -Don Carlos Francisco y -don Claudio , absolviendo al Banco de las pretensiones ejercitadas por estos trabajadores y se absuelve respecto de las cantidades prescritas y del interés por demora reclamado".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso articulado por los actores y acogiendo el recurso formulado por el BANCO BILBAO-VIZCAYA, S.A., declaramos prescrita la acción ejercitada por DON Jose Luis , DON Rodrigo , DON Jesús Luis , DON Ángel , DON Carlos Francisco , DON Alonso , DON Gabino , DON Rafael y DOÑA Sandra . Y entrando en el fondo del asunto, rechazamos la demanda formulada por DON Pedro Enrique , DON Pedro , DON Carlos María , DON Juan Pablo , DON Everardo , DON Miguel , DON Casimiro y DON Claudio , absolviendo libremente a la parte demandada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 23 de febrero de 1999, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de julio de 1997 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de enero de 2002. En la parte dispositiva de dichas sentencias se desestimaron los recursos de suplicación interpuestos contra las sentencias dictadas en la instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de junio de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 43 y 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 1973 del Código Civil, infracción de los arts. 1089, 1258, 1278, 1281 y 1288 del Código civil en relación con el arts. 106 y 165 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3.1.c) y 49.6 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de junio de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 31 de enero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 25 de abril de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre un complemento de la pensión de jubilación a cargo del Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria (BBVA. S.A.), establecido en virtud de diversos acuerdos de extinción de contratos de trabajo por causa de jubilación anticipada. Tales acuerdos, que comparten determinadas condiciones generales, se han concluido entre la entidad demandada y un numeroso grupo de empleados, entre los que se encuentran los trabajadores demandantes, que habían prestado servicios al BBVA S.A. en distintas sucursales de Santiago de Compostela.

Los acuerdos de extinción de los contratos de trabajo de los actores se clasifican en tres grupos; el primero establece una "licencia especial retribuida" a la que sucede la jubilación anticipada; el segundo consiste en la "suspensión del contrato de trabajo" también previa a dicha modalidad de jubilación; y el tercero es un pacto simple de jubilación anticipada. Pero estas diferencias son irrelevantes para la reclamación planteada, que se refiere exclusivamente a la liquidación de la cantidad complementaria a la de la pensión de jubilación que ha de abonar la empresa a partir del momento en que los demandantes han cumplido la edad pensionable prevista en los respectivos acuerdos (sesenta años). Así lo han entendido los actores, al interponer demanda conjunta, y así lo han apreciado también el Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los procesos de instancia y de suplicación que han precedido a este recurso de unificación de doctrina.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de los actores, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado a su vez las peticiones de la demanda. Viene a decir la sentencia recurrida, tras estudiar con detalle tanto la doctrina jurisprudencial sobre las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, como los términos, la finalidad y el contexto de los acuerdos controvertidos, que a las cantidades a abonar por la empresa a los actores en virtud de las mejoras voluntarias concedidas no se debe añadir el importe equivalente a las cuotas de Seguridad Social que pagaban en activo los trabajadores demandantes, y que los complementos reclamados prescriben a los cinco años. Esta cuestión de la prescripción se había suscitado por parte de la empresa porque entre la fecha de la jubilación anticipada y la reclamación de cantidad existió en la mayoría de los casos sometidos a decisión conjunta un intervalo superior a la prescripción quinquenal (incluso más de doce años para varios de los demandantes, que se jubilaron en el año 1985).

Dos son los motivos de casación unificadora que propone el recurso. El primero tiene por objeto el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la prescripción de cinco años de los complementos de pensión a cargo de la empresa, pretendiéndose por parte de los recurrentes que tales cantidades son imprescriptibles. La sentencia aportada para el juicio de contradicción es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid). El segundo motivo reclama que el complemento en litigio sea abonado sin tener en cuenta la deducción de la "cuota obrera" que la empresa efectúa al abonar las retribuciones de los trabajadores en activo. Para este motivo, que la parte ha subdividido artificialmente en dos, se aportan como sentencias de contraste las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 1997 y de 18 de enero de 2002.

TERCERO

En el primer motivo del recurso no se aprecia la contradicción denunciada, al ser diferentes los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas. Lo que se discute en la sentencia de contraste es en primero lugar la aplicación o no del plazo de prescripción de un año del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores a una reclamación de complemento de jubilación acordado colectivamente en expediente de regulación de empleo, y en segundo lugar el dies a quo o punto temporal a partir del cual ha de contarse dicho plazo. Entre la fecha de jubilación y la demanda del complemento habían mediado poco más de siete meses, y la empresa pretendía que el cómputo se iniciara en la fecha de un requerimiento notarial relativo a la cuestión controvertida, anterior a dicha data de jubilación.

Las divergencias fácticas reseñadas son sustanciales, así como sustancialmente distinta es también la causa de pedir sobre la que discurre el debate procesal en las sentencias comparadas. Ello impide el juicio de contradicción entre las mismas, con independencia de lo que argumenta en apoyo de su decisión la sentencia de contraste. Por consiguiente, no debemos entrar aquí en el fondo del motivo, que es la determinación de si las mejoras voluntarias de la pensión de jubilación son imprescriptibles, como defiende la parte recurrente, alegando la asimilación de la mejora a la prestación mejorada; o si tales mejoras están sometidas al plazo general de prescripción de cinco años, como sostiene la sentencia recurrida, con apoyo en que la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación se establece en la Ley sólo para la pensión de jubilación del régimen público de Seguridad Social, no pudiendo extenderse dicho mandato a las pensiones complementarias que cumplen una función distinta y se abonan no por la entidad gestora de la Seguridad Social, sino por el empresario o por un tercero.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso, concerniente a la liquidación o cálculo del complemento de pensión en litigio. La sentencia recurrida argumenta cumplidamente sobre la no inclusión en dicho complemento de una cantidad equivalente a la cuota que han de abonar los trabajadores en activo a la Seguridad Social sobre la base del tenor de las cláusulas pactadas y de la averiguación de la intención común de los contratantes, con atenimiento a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato, infiriendo tal intención común de descuento o no abono adicional de la "cuota obrera" del hecho de "que se formulase por los trabajadores la primera reclamación tras muchos años de pacífica aceptación de tal descuento". Se añade a ello que "la singularidad de cada uno de los tres tipos de pactos que fueron suscritos radica básicamente en la diversa edad de los trabajadores firmantes", y no en una voluntad de regulación diversa del punto litigioso.

El criterio de la sentencia recurrida coincide con el establecido en sentencia reciente de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en fecha 10 de julio de 2002, sobre la misma cuestión controvertida del cálculo del complemento de pensión de jubilación anticipada pactado en diciembre de 1985 por el BBVA con uno de sus empleados, director de una sucursal de Guitiriz (Lugo). Dicho acuerdo de jubilación anticipada concuerda en lo sustancial con los que son objeto del presente litigio, y específicamente en la cláusula relativa a la deducción de impuestos y otras retenciones, por lo que el recurso carece ya de contenido casacional. A la detenida y completa argumentación de esta sentencia precedente de unificación de doctrina remitimos, dejando consignado aquí que el razonamiento de la misma se basa también, como ha hecho la sentencia impugnada, en el análisis conjunto de los distintas pasajes del pacto y en el comportamiento de los contratantes coetáneo y posterior a la celebración del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Luis Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de abril de 2002, en los recursos de suplicación interpuestos por dichos recurrentes y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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