STS, 26 de Abril de 2004

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:2740
Número de Recurso2/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE ILEGALIDAD
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la cuestión de ilegalidad número 2/2.003 que ante la misma pende de resolución, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, en relación con el artículo 9, apartados 1.b) y 2, del Real Decreto 391/1.989, de 21 de abril, por el que se estableció la cuantía del complemento de destino de Jueces, Magistrados y Fiscales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de auto de 31 de enero de 2.003 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, planteó cuestión de ilegalidad respecto al artículo 9, apartados 1.b) y 2, del Real Decreto 391/1.989, de 21 de abril. La cuestión de ilegalidad tenía su base en la sentencia de 21 de enero de 2.000, por la que el Juzgado mencionado estimó parcialmente el recurso interpuesto por Doña Olga contra la resolución de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Castilla y León de 13 de agosto de 1.998, declarando el derecho de la recurrente a que el abono de sus retribuciones como Juez sustituta de Miranda de Ebro desde su nombramiento y por el tiempo de adscripción sea calculado sobre el 100 por 100 de sus retribuciones básicas, excluidos trienios, y el 100 por 100 del complemento de destino que correspondería al titular, debiendo serle abonada por la Administración la diferencia que resulte entre la cantidad así calculada y la efectivamente percibida. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada el 18 de abril de 2.000, estimó parcialmente la apelación promovida contra la sentencia de 21 de enero de 2.000, en el sentido de limitar el abono de las cantidades reconocidas desde el 23 de junio de 1.993, declarando prescrito el período de reclamación que excede de los cinco años anteriores a la fecha de 28 de junio de 1.998, confirmando la sentencia apelada en todos los demás extremos.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que compareciesen ante esta Sala Tercera para formular alegaciones, no consta que haya comparecido parte alguna.

TERCERO

Admitida a trámite la cuestión de ilegalidad, se ordenó su publicación en el BOE.

CUARTO

Para la votación y fallo de la cuestión de ilegalidad se señaló el 20 de abril de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos ha planteado la presente cuestión de ilegalidad en relación con el artículo 9, apartados 1.b) y 2. del Real Decreto 391/1.989 de 21 de abril. La cuestión de ilegalidad deriva de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de enero de 2.000, en recurso número 105/99, interpuesto por Doña Olga, confirmada, en el aspecto a que la cuestión de ilegalidad concierne, por la sentencia dictada el 18 de abril de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el rollo de apelación número 14/2.000.

La cuestión de ilegalidad surge de la diferencia de régimenes retributivos de los Jueces sustitutos que resulta del artículo 9.1.b) del Real Decreto 391/1.989, de 21 de abril, en relación con el artículo 9.2 párrafo primero de dicho Real Decreto.

El artículo 9.1.b) dispone que los Jueces y Fiscales sustitutos acreditarán por cada asistencia el 100 por 100 del sueldo que corresponda al sustituido.

El artículo 9.2. párrafo primero, modificado por el Real Decreto 1.378/1.991, de 13 de septiembre, previene, por lo que aqui interesa, que los Jueces y Fiscales sustitutos "que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes" será remunerados con el 100 por 100 de las retribuciones básicas correspondientes a los Jueces o Fiscales titulares del puesto de trabajo que desempeñan, excluidos trienios, y el 100 por 100 del complemento de destino que correspondería a éstos (equiparando con ello sus retribuciones a las de los Jueces y Fiscales en régimen de provisión temporal).

La sentencia de 21 de enero de 2.000, confirmada en este punto por la de 18 de abril de 2.000, pronunciada en apelación, mantiene que esta desigualdad de retribuciones, según que el Juez sustituto desempeñe ininterrumpidamente su función durante más de un mes o el desempeño de la función no alcance ese período de tiempo, en cuyo caso la retribución es menor, carece de una fundamentación suficiente, por lo que es contraria al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, por lo que ordena pagar a la recurrente (Doña Olga, que habia desempeñado en diferentes periodos el cargo de Juez sustituta en el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro) como retribución de las sustituciones efectuadas, en todo caso, aunque hayan sido por períodos inferiores a un mes, el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, y el 100 por 100 del complemento de destino que correspondería al titular, debiendo abonársele las diferencias correspondientes,.

En esencia, la cuestión de ilegalidad planteada consiste en determinar si la diferencia retributiva que para los Jueces sustitutos surge de la aplicación del artículo 9.1.b y 9.2. párrafo primero del Real Decreto 391/1.989, según que hayan desempeñado ininterrumpidamente su función durante más de un mes o no hayan completado ese período, es o no contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO

Constituye doctrina consolidada sobre la aplicación del principio de igualdad establecido por el artículo 14 de la Constitución que la igualdad sólamente resulta vulnerada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (sentencia 22/1.981, confirmada por numerosas posteriores como la 110/1.993, 176/1.993 y 340/1.993).

En el caso que examinamos es evidente que las funciones que realiza un Juez sustituto durante uno o varios días son exactamente las mismas que las que asume durante uno o varios meses. Reiteraremos lo expuesto en la sentencia de 21 de enero de 2.000 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos, que a su vez recoge el criterio expuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 1.998. Expresan las aludidas resoluciones judiciales, y debemos confirmarlo, que resulta artificiosa la distinción a efectos retributivos entre sustituciones de más de un mes de duración, para las que se asimila a estos sustitutos con los Jueces de provisión temporal, y sustituciones de más corto tiempo, entre las que se establece una considerable diferencia de remuneraciones, no ya sólo entre Jueces sustitutos que se rigen por un mismo estatuto, sino entre las sustituciones realizadas por un mismo Juez durante el plazo para el que ha sido nombrado, lo que resulta contrario tanto al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, como a la propia naturaleza de la institución, pues por realizar las mismas funciones judiciales, bajo el mismo régimen de derechos, deberes e incompatibilidades, se establecen unas diferencias retributivas que no pueden entenderse amparadas por el artículo 212,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuando remite al respecto al desarrollo reglamentario por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias, pues tal reglamento no puede desconocer ni la naturaleza de la sustitución, ni la ausencia, en las normas de rango superior, de base alguna para establecer tal diferencia, que vendría constituida por un régimen diferente de derechos, obligaciones e incompatibilidades del sustituto con desempeño efectivo de funciones por tiempo inferior a un mes, lo que no tiene relación alguna con ninguna de las causas previstas en la LOPJ que dan lugar a la sustitución de que ahora se trata.

En consecuencia, no concurre una causa de justificación objetiva y razonable que fundamente la distinción que el artículo 9.1.b) y el artículo 9.2. párrafo primero del Real Decreto 391/1.989 establece entre las retribuciones que corresponden a unos y otros Jueces sustitutos. Debemos pues declarar la nulidad de pleno derecho, por contrarios al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, del artículo 9.1.b), así como del artículo 9.2. párrafo primero exclusivamente en cuanto a la frase "que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes", de modo que todos los Jueces sustitutos sean remunerados conforme a lo prevenido en el aludido artículo 9.2., sin que ello afecte a la situación jurídica concreta derivada de las sentencias de 21 de enero de 2.000 y 18 de abril del mismo año (dictada en apelación), ordenando la publicación del fallo en el BOE a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Dada la naturaleza de la cuestión planteada y el interés general concurrente no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos la cuestión de ilegalidad que con el número 2/2.003 ha planteado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, y, sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de las sentencias de 21 de enero de 2.000 y 18 de abril del mismo año (dictada en apelación), debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 391/1.989, de 21 de abril, así como la nulidad de pleno derecho del primer párrafo del apartado 2 del citado artículo 9, modificado por Real Decreto 1.378/1.991, de 13 de septiembre, exclusivamente en cuanto a la frase "que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes"; sin verificar expresa imposición de costas.

Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Dése traslado de la presente sentencia al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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