STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso5821/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5821/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA--LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz--Cuellar, contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha sobre complemento específico, habiendo sido parte recurrida Dª Lourdes, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados, y reconociendo a la actora el derecho a recibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 ptas. de 1.987 con los incrementos sucesivos y con efectividad de 1de Octubre de 1.987; sin hacer expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que, estimando el recurso y revocando la sentencia recurrida, declare la inadecuación del procedimiento seguido en la instancia, con los efectos inherentes, o subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso administrativo por ser el acto impugnado conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Junio de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados y reconociendo a la actora en él --hoy recurrida-- el derecho a percibir, por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos, una cantidad mensual calculada en 3.415 ptas con los incrementos sucesivos y con efectividad de 1 de Octubre de 1.987, sín condena en costas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, tras alegar, como cuestión previa, la pertinencia de dicho recurso de casación por razón de que "nos encontramos ante la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, en el presente caso el Decreto aprobatorio de las relaciones de puestos", invocó, como primer motivo del recurso, al amparo del art. 95, 1, 2º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadecuación del procedimiento seguido ante el Tribunal de Instancia, puesto que debería haberse seguido, según expresa, el procedimiento ordinario en lugar del especial en materia de personal, por lo que procede la anulación de la sentencia recurrida a tenor del art. 102, 1, 1º de la misma Ley, y, como segundo motivo, al amparo del art. 95, 1, 4º de dicha Ley, invocó la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 23, 3, B) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y consiguiente infracción por inaplicación del art. 23, 3, C) y D) de la propia Ley, alegando que al retribuirse mediante el complemento específico las especiales circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo y no exigiendo ninguna norma que la actora conduzca con carácter general los vehículos oficiales, dicha conducción, en tanto que actividad personal extraordinaria, podría ser objeto de retribución mediante complemento de productividad o gratificaciones, pero nunca a través de un complemento, como el específico, fijo, periódico y vinculado al puesto, y ello máxime cuando ni la relación de puestos de trabajo ni ninguna otra norma exige que estos funcionarios estén en posesión del permiso de conducción, mientras que la parte recurrida en casación, en su escrito de oposición, alega que se trata de una funcionaria procedente de la Escala de Agentes de Economía Doméstica que en la actualidad depende de la Junta de Castilla--La Mancha y presta servicios en el Centro de Capacitación y Experiencias Agrarias de Albaladejito, por lo que viene obligada a desplazarse con frecuencia en coche, lo que motivó que, por darse esta circunstancia, viniera percibiendo un complemento retributivo denominado "complemento de conducción de vehículos" creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Agosto de 1.975 en cuantía de 3.415 ptas mensuales, que siguió percibiendo, ya transferida a la Administración de la Junta de Castilla--La Mancha, hasta Octubre de 1.987, en que dejó de satisfacerse, siendo reiteradas las sentencias del Tribunal Superior de Castilla La Mancha en que se reconoce el derecho del funcionario a percibir el complemento de referencia, invocando también que se trata de una cuestión de personal en la que el recurso de casación es inadmisible a tenor del art. 93, 2, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sín que se impugne indirectamente un Reglamento, así como que la cuantía es inferior a 6.000.000 ptas, a efectos del art. 93, 2, b) de la misma Ley, y que la sentencia no infringe precepto legal alguno, con cita del art. 23, 3, c) d) y b) de la Ley 30/84.

TERCERO

Se impone, pues, como prioritario, el examen de la invocada inadmisibilidad del recurso de casación, que en esta fase procesal implicaría desestimación, que viene fundamentada, por parte de la recurrida en casación, en el art. 93, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por entender dicha parte que la sentencia recurrida se refiere a una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta a la extinción de la relación de servicio de quien ya tuviera la condición de funcionario público, al tratarse del reconocimiento de un complemento retributivo, mas, si bien se observa, resulta que la sentencia recurrida reconoce que lo que se impugna es un acto de aplicación individual que permite la impugnación indirecta fundada en la disconformidad a Derecho de una disposición de carácter general, que en este caso es el Decreto aprobatorio de las relaciones de puestos de trabajo, el Decreto de dicha Administración Autonómica 161/89, de 28 de Diciembre, refiriéndose también ésta y otras sentencias de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha, sobre similares extremos, al Decreto Territorial 43/87, que fijaba el complemento específico del puesto de Agente de Extensión Agraria, de lo que deriva que se impugna aquí, indirectamente, una disposición general, supuesto en el cual, las sentencias que se dicten son susceptibles "en todo caso" de recurso de casación, a tenor del art. 93, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que excluye tembién la improcedencia de la casación por razón de la cuantía que encontraría apoyo en el art. 93, 2, b) de la misma Ley.

CUARTO

En un supuesto como el de autos, en el que la pretensión de la parte actora en el recurso contencioso administrativo implica en realidad una impugnación indirecta de la clasificación, catálogo o relación de puestos de trabajo, reiterada doctrina de esta Sala (Autos como el de 24 de Mayo de 1.996, y Sentencias como la de 25 de Junio de 1.996, 11 de Abril y 2 de Diciembre de 1.997), han venido a establecer que si lo que constituye el objeto del recurso es la impugnación indirecta de Relaciones de Puestos de Trabajo, se posibilita el recurso de casación contra la sentencia de instancia, al amparo de lo dispuesto en el art. 93, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por la función normativa que desempeña la relación de puestos de trabajo, fuente inmediata del complemento específico y por la vocación normativa y generalizada de tales relaciones, aunque el cauce de acceso a la casación habría de limitarse al que permite dicho apartado 3º.

QUINTO

Sucede, sín embargo, que lo que resulta impugnada por vía indirecta es una disposición general de una Comunidad Autónoma que, a tenor del art. 93, 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sólo sería susceptible de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, con la exigencia, impuesta para tal supuesto por el art. 96, 2 de la misma Ley, de que en el escrito de preparación del recurso se justifique que la infracción de una norma no emanada de dichos Organos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del signo o del sentido del fallo de la sentencia, tal como resulta de sentencias de esta Sala de 23 de Noviembre de 1.994, 24 de Enero, 26 de Febrero, 2 de Abril, 9 de Julio, 13 de Septiembre de 1.996, 2de Junio de 1.997 y 5 de Mayo de 1.998, y Autos de 20 de Diciembre de 1.996, y 27 y 31 de Octubre de 1.997, también de, esta Sala, por lo que si, como aquí sucede, no existe en el escrito de preparación ni el menor atisbo de justificación al respecto, obvio es que dejó de cumplirse dicha exigencia, lo que al constituir una cuestión procesal regida por razones de orden público, es examinable ahora y determinante de la inadmisión de la casación, que aquí, en esta fase procesal, lo es de desestimación de dicho recurso, al no haberse decidido aquélla en la fase procesal a que se refiere el art. 100 de la misma Ley, por lo que procede no haber lugar al recurso.

SEXTO

Conforme al art. 102, 3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de las Comunidades de Castilla--La Mancha contra la sentencia de 12 de Junio de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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