STS, 7 de Marzo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:1393
Número de Recurso4246/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4246/1999, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la Sentencia nº 287, dictada el 7 de abril de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en los recursos 1725 y 1726, acumulados, de 1996, sobre modificación del complemento específico y reconocimiento de trienios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Juan Miguel, contra Resoluciones de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de fecha 2 de septiembre de 1.996 por la que se declara la inadmisibilidad de la solicitud de modificación del complemento específico, y contra la Resolución de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de fecha 6 de mayo de 1.996 por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los trienios que tiene devengados hasta el momento de su integración en el Grupo B, debemos declarar y declaramos la nulidad de las precitadas resoluciones por disconformes a Derecho y reconocemos al actor su derecho a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos oficiales una cantidad mensual calculada en 3.415 pesetas de 1.987, con los incrementos sucesivos, y con efectividad del día 20 de junio de 1991 y así mismo su derecho a percibir el importe de los trienios perfeccionados según el valor del Grupo retributivo B), con abono de las diferencias dejadas de percibir, desde la fecha de 21 de febrero de 1.991 hasta el momento actual, más los intereses legales correspondientes, sin hacer declaración sobre las costas causadas en este Recurso Contencioso-Administrativo."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En el escrito de interposición, después de exponer el motivo que consideró pertinente, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el mismo y revocando la recurrida en el particular impugnado, declare la parcial desestimación del recurso contencioso-administrativo originario de estos autos por ser el acto impugnado conforme a Derecho."

TERCERO

Por Providencia de 29 de noviembre de 2000 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

"1º.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, [art. 86.2.b) L.R.J.C.A.]. La cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente, las cantidades reclamadas no exceden de la indicada cantidad. [Art. 41.1, 93.2.a) y 86.2.b) de la L.R.J.C.A. regla 4ª del art. 1710 L.E.C. y regla 6ª del art. 489 L.E.C.].

  1. - Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal y no afectar al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera [art. 86.2.1) L.R.J.C.A.]."

CUARTO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, evacuando el traslado conferido, presentó escrito de alegaciones, con fecha 28 de diciembre de 2000, manifestando que "(...) esta parte entiende que es de aplicación al caso el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional (..)"

QUINTO

No apreciándose la concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, por providencia de 22 de mayo de 2001 se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Mediante providencia de 22 de noviembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pretende que anulemos la Sentencia nº 287 dictada por la Sección Segunda de la Sala de Albacete el 7 de abril de 1999 en los recursos acumulados nº 1725 y 1726/1996, interpuestos por don Juan Miguel. El recurrente, monitor destinado en la Escuela de Capacitación y Desarrollo Agrario de Albacete (adscrito a la Delegación de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en esa provincia), impugnó las resoluciones de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de 2 de septiembre y de 6 de mayo, ambas de 1996, aquélla de inadmisión de su solicitud de retribución dentro de su complemento específico de la conducción de vehículos oficiales y ésta desestimatoria de su reclamación de abono de los trienios ya perfeccionados con los que contaba con arreglo a la valoración correspondiente al grupo B. La Sentencia acogió ambas pretensiones.

La primera por entender, con arreglo al criterio que la Sala territorial había mantenido en casos semejantes, que formaba parte del cometido propio del puesto de trabajo del Sr. Juan Miguel la conducción de vehículos oficiales y que esa tarea, en cuanto implicaba una especial penosidad, debía ser objeto de retribución a través del complemento específico. Subraya la Sentencia que esa apreciación, establecida por la Sala con anterioridad respecto de puestos de trabajo semejantes, no se desvirtuó en el proceso pues, si bien se planteó que el Sr. Juan Miguel no conducía en aquél momento esos vehículos, también tuvo por acreditado por la prueba practicada que eso se debía a que se hallaba liberado sindicalmente y no a que las características objetivas del puesto de trabajo no lo requirieran. Además, la Sala consideró confirmado su parecer en ese sentido por el hecho de que hasta la entrada en vigor de la Relación de Puestos de Trabajo entonces vigente, aprobada por el Decreto 161/1989, de 28 de diciembre, después de que la Ley castellano-manchega 2/1989, de 11 de mayo, integrase a la Escala de Monitores del Servicio de Extensión Agraria en el Cuerpo Técnico, Grupo B, el actor venía percibiendo mensualmente por ese concepto un complemento fijo que ascendía a 3.415 pesetas en el momento en que, como consecuencia de la entrada en vigor de dicha Relación, dejó de recibirla, lo que sucedió en septiembre de 1987.

Y la segunda pretensión también fue acogida por la Sentencia que reiteró, a propósito de la valoración de los trienios, el criterio que venía manteniendo al respecto. Así, el Sr. Juan Miguel que, cuando fue transferido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha estaba clasificado en el grupo C, de acuerdo con el Real Decreto 1953/1982, y cuyo puesto de trabajo fue integrado por la Comunidad Autónoma, como el de los demás monitores del Servicio de Extensión Agraria, en el grupo B, vió reconocido su derecho a que los trienios que tenía perfeccionados en su clasificación anterior retribuyeran conforme a la valoración correspondiente al grupo B y, en consecuencia, a que se le abonaran por la Junta las diferencias correspondientes a lo que recibió y lo que debería haber recibido.

SEGUNDO

El recurso de casación cuenta con un solo motivo. Es el previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción por aplicación indebida del artículo 23.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y por inaplicación de los apartados c) y d) de ese mismo artículo. La razón que sostiene ese motivo es que, a juicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la conducción de vehículos oficiales de la que se habla en la Sentencia debe ser retribuida, en su caso, mediante el complemento de productividad o con gratificaciones, pero no a través del complemento específico, pues ni la Relación de Puestos de Trabajo ni ninguna norma exige que estos funcionarios estén en posesión del permiso de conducción y, además, dicha Relación no puede estar sometida a la eventualidad de que estos puestos de trabajo pasen a estar cubiertos por funcionarios que no estén habilitados para la conducción de vehículos.

No combate, pues, el pronunciamiento de instancia sobre los trienios y, por eso, nos pide que, previa la anulación de la Sentencia, desestimemos parcialmente el recurso contencioso- administrativo.

Antes de desarrollar el motivo, afirma la recurrente la procedencia de su recurso de casación dado que en este proceso se está cuestionando indirectamente una disposición de carácter general, como lo es la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. Así, pues, el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción hace recurrible la Sentencia.

TERCERO

Lo que se debate en este proceso coincide con lo que resolvimos en nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2004, dictada en el recurso de casación 9874/1998. Por tanto, no apreciando razones que justifiquen un cambio de criterio, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, utilizaremos ahora los mismos razonamientos que entonces condujeron a la desestimación del recurso de casación para llegar al mismo resultado.

Recordábamos en aquella ocasión que esta Sala ha tenido ya la ocasión de pronunciarse respecto de recursos semejantes al presente contra Sentencias de la Sala de Albacete. Que lo había hecho en las que declararon no haber lugar a los recursos de casación 731, 1132, 1134, 1136, 1784, 1802, 1855, 2783, 2787, 3042, 3661, 3930, 3932, 5221, 5271, 5275, 6497, de 1996; y en las resolutorias de los recursos de casación 5821, 5844, 7639, 7649, 7651, 7727, de 1995. Asimismo, llamábamos la atención sobre el hecho de que todas consideraron que estaban defectuosamente preparados, lo que determinó su desestimación. No obstante, también subrayamos que en ellas se dijo que las Sentencias de instancia eran recurribles en casación, en virtud del artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción porque suponían la impugnación indirecta de relaciones de puestos de trabajo, que tienen la naturaleza de disposición general. Por tanto, desde este punto vista, ninguna objeción nos mereció el recurso 9874/1998, el cual, por lo demás, sí fue correctamente preparado, ya que en el escrito correspondiente la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha justificó por qué, a su juicio, el fallo de la Sentencia impugnada descansa en la infracción de normas estatales. Pues bien, una y otra cosa sucede con el que ahora estamos resolviendo. Está correctamente preparado y la Sentencia inaplica, por considerarla ilegal, una disposición general de la Comunidad Autónoma, el Decreto, 161/1989. Por eso, el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción determina su admisibilidad, lo que explica que la Sección Primera lo admitiera a trámite. El hecho de ahora sea la Ley 29/1998 la que se aplica y entonces la de 1956 carece de relevancia a estos efectos.

Despejado este extremo, el examen del motivo y su consideración nos llevan a desestimarlo del mismo modo que desestimamos el del recurso de casación 9874/1998. En efecto, conforme al artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, el complemento específico está destinado a cubrir condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En el caso del ocupado por don Juan Miguel, la Sala de Albacete concluyó que está objetivamente vinculado su desempeño a la conducción de vehículos oficiales, lo que constituye un factor de penosidad no valorado en la Relación de Puestos de Trabajo de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. Que la solución correcta es la que adopta la Sentencia de instancia se desprende no sólo de lo que ésta constata a través de la prueba practicada, sino también de la razón de ser del complemento que el Sr. Juan Miguel dejó de percibir a la entrada en vigor del Decreto 161/1989, de 28 de diciembre.

Y, si efectuar desplazamientos en vehículos oficiales conducidos por el funcionario recurrente en la instancia es algo exigido por el desempeño de su puesto de trabajo, es un componente necesario del mismo, una vez comprobado este extremo, lo procedente es lo que resolvió la Sentencia de instancia: reconocer el derecho del actor a que se le retribuya con la percepción de la cantidad de 3.415 pesetas mensuales, con sus incrementos, en el complemento específico y no por la vía del complemento de productividad o de la gratificación, como sostiene la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Uno y otra, de acuerdo con el artículo 23.3 c) y d) de la Ley 30/1984, sirven para retribuir aspectos subjetivos y excepcionales: el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario (productividad), o sus servicios extraordinarios fuera de la jornada normal (gratificación). Sin embargo, aquí hablamos de los rasgos objetivos del puesto de trabajo, de su contenido funcional con independencia de la actitud personal de quien lo ocupe y de que, por razones personales como las concurrentes en este caso, se de la circunstancia de que el funcionario en cuestión no conduce actualmente esos vehículos. Todo ello hace que el precepto aplicable sea el apartado b) del citado artículo 23.3 y no los apartados c) y d) como pretende la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Por lo demás, hay que coincidir con la Sala de instancia en que el hecho de que el Sr. Juan Miguel viniera recibiendo con anterioridad el complemento de 3.415 pesetas mensuales, en su última valoración, por conducir vehículos oficiales, confirma que su puesto de trabajo implica esta exigencia.

En definitiva, en la relación de puestos de trabajo debió ser tenida en cuenta esta circunstancia a la hora de determinar la cuantía del complemento específico asignado al recurrente en la instancia. Como no fue así, es ajustado a Derecho el pronunciamiento de la Sentencia recurrida.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4246/1999, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia nº 287, dictada el 7 de abril de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y recaida en los recursos 1725 y 1726/1996, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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