STS, 8 de Junio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4831
Número de Recurso4884/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 4884/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en recurso 1609/96, sin que conste que la parte recurrida haya formulado alegaciones y habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Sofía y demás personas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia, contra la resolución asimismo recogida en su antecedente primero, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, declarando asimismo el derecho de las recurrentes a obtener el nivel 22 de complemento de destino y 32 puntos de complemento específico respecto de Sofía , y el nivel 16 de complemento de destino y 16 puntos de complemento específico respecto de las restantes, y el abono de las diferencias retributivas entre tales complementos y los que han venido percibiendo desde la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo indirectamente impugnada, la cual deberá modificarse para recoger los aumentos señalados. Ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, se presentó escrito de interposición de recurso de casación en interés de Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime y que se declare como doctrina legal la que expone.

TERCERO

No consta que formulara alegaciones la parte recurrida en este recurso.

CUARTO

El Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Junio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, con fecha de 25 de Febrero de 1.999, en recurso contencioso administrativo 1609/96 promovido por Dª Sofía y otras contra denegación de abono de complemento de destino superior y Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad, publicada en el Boletín de Canarias de 10 de Abril de 1.996, en el sentido de recoger el cambio de complemento solicitado, se estimó (en la sentencia) dicho recurso declarando no ajustada a derecho la resolución de 28 de Mayo de 1.996 del Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que desestimaba la solicitud presentada por las recurrentes en la instancia ante el Rector interesando el reconocimiento de complemento de destino específico con abono de las diferencias retributivas producidas, anulando (la sentencia recurrida) dicha resolución y declarando el derecho de las recurrentes en la instancia a obtener el nivel 22 de complemento de Destino y 32 puntos de complemento específico respecto de una de ellas, y el nivel 16 de complemento de destino y 16 puntos de complemento específico respecto de las restantes, y el abono de las diferencias retributivas entre tales complementos y los que han venido percibiendo desde la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo indirectamente impugnada, la cual deberá modificarse para recoger los aumentos señalados, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria interpuso recurso de casación en interés de la Ley, de conformidad --se dice-- con el art. 100 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de esta Jurisdicción, solicitándose que como doctrina legal se fije:"Que la mera referencia genérica en las Relaciones de Puestos de Trabajo a la identidad de contenido funcional en los puestos en ella incluídos no implica, sin mas y salvo prueba en contrario por la que se acredite que no existen diferenciación alguna entre los puestos de trabajo a los que se asigna semejante identidad funcional al realizar las mismas tareas, igual grado de complejidad y responsabilidad en las tareas concretas que en cada uno de ellos se realizan, ni vulneración de lo establecido en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, regulador de las relaciones de puestos de trabajo, ni del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, por cuanto que pueden existir una diversidad de misiones concretas asignadas a cada uno de los puestos de trabajo, que implique distintos grados de complejidad o bien que las funciones se desarrollen a diferentes niveles jerárquicos, que puedan a su vez suponer consecuentes responsabilidades no idénticas."

TERCERO

La representación de la Universidad, en su escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, tras alegaciones referidas a su legitimación y a la admisibilidad del recurso, invoca que la sentencia impugnada es errónea al haber incurrido --dice-- en interpretación errónea del art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, al considerar la sentencia que la Relación de Puestos de Trabajo, indirectamente impugnada, es contraria al principio constitucional de igualdad, porque -- según indica-- la asignación de una común denominación y un mismo perfil descriptivo de funciones, no supuso en modo alguno olvidar que los niveles de complemento de destino y específico se realizan por imperativo de aquel precepto en atención a la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad e incompatibilidad, por lo que, tal como se consignó en la respuesta dada por la Administración a la solicitud de las actoras "los puestos de trabajo que tengan asignados mayores niveles de complemento de destino y complemento específico realizarán las tareas que comporten mayor responsabilidad y complejidad, "al no implicar que todos y cada uno de los puestos de Gestores o Auxiliares de Gestión realicen de forma concreta similares tareas.

CUARTO

En el mismo escrito de interposición, tras otras alegaciones, con cita de la sentencia de la Sala 5ª de este Tribunal Supremo y de otras del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, invoca la Universidad recurrente que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general porque el reconocimiento que recoge conlleva una clara limitación de la facultad de autoorganización que ostenta la Universidad, fruto de su autonomía, e implica la imposición de una carga presupuestaria para sus arcas y para el erario público por lo que supone de precedente para otros funcionarios.

QUINTO

El Fiscal se opuso a la estimación del recurso, una vez admitido éste a trámite por providencia de 29 de Octubre de 1.999, invocando alegaciones contra el carácter "gravemente" dañoso para el interés general del fallo, contra la vulneración del art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, y contra el reproche que se hace a la sentencia como invasora de la facultad de autogobierno de la Universidad.

SEXTO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones de la parte recurrente a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado hoy en el art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raiz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro", todo ello conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994, 13 de Julio de 1.996, 24 de Marzo de 1.998 y 23 de Marzo de 1.999.

SEPTIMO

En el caso que se examina no se aprecia con la claridad precisa que concurra ese carácter de gravemente dañosa para el interés general de la doctrina que resulta de la sentencia recurrida con los perfiles y exigencias de que antes se hizo mención sobre que afecte a un importante número de situaciones o que se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad con repercusiones realmente graves sobre casos iguales que se suponen de fácil repetición por ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones iguales a la que se enjuicia en la sentencia recurrida en interés de la Ley, o la existencia de un número considerable de afectados por el criterio que de esta Sala se pide que se altere o modifique a través de la oportuna doctrina legal, según sentencias como las mencionadas y como otras de 20 de Enero y de 26 de Junio de 1.998, que a este requisito se refieren, puesto que, en definitiva, la doctrina que de esta Sala se postula sólo incidiría sobre un marco bien delimitado, el de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y el constituído por una determinada categoría de funcionarios, cuyo número previsible no se señala por la recurrente, que tampoco indica, aunque fuere de modo aproximado, la cuantía económica que supondría la modificación suplicada en relación con la doctrina de la sentencia recurrida, de modo que resulta que ésta sólo recoge el reconocimiento de una situación jurídica individualizada respecto a unos funcionarios que no cabe suponer extensible a un amplio número de otros, que habrían de encontrarse en iguales condiciones para que la doctrina tuviera la repercusión considerable que pretende evitarse con dicha clase de recurso extraordinario, sin que tampoco el efecto que indica la recurrente sobre una pretendida limitación de las facultades de autoorganización de la Universidad sea digno de tenerse en cuenta al respecto, al ser patente que tales facultades vienen recortadas por lo que la legalidad establezca, sin que la sentencia recurrida incida en aquéllas con la generalidad exigida, todo lo cual impide dar lugar al recurso y, por tanto, fijar la doctrina legal que se postula, máxime cuando aquél se plantea como si de un recurso de apelación se tratara.

OCTAVO

En vista de la peculiar estructura del proceso y de que no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas, procede su no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación de la Universidad de Las Palmas contra la sentencia de 25 de Febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en recurso 1609/96, sin fijación de doctrina legal y sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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