STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:7687
Número de Recurso4945/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4945/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Javier contra la sentencia de 13 de febrero de 1997 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 332/95, contra resolución de 13 de diciembre de 1994 de la Dirección General de la Policía. Siendo parte recurrida la Dirección General de la Policía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 332/95 interpuesto por don Javier , declarando contrario a Derecho el acto administrativo recurrido en cuanto inadmite a trámite las solicitudes del actor, lo anulamos, al tiempo que manifestamos el derecho de éste a que la Administración General del Estado resuelva otorgar o denegar, total o parcialmente, el abono de complemento de disponibilidad en la cuantía solicitada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Javier presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José Angel Donaire Gómez en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-1º, y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia en la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida y dictándose otra más ajustada a derecho, con los demás pronunciamientos favorables a mi representado.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a el Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 2 de octubre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad desde el 17 de febrero de 1986, elevó una instancia a la Dirección General de la Policía en solicitud de abono del complemento de disponibilidad en la cuantía del 80% del importe de las retribuciones complementarias de carácter general que perciben los funcionarios en activo, desde la fecha en que pasó a aquella situación.

Inadmitida a trámite esta solicitud por la Administración, en aplicación del artículo 89-4 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC), por considerarse manifiestamente carente de fundamento jurídico, contra esta declaración de inadmisión interpuso recurso contencioso-administrativo, reiterando en su demanda las razones por las que creía tener derecho a las retribuciones reclamadas.

La sentencia de instancia, parcialmente estimatoria del recurso, comienza señalando que aunque las partes hayan soslayado tal extremo, es lo cierto que la resolución recurrida, sin entrar al análisis de la cuestión de fondo suscitada por el demandante en su solicitud inicial, acordó su inadmisión a trámite. Partiendo de este dato, la Sala a quo llega a la conclusión de que la petición deducida por el actor ante la Dirección General de la Policía no era tan "manifiestamente carente de contenido jurídico" como para justificar en dicha sede su inadmisión a trámite, sino que debía haber dado lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, por lo que acuerda su anulación y declara el derecho del recurrente a que la Administración General del Estado emita una resolución otorgando o denegando total o parcialmente lo pedido.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto el demandante el presente recurso de casación, que se articula en tres motivos, de los que el primero se formula al amparo del apartado 1º del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por haber incurrido la sentencia de instancia en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por haberse abstenido de entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada en la demanda.

El motivo es inconsistente, pues según consolidada jurisprudencia, el apartado primero del artículo 95-1 invocado sirve para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros ordenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991), lo que es obvio no ha ocurrido en el caso de autos.

Más bien parece que el recurrente quiere plantear un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre la cuestión de fondo debatida por las partes, pero tal infracción, que tiene su acomodo en el motivo tercero del citado artículo 95-1, nada tiene que ver con el defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

TERCERO

El segundo motivo plantea justamente, al amparo del ordinal tercero del artículo 95-1, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales.

Alega el recurrente, en primer lugar, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y "extra petita", con infracción del artículo 43-1 de la Ley Jurisdiccional, por no haber resuelto sobre las cuestiones planteadas en los respectivos escritos de demanda y contestación y haber resuelto sin embargo sobre pretensiones no formuladas ni aportadas por las partes al debate procesal. Entiende además el recurrente que la Sala de instancia, al actuar de ese modo, debió hacer previamente uso de las facultades que confiere el apartado 2º del mismo artículo 43, lo que no hizo, por lo que no sólo se han infringido las normas reguladoras de la sentencia, sino también las que rigen los actos y garantías procesales.

En este motivo de casación se denuncia, por tanto, la infracción de dos preceptos distintos, uno el artículo 43-1 de la Ley Jurisdiccional, que, en virtud del principio de congruencia, exige que la sentencia se pronuncie sobre todas las pretensiones ejercitadas oportunamente por el recurrente, y otro el artículo 43-2 de la misma Ley, que sólo permite al Tribunal resolver según motivos no alegados por las partes cuando previamente los ponga de manifiesto ante ellas concediéndoles la oportunidad de que formulen las alegaciones que estimen oportunas.

Como dice la sentencia de esta Sala Tercera de 28 de abril de 1999, la sentencia que decide sobre motivos no debatidos contradictoriamente por las partes comete una infracción que trasciende a la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal motivo la consecuencia debe ser, conforme a lo prescrito en el artículo 102-1-2º de la Ley de la Jurisdicción, la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, conforme a lo indicado en su artículo 43-2, mientras que la incongruencia en razón a la discrepancia entre lo pedido y lo resuelto es una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia que conduce, como establece el artículo 102-1-2º "in fine", en relación con el artículo 102-1-3º, a que el Tribunal de casación resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

CUARTO

Respecto a la incongruencia omisiva, el recurrente entiende que la Sala a quo debía haber abordado esa cuestión de fondo planteada.

Sobre este particular, es doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera -plasmada, entre otras muchas, en sentencia de 31 de marzo de 1997- que, una vez producido el acto, cualesquiera fueren sus pronunciamientos, inclusive los meramente procedimentales o interlocutorios, quedan abiertas en su plenitud las facultades para el enjuiciamiento de todas las cuestiones planteadas, sin que al contenido del acto impugnado pueda dársele la relevancia de condicionar el ámbito en que pueda desenvolverse la potestad jurisdiccional, puesto que ello equivaldría a que quedara al arbitrio de la Administración la posibilidad de limitar, demorar o incluso impedir el ejercicio de aquella potestad respecto de la actividad cuyo control le atribuye, precisamente, el art. 106 de la Constitución. Lo único que la expresada naturaleza revisora precisa es que la Administración -y en su caso la Sala- haya tenido la oportunidad de resolver sobre las cuestiones planteadas por haber, a su vez, dispuesto de los elementos de juicio necesarios para hacerlo.

Partiendo de esta doctrina, en el caso debatido concurren circunstancias que legitimaban perfectamente la revisión de la cuestión de fondo suscitada por el actor, sin merma alguna del llamado carácter revisor de esta Jurisdicción: la primera, que aun siendo una resolución administrativa de inadmisión, sin embargo contenía un pronunciamiento claro y preciso sobre la cuestión de fondo, al señalar que la carencia de fundamento de la solicitud del interesado venía dada por su falta de respaldo legal, con cita de los textos oportunos, valoración que implica por principio un juicio sobre la instancia del interesado que legitima su fiscalización jurisdiccional; la segunda, que el demandante centró en su demanda las alegaciones en torno a ese tema de fondo; y la tercera, que la misma Administración demandada no alegó en la contestación ninguna desviación procesal por el hecho de que la demanda prescindiera del análisis de la aplicación del artículo 89-4 LRJ-PAC y se centrara en ese tema sustantivo, sino que adujo cuantas razones consideró oportunas en pro de la inconsistencia de la pretensión incorporada a la demanda. De esta forma, la Administración tuvo oportunidad de resolver sobre la cuestión planteada y en todo caso es claro que la consideración en la sentencia de dicha pretensión no le hubiera ocasionado indefensión alguna. Por tal razón, puede concluirse que la ausencia de pronunciamiento en la sentencia de instancia sobre la pretensión del demandante incurre en incongruencia por omisión, lo que determina, por aplicación del artículo 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional, la casación de dicha sentencia y la resolución de lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, que es, por otra parte, lo que plantea el actor en su tercer motivo de casación, donde alega la infracción de los preceptos sustantivos cuyo análisis fue rechazado por la sentencia recurrida.

QUINTO

La pretensión del recurrente ha sido ya rechazada por la Sala en una jurisprudencia reiterada, que arranca de las sentencias de 16 de abril y 4 de diciembre de 1998 a cuyo contenido nos remitimos, que han declarado la plena legalidad de la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 311/1988, por no infringir dicha disposición el principio de reserva de ley y, concretamente, por no vulnerar lo establecido en el artículo 16-4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, doctrina esta plenamente aplicable al presente caso, que determina la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

SEXTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículos 102-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Javier contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 13 de febrero de 1997 en el recurso 332/95, que casamos;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Dirección General de Policía de 13 de diciembre de 1994, sobre complemento de disponibilidad en situación de segunda actividad;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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