STS, 6 de Noviembre de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso89/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio Murillo Cobeña, en nombre y representación de la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO.) contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo seguida por el Sindicato hoy recurrente contra ORGANISMO AUTONOMO PARQUES NACIONALES, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras (FSAP-CC.OO.) formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Dirección General de Trabajo y contra la empresa ORGANISMO AUTONOMO PARQUES NACIONALES, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar: "Reconocer el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa PARQUES NACIONALES DE LOS PICOS DE EUROPA con centro de trabajo en Asturias y León y que ostentan las categorías profesionales de guías-interpretadores, conductores, emisoristas-telefonistas, capataces y peones especializados a que se les abone el Plus de Disponibilidad de acuerdo con su dedicación.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de Noviembre de 1.996 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda, interpuesta por FSAP-CC.0O. FED SIND AMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CCOO contra ORGANISMO AUTONOMO PARQUES NACIONALES sobre CONFLICTO COLECTIVO absolviendo de ella a la parte demandada.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que con fecha 10 de febrero de 1992 se firmó el IV Convenio Colectivo único entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, diferentes Organismo Autónomos del mismo y su personal laboral, que fue publicado en el BOE de 10 de junio de 1992 y por Resolución de 2 de junio de 1992, que fue revisado por otra, ambas de la Dirección General de Trabajo, de 24 de abril de 1.996, publicada en el BOE de mayo de 1996.- 2º.- Que el presente conflicto afecta a los trabajadores del Organismo Autónomo Parques Nacionales que desempeñan las categorías laborales de guías- intérpretadores, conductores, emisoristas-telefonistas, capataces y peones especializados, en el Parque Nacional de los Picos de Europa y con centro de trabajo en las provincias de Asturias y León.- 3º.- Que los trabajadores de referencia firmaron los contratos de trabajo que constan en el ramo de prueba de la parte demandada y que se dan por reproducidas en su integridad.- 4º.- Que, igualmente, se dan por reproducidos los documentos 1 a 6 del ramo de prueba de la parte actora. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

El Letrado D. Antonio Murillo Cobeña, en nombre y representación de la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras (FSAP-CC.OO.), preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del artículo 205, e) del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de Abril, por infracción de los artículos 63 y 98,2,d), en relación con los artículos 55 y 60 del IV Convenio Colectivo Unico entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, diferentes Organismos Autónomos del mismo y su Personal Laboral.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de Octubre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Conflicto Colectivo promovido por la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras (FSAP- CC.OO.) afecta a los trabajadores del Organismo Autónomo Parques Nacionales que desempeñan las categorías laborales de guías-interpretadores, conductores, emisoristas-telefonistas, capataces y peones especializados, en el Parque Nacional de los Picos de Europa y con centro de trabajo en las provincias de Asturias y León.

Solicitó en su escrito promotor, tal como quedó concretado en juicio, que se reconozca a los trabajadores afectados el derecho que les asiste a percibir el plus de disponibilidad -previsto en Convenio Colectivo- de acuerdo con su dedicación.

Alegó como soporte básico de su pretensión que "los guías-interpretadores ven afectado el horario ordinario, establecido en el artículo 60 del Convenio Colectivo Unico entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, diferentes Organismo Autónomos del mismo y su personal laboral de 1.992, obrante en autos, durante todo el año. El resto de las categorías afectadas por el Conflicto Colectivo, durante los meses de verano, es decir, de junio a septiembre". Añade que "en contra del horario previsto con carácter general -en el artículo 60 del Convenio, modificado por Resolución de 27 de Abril de 1.995-, las categorías afectadas han de trabajar los fines de semana (2 al mes) y los guías-interpretadores, además de trabajar dos fines de semana al mes durante todo el año, siendo su horario de trabajo con carácter específico, extraordinario y no sujeto a regla alguna, modificándose continuamente en función del servicio que hayan de prestar, realizan con frecuencia (sobre todo en verano) excesos de jornada".

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 4 de Noviembre de 1.996 desestimó la pretensión deducida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la Federación accionante el presente recurso de casación, formulando un único motivo en el que al amparo del artículo 205, e) del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de Abril, denuncia la infracción de los artículos 63 y 98,2,d), en relación con los artículos 55 y 60 del IV Convenio Colectivo Unico entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, diferentes Organismos Autónomos del mismo y su Personal Laboral.

El invocado artículo 63 del citado Convenio Colectivo establece: "No obstante lo dispuesto en los artículos 55 y 60 -referidos, respectivamente, a la jornada semanal ordinaria y al horario ordinario- y con la finalidad de adaptar los tiempos de trabajo a las excepcionales características de determinados servicios, podrá realizarse la prestación de trabajo en régimen de disponibilidad en días y horas variables o distintas de las establecidas con carácter general. Por el Subsecretario en el Ministerio y, previa su aprobación, en su caso, por los Presidentes o Directores en los Organismos Autónomos, se determinarán los puestos afectados por tales circunstancias, a cuyos efectos la C.I.V.E elevará el correspondiente informe. La asignación de esta disponibilidad horaria requerirá de la conformidad previa y expresa del trabajador y se reconocerá mediante resolución motivada comportando la percepción del complemento señalado en el artículo 98,2,d)".

Y el citado artículo 98,2,d) dice: "Disponibilidad: Conforme al artículo 63, este complemento retribuye la prestación de trabajo en régimen de flexibilidad, a que se ve sometido el personal laboral para adaptar los tiempos de trabajo a las características de los servicios que se prestan con ocasión de jornadas y horarios distintos a los ordinarios, derivados de las necesidades del servicio. Su reconocimiento se realizará en la forma señalada en el artículo citado y se percibirá con periodicidad mensual, siendo su importe anual de CIENTO DIEZ MIL PESETAS.".-

TERCERO

Del examen de tales preceptos se desprende que el complemento o plus de disponibilidad solo puede ser reconocido en circunstancias que hayan exigido la adaptación de los tiempos de trabajo a las excepcionales características de determinados servicios, conllevando la prestación de trabajo en régimen de disponibilidad en días y horas variables o distintas de las establecidas con carácter ordinario, derivado de necesidades del servicio. Es un complemento que responde a unas especiales características de determinados puestos de trabajo, no compensa el trabajo realizado por encima de la jornada laboral, que, en su caso, se retribuye como horas extraordinarias, sino una disponibilidad añadida en cuanto al horario.

Esto no ocurre en el presente caso puesto que, respecto de la jornada, los trabajadores afectados realizan con carácter ordinario la prevista en sus contratos de trabajo obrantes en autos, a los que se remite el hecho probado tercero; es decir, "37 horas y media semanales prestadas de lunes a domingo con los descansos legales"; esta jornada semanal, en cuanto al número de horas que fija, coincide con la señalada en el primer inciso del artículo 55 del Convenio y en la Resolución de 27 de Abril de 1.995 (BOE de 10 de Mayo) de la Secretaría de Estado par las Administraciones Públicas dictada de conformidad con lo prevenido en el primer párrafo del artículo 60 del Converio.

Y por lo que afecta al horario, el último párrafo del artículo 60 del mentado Convenio -no afectado por la citada Resolución administrativa- establece que: "dichos horarios -fijados con carácter general- se podrán realizar en jornada de mañana y/0 tarde, así como en horarios distintos a los señalados, cuando se haya establecido contractualmente en forma escrita o voluntariamente así se haya aceptado expresamente por el trabajador.". Por lo que en definitiva, si trabajan los sábados y domingos (dos veces al mes según reconocen) es porque a ello se han obligado contractualmente; posibilidad que admite la norma paccionada. Y en cuanto a su alegato de que la empresa les ha modificado continuamente su horario, la realidad es que ello no figura recogido en el relato fáctico y éste no ha sido impugnado por el Sindicato accionante por la vía procesal oportuna. Se debe resaltar sobre este particular que aun cuando el hecho probado cuarto se remite a unos cuadrantes de servicios que la parte actora aportó a los autos, la Sala "a quo" no hizo ninguna valoración de los mismos, ni se ha pedido que la haga esta Sala. Y en todo caso aquella no ha desvirtuado la afirmación de la demandada de que los trabajadores afectados vienen realizando su horario en la misma forma que al inicio de su relación laboral; por lo que hay que entender que fue "aceptado expresamente por los trabajadores" (último párrafo del artículo 60 antes transcrito).

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO.) contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo seguida por el Sindicato hoy recurrente contra ORGANISMO AUTONOMO PARQUES NACIONALES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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